Asunto: VP01-L-2008-002166.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: DOUGLAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.286.570, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de “dos mil siete (1997)” (folio 1), bajo el Nº 5, Tomo 100-A, de los libros respectivos; y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Y como demandado solidario, el ciudadano MANUEL MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.173.968, del mismo domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 13 de octubre de 2008, ocurre el ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho EDELYS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 112.536, titular de la cédula de identidad Nº V-14.928.473, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), y solidariamente en contra del ciudadano MANUEL MARIN, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de los codemandados, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 12).

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 20 y 21); y se dejó constancia de que “el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar.” y del mismo modo, se dejó constancia que la “parte actora consignó escrito de promoción de promoción (sic) de pruebas y sus anexos en cincuenta y un folios útiles y la parte demandada consigno (sic) escrito contentivo de alegatos formulados por los codemandados en un folio útil”, todo esto en la respectiva Acta de Audiencia Preliminar (folio 21), escritos que fueron incorporados.

El día 28 de noviembre de 2008 el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folio 56). Correspondiendo por distribución de fecha 02/12/2008, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 57).

El día 04 de diciembre de 2008 fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 58), y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento, y realizó los trámites procedimentales; en fecha 12/12/2008, se fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas (folio 60), y se providenciaron pruebas (folio 61 y ss).

En fecha 18 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia de Evacuación de Pruebas, y “la Secretaría constató la comparecencia a la hora indicada de la parte actora, representada por las abogadas EDELYS ROMERO y JANNY GODOY, profesionales del Derecho y de este mismo domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.112.536 y 67.714, respectivamente, y de la incomparecencia de la codemandada, sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), y el demandado solidario, ciudadano MANUEL MARIN, a la hora fijada para la celebración de la Audiencia.”

El día de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, de manera inmediata el Sentenciador dictó la sentencia en forma oral, y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, en la oportunidad que indica el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, el ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, asistido en la demanda (folio 1 al 6), y luego representado en la Audiencia de Pruebas (folio 67 al 69) por las profesionales del Derecho EDELYS ROMERO y JANNY GODOY, se concluye que éste fundamenta lo pretendido, en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que prestó servicios para la demandada HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), iniciando en fecha 03/04/2008, con el cargo de soldador, devengando un último salario básico mensual de Bs.F.4.000,00, con un horario y jornada comprendida de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 7:0 p.m. a 1:00 p.m.

- Que en fecha 7/7/2008, fue despedido en forma verbal e injustificada por el ciudadano MANUEL MARÍN, sin que hasta la fecha se le haya hecho la correspondiente cancelación.

- Que en fecha 30/07/2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones laborales, no compareciendo la ex patronal, resultando así infructuosas las gestiones.

- Que ante la contumaz posición de la empresa demandada, es por lo que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 89 de la Constitución Nacional, en su numeral 1º, relativo al Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias laborales, también los artículos 108, Primer Aparte, Literal “B”, 125, 174, 154, 219, 223, 225, y 133 de la vigente LOT, correspondiente -dice- a los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido. De otra parte, solicita la aplicación del artículo 92 de la Carta Magna.

- Que viene a demandar a la empresa HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), y solidariamente al ciudadano MANUEL MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.173.968, por los servicios prestados por espacio de tres (3) meses y cuatro (4) días.

- Que el salario mensual era de Bs.F.4.000,00; el salario diario de Bs.F.133,33, la alícuota del “BV” de Bs.F.2,59; alícuota de utilidades de Bs.F.5,56; salario integral de Bs.F.141,48, y en base a ello reclama los siguientes conceptos:

- 1) Antigüedad Bs.F.2.122,20; 2) Intereses sobre antigüedad Bs.F.35,90; 3) vacaciones fraccionadas Bs.F.499,99; 4) bono vacacional fraccionado Bs.F.231,99; 5) utilidades fraccionadas Bs.F. 530,55; 6) indemnización por despido Bs.F.1.414,80; 7) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.2.122,20. Que todos los conceptos reclamados hacen la suma de Bs.F.6.957,65, que adeuda la empresa HEBRICA y solidariamente el ciudadano MANUEL MARÍN, solicitando al Tribunal conmine al señalado ciudadano al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios según el artículo 92 de la Carta Magna. De igual manera, la indexación.

- Finalmente, hace indicación del domicilio a los efectos de la notificación de los codemandados; el domicilio procesal de la parte actora, y por último solicita que la demanda sea declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, vale decir, indexación laboral, costas y costos en el proceso, así como los Honorarios Profesionales del Procurador.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (codemandadas)
En la presente causa, no hubo presentación de escrito de contestación a la demanda; tampoco presentación de escrito de pruebas, ni consignación de documentales, sólo hubo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la presentación de un escrito en el que afirma no adeudar nada al accionante, rechaza la fecha de despido por no haber sido el demandante trabajador, que el mismo realizó una labor eventual devengando Bs.F.1.500,00 semanales. El referido escrito, no puede ser tenido como una contestación, no por el hecho de que fue genérico, sino por la circunstancia de que lo que ha señalado nuestro Máximo Tribunal es que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar es la primera oportunidad para alegar la prescripción, no ha dicho que es la oportunidad de contestar, puesto que ello se hace conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es dentro de los cinco (5) días siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, como se establece en el artículo 165 del señalado texto adjetivo.

Así, en virtud de la no presentación de escrito de promoción de pruebas, ni prueba alguna, ni de escrito de contestación de la demanda, así como la incomparecencia a Audiencia de Evacuación de Pruebas, se tiene que lo conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa, la no presentación de pruebas ni participación en la Audiencia de Pruebas, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. No obstante, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

En la presente causa, como se ha indicado no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada, HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), ni del codemandado o demandado solidario MANUEL MARIN, al no presentar escrito de contestación ni probanza alguna, y tampoco presentarse a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, con lo que se activa el artículo 135 de la LOPT en su único aparte. No está de más puntualizar que los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
En relación a las Documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas, y referidas, según afirma, a 1) marcada “A” copia certificada del expediente administrativo de reclamo Nº042-2008-03-3057 incoado por el ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ contra la empresa HEBRICA, ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, a la que la empresa HEBRICA no compareció; 2) Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandada HEBRICA; 3) copia simple del acta de inspección realizada a la empresa demandada, en fecha 14/08/2008, por la dirección de inspección y condiciones de trabajo adscrito a la inspectoría del Maracaibo. Las mismas poseen valor probatorio, toda vez que no fueron cuestionadas en ninguna forma válida en Derecho, todos teniéndose válidos conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), no obstante la tercera de las nombradas carece de valor probatorio en la presente causa, pues no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, conforme a lo pretendido por el actor. Así se establece.

2. PRUEBA TESTIMONIAL:
2.1. En relación a la testimonial del ciudadano ALEXANDER CUBILLÁN, de cédula de identidad Nº V-12.873.606, el mismo no se presentó a la Audiencia de Evacuación de Pruebas, siendo que era carga del promovente presentar al mencionado ciudadano, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, dada su no comparecencia, es obvio que no hay testimonial que valorar. Así se decide.

2.2. Se escuchó la declaración del ciudadano LUIS REVEROL de cédula de identidad Nº 8.601.211, quien declaró en la Audiencia de Evacuación de Pruebas en fecha 17/02/2009 que el demandante laboró para la demandada HEBRICA, que lo conoce como una amistad de trabajo, que desayunaban y almorzaban juntos, toda vez que el deponente trabajaba en BITUPLAS. Que el demandante era soldador, y agrega de pupitres que tiene entendido en lo que hacen en HEBRICA. A interrogatorio del ciudadano Juez, señala que HEBRICA, queda en la Zona Industrial, en la Segunda Etapa.

Responde a las promoventes que en cuanto al horario del actor, el mismo era de 7:00 5:00 de la tarde. Y respecto a los días responde que de lunes a viernes y que los sábados y domingos se “saltaba los días de trabajo”. El ciudadano Juez le preguntó respecto al porqué le constaba lo afirmado, y señaló el deponente que tenía otras amistades en la empresa y se conocía pues comían juntos. El Sentenciador le preguntó qué entendía el testigo por amistad, y éste respondió que eran un marco laboral igual que él (el demandante), que eran trabajadores igual que él, que ejercían las gestiones de trabajo.

La representación judicial de la parte actora le preguntó si tenía conocimiento del motivo de por el cual el ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ (demandante) dejó de prestar servicios, y respondió que él (actor) le había dicho que lo habían despedido y tenía un reclamo por eso. Respecto al tiempo aproximado de servicios del demandante para con la demandada, respondió que “de dos meses y medio para tres”, que ellos todavía estaban prestando servicios ahí cuando lo despidieron. El Sentenciador le pregunta que hace cuanto fue eso, y responde que como tres o cuatro años, y acto seguido el Juez le preguntó cómo recordaba el tiempo de servicios del demandante, respondiendo que en ese tiempo él (declarante) todavía estaba laborando, y estaba viviendo en la Zona Industrial, en el Barrio Sábana Grande. No hubo más preguntas.

De la declaración bajo análisis se tiene que se trata de un testigo que no le merece fe a este Jurisdicente respecto a su dicho, toda vez que indica que lo que afirma ocurrió hace tres o cuatro años, siendo que a la fecha del presente fallo no ha pasado un año desde la fecha de despido indicada en la demanda, vale decir, el 07/07/2008. De modo que carece de valor probatorio en aplicación de la sana crítica conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.3. Se escuchó la declaración del ciudadano EDELENITZON PAZ, de cédula de identidad Nº 7.771.868, quien declaró en la Audiencia de Evacuación de Pruebas en fecha 17/02/2009, y señaló que conoció al demandante en un restaurante cerca de la empresa, que laboraba para la empresa HEBRICA, y que él (declarante) prestaba servicios para BITUPLAS. Que el demandante trabajaba como soldador para HEBRICA, que el horario era “de 7:00 a 5:00”el normal de una empresa. Que se veían a las 11:00 o un cuarto para las 12:00. Que el demandante laboró por espacio de “tres meses, tres meses y piquito, o algo menos”. Que no sabe la razón por la cual dejó de prestar servicios (el demandante). Y frente a la pregunta de cuando dejó de verlo, indicó que no recuerda, (que el demandante) no fue más.

El Juez le preguntó que cómo le constaba que el actor laboró como soldador, y respondió que él se lo refirió en la comida, que trabajó en BITUPLAS (deponente), y ante pregunta del Juez, señaló que la indicada empresa está en la Segunda Etapa de la Zona Industrial. De igual manera, el Juez le preguntó que cómo sabía que el demandante había laborado por tres meses, a lo que respondió que fue el tiempo más o menos que lo vieron, después no lo vieron más. No hubo más preguntas.

Al testigo en referencia, este juzgado, y en aplicación de la sana crítica conforme lo contempla el artículo 10 LOPT, le da valor probatorio. Así se decide.

* PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS:
Los demandados en la presente causa, esto es la sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), y como demandado solidario, el ciudadano MANUEL MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.173.968, como antes se dijo no promovieron prueba alguna, de modo que no hay elemento que valorar. Así se decide.

CONCLUSIÓN
En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, se dan los efectos de la confesión ficta respecto a la demandada HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), toda vez que esta no presentó escrito de contestación, ni prueba alguna, ni acudió a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, y no hay prueba que la favorezca, esto cónsono a su actitud contumaz en el procedimiento administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, al cual no compareció, además de que lo pretendido es procedente en Derecho. Así se decide.

Mas de otra parte, con relación al codemandado solidario MANUEL MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.173.968, la demanda resulta improcedente, toda vez que si bien el mencionado ciudadano es accionista mayoritario de la demandada HEBRICA, y funge como su Director General, conforme a las copias del Acta Constitutiva Estatutaria (vuelto del folio 41, y folio 43), no es menos cierto, que no existe en actas prueba alguna que de pie a la invocada solidaridad con relación a los conceptos demandados. Distinto es que siendo el referido ciudadano su accionista, se tratase de una sociedad irregular o no registrada, o que se tratase de una compañía en nombre colectivo, o una compañía en comandita, entre otras posibilidades, y no una compañía anónima registrada como es el caso de la demandada HEBRICA, en las que “las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”, como se prevé en el artículo 201 del Código de Comercio. Así se decide.

En ese contexto, y atendiendo a las pruebas del proceso y las cargas probatorias, se tiene como cierta la fecha indicada en la demanda como de inicio de la relación laboral (el día 03/04/2008), y la culminación de la relación (el día 07/07/2008). Se entiende como cierto por no haber prueba en contrario, al igual que en los aspectos precedentes, que la culminación de la prestación de servicios fue por despido injustificado. En el mismo sentido, no fue desvirtuado el cargo afirmado en la demanda de “soldador”, y al tiempo concuerda con la declaración testimonial del ciudadano EDELENITZON PAZ. De la misma manera, se tiene como cierto que laboraba en un horario y jornada comprendida de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 7:00 p.m. a 1:00 p.m., no habiendo prueba en contra, observándose que no es prueba en contrario el sólo dicho del testigo EDELENITZON PAZ, quien al respecto afirmó que el horario era “de 7:00 a 5:00”el normal de una empresa. Así se tiene como cierto el horario afirmado en la demanda, no sólo por no haber prueba en contrario de ello, sino que el hecho afirmado, resulta ser probable en virtud de las funciones de soldador desempeñadas por el actor. En cuanto al salario, se tiene como cierto, en principio, el afirmado por la parte actora en la cantidad de Bs.F.4.000,00 mensuales. Así se establece.

- Resuelto lo anterior, referente a la confesión ficta y la relación laboral, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS, haciéndose la indicación de que se utilizaran los montos en bolívares en la moneda actual o posterior a la conversión, es decir, se indicarán en bolívares fuertes, con el símbolo “Bs.F.”.

Se ha de precisar primero lo pertinente al salario, observándose que se tienen como ciertos los presentados por la parte demandante, pues no hay prueba en contrario, asumiéndose todos como admitidos, es por lo que ad initio, se ha de tener como correctos el salario que esgrime la parte actora. No obstante, siendo el Juez conocedor del Derecho corresponde al mismo revisar lo expuesto en la demanda como salario.

Se tiene que el salario básico es la cantidad Bs.F.4.000,00 mensuales, vale decir, Bs.F. 133,33 diarios, y el salario normal, que es el conformado por todos los conceptos que de manera constante, vale decir, en forma regular y permanente, recibe el trabajador, se observa para el caso sub examine, que al no existir otros elementos a tomar en cuenta, se tiene entonces que el salario normal coincide con el salario básico antes señalado. De otro lado, el salario integral es de Bs.F.141,48, el cual se obtiene de sumarle al salario normal diario las alícuotas del bono vacacional que es de Bs.F.2,59 (7 días x Bs.F.133,33 y el resultado entre 12 meses, y las resultas entre 30 días de cada mes); y la alícuota de las utilidades en base a 15 días (15 x Bs.F.133,33 y el resultado entre 12 meses y las resultas entre 30 días mes) lo que da Bs.F.5,56. Ahora bien, es de significar que el salario devengado no puede en forma alguna estar por debajo del salario mínimo decretado para la fecha, y en efecto el salario pagado era apegado a derecho, toda vez que el salario mínimo del año 2008 vigente para el mes de abril era de Bs.F. 614,80 mensuales (antes Bs. 614.790,00, G.O Nº38.674, de 02/05/2007, decreto Nº 5.318), y el salario desde mayo de 2008 en adelante, aun vigente es de Bs.F. 799,23 mensuales (G.O Nº38.921, de 30/04/2008, decreto Nº 6.052). Se observa entonces que el salario devengado estaba por encima del decretado como salario mínimo legal.

Así el salario es el reflejado en el siguiente cuadro ilustrativo:

VIGENCIA Salario Mensual Salario Diario Salario Normal Día Salario Integral Alícuota del Bono Vacac Alícuota de las Utilidades
Desde Abril a Julio de 2008 4.000,00 133,33 133,33 141,48 2,59 5,56

Sentado lo pertinente al salario, se pasa de seguidas al análisis de los conceptos peticionados, en primer orden los que han de calcularse a salario normal, posteriormente los que se computan por salario integral, y en punto aparte los conceptos referidos a intereses e indexación.

- En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS, y en este concepto el de descanso vacacional y el bono vacacional, se tiene que la relación laboral de inició en fecha 03/04/2008, fecha para la cual ya se encontraba vigente la (Reforma de la) Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (G.O. Extra No. 5152 del 19/06/1997), destacándose en cuanto a vacaciones los artículos 219, 223 y 225.

De modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones (descanso y bono), y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo.

Teniendo presente que la relación se inició el 03/04/2008 y culminó en fecha 07/07/2008, evidente es que no transcurrió un año completo de labores, sino tres (3) meses y cuatro (04) días, con lo que es procedente conforme a las previsiones del artículo 225 LOT Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período señalado comprendido entre el 03/04/2008 al 07/07/2008, siendo esta última la fecha del despido, y así se tiene que en aplicación del artículo enunciado, se le ha de cancelar lo pertinente a los meses completos laborados. En tal sentido, al tratarse del primer año de la relación laboral corresponden (para un año completo) quince (15) días por concepto de descanso vacacional (artículo 219 LOT), y por bono vacacional siete (7) días (artículo 223 LOT), para un total de 22, para un año completo de labores; y dado que en el caso que nos ocupa, sólo se trabajó tres (03) meses completos, es por lo que le corresponden entonces 5,5 días de vacaciones fraccionadas ((22 días / 12 meses) x 3 meses), o lo que es lo mismo la suma de 3,75 días de descanso vacacional ((15 días / 12 meses) x 3 meses), más 1,75 días de bono vacacional ((7 días / 12 meses) x 3 meses).

Al multiplicar 5,5 días de vacaciones fraccionadas (3,75 de descanso y 1,75 de bono) por el último salario diario normal que era de Bs.F.133,33, ello arroja el total de Bs.F.733,33, que en definitiva la demandada sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) adeuda al demandante DOUGLAS GONZÁLEZ por el concepto en referencia como lo es el de vacaciones fraccionadas (descanso y bono). Así se decide.

- De otra parte, peticiona el demandante el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de 15 días por año, es decir, 3,75 por la fracción de 3 meses. Se observa que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las utilidades fraccionadas, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo.

En todo caso, no está de más señalar que los días de utilidades reclamados por la fracción de año de tres (3) meses, como son 3,75 días, equivale a 15 días por año (3,75 / 3 x12), y al respecto se puntualiza que la cantidad de 15 días está dentro de los parámetros legales, y es conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/02/2006, Caso VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A., en la que se indica que es carga del trabajador demostrar que la utilidad a recibir es superior a 15 días, lo cual no es el caso de autos, y así es por lo que se tiene como cierto y conforme a derecho, que le corresponde a la ex patronal demandada cancelar a sus trabajadores utilidades a razón de quince (15) días por año. Así se establece.

En cuanto al período a tomar en cuenta, se observa que en el caso de las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual por regla coincide con el común año calendario, y sólo de manera excepcional no corresponde con éste, lo cual es del conocimiento de este Sentenciador por Máximas de experiencia; y en el caso de la demandada HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), no hay prueba alguna, ni afirmación de que se encuentre dentro de la excepción, antes por el contrario, conforme a la Cláusula Décimo Tercera (13) del Documento Constitutivo Estatutario (vuelto del folio 42) el giro económico es como antes se indicó. De modo que se tiene que el ejercicio económico no se aparta de la regla antes referida, vale decir, que el giro económico iba del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. De igual manera, es menester puntualizar, que el salario empleado, por regla ha de ser el salario normal vigente para la fecha en que se causa el concepto, vale decir en el mes de diciembre de cada año, y en el caso de autos, el vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, el cual era de Bs.F.4.000,00 mensuales.

Así del período del 03/04/2008 al 07/07/2008, transcurrieron tres (3) meses completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT en su Parágrafo Primero, y es así que para el período señalado le atañen 3,75 días de utilidades ((15 días / 12 meses)) x 3 meses), que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.133,33, ello arroja el total de Bs.F. 500,00, y que en definitiva la demandada sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) adeuda al demandante DOUGLAS GONZÁLEZ por el concepto en referencia como lo es el de utilidades fraccionadas. Así se decide.

- Corresponde ahora el concepto de la ANTIGÜEDAD, y se observa que no constando el pago de la antigüedad peticionada, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, y en primer término el sistema de cálculo de antigüedad que debe aplicarse.

En cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997, se creó el vigente sistema de cómputo, y se estableció el artículo 666 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo; y posterior a la mentada reforma sólo de manera excepcional se puede pensar en el mantenimiento del sistema derogado de recálculo, y ello ocurre por ejemplo, en el caso de la contratación colectiva petrolera, en la cual de manera expresa, en la cláusula novena (9ª) se prevé la aplicación de lo que correspondía a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, mas ello no es el caso que nos ocupa.

Señalado lo anterior, se observa entonces que lo procedente en el caso de autos es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo actual, vale decir, el régimen de antigüedad vigente a partir del 19 de junio de 1997, previsto en el artículo 108.

Así con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 LOT vigente, en concordancia con el artículo 71 del RLOT, en lo referente a los días a tomar en cuenta, son cinco (5) por cada mes completo, pasado el tercer mes de labores; y además dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad, días adicionales estos que no aplican para el caso sub iudice, toda vez que relación laboral fue por un breve espacio de tiempo. En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme se estipula en el Parágrafo Segundo del artículo 146 LOT. Y en lo pertinente a los días adicionales (no aplicable al caso), el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (G.O. 38.426 del 28/04/2006), antes artículo 97 del Reglamento de la LOT derogado (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999).

Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que la relación se extendió por un período superior a tres (3) meses, concretamente tres (3) meses y cuatro (4) días, (03/04/2008 al 07/07/2008). Así ante esta situación de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la LOT, en su Parágrafo Primero, le corresponden quince (15) días de salario, por tener una antigüedad superior a tres (3) meses y no mayor de seis (6), los que multiplicados por el salario integral de Bs.F.141,48, da el monto de Bs.F.2.122,22, que en definitiva la demandada sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) adeuda al demandante DOUGLAS GONZÁLEZ por el concepto en referencia como lo es el antigüedad. Así se decide.

- En lo que concierne a las indemnizaciones previstas en el artículo 125, es de notar que el actor al haber laborado más de tres (3) meses, era un trabajador con estabilidad, no tenía un cargo de dirección, y el despido se considera injustificado como lo afirma el demandante, y de lo cual no existe prueba en contrario, y era carga probatoria de la parte demandada, ello hace procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

En este contexto, en primer lugar, se observa que el demandante reclama la cantidad de 10 días de Indemnización por despido injustificado, y 15 días de salario integral por Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Así le corresponden 15 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al Literal “a)” del artículo 125 LOT, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a un (1) mes, pero menor de seis (6) meses. Estos 15 días al multiplicarse por el salario integral, que era de Bs.141,48 arroja el monto, de Bs.F.2.122,22, y que en definitiva la demandada sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) adeuda al demandante DOUGLAS GONZÁLEZ por el concepto en referencia. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, por Indemnización por despido injustificado, conforme al numeral 1º del artículo 125 LOT, le corresponde la cantidad de 10 días de salario integral, toda vez que la relación se mantuvo por fracción de tiempo superior a tres (3) meses y no excede de seis (6). Estos 10 días al multiplicarse por el último salario integral, que era de Bs.141,48, arroja el monto, de Bs.F.1.414,81, y que en definitiva la demandada sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA) adeuda al demandante DOUGLAS GONZÁLEZ por el concepto en referencia. Así se decide.

Así luego de establecidos los diferentes conceptos y respectivos montos procedentes, de la sumatoria de estos se obtiene la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.6.892,59), como se refleja en el cuadro siguiente, en el que los conceptos de descanso vacacional y bono vacacional se colocan por separado, pero sumados dan el monto de Bs.F.733,33, como se indicó en el punto pertinente:

CONCEPTOS DÍAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD 15 141,48 2122,22
DESCANSO 3,75 133,33 500
BONO 1,75 133,33 233,33
UTILIDADES 3,75 133,33 500
Indem Desp Injustificado 10 141,48 1414,81
Indem sustit del Preaviso 15 141,48 2122,22
TOTAL 6892,59

- Respecto a los intereses, se tiene que el actor peticiona los intereses de la antigüedad conforme al artículo 108 LOT, literal “C”, y en general los intereses conforme al artículo 92 de la Carta Magna. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, dada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor del ex trabajador, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones de los prenombrados artículos 92 de la Carta Magna, y 108 de la LOT. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), que resulte condenada a pagar.

Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 07 de julio de 2008, y hasta el día del computo a realizar, inmediatamente se inicie la fase de ejecución, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 07/07/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 29/10/2008 (folios 17 y 18); y en uno y otro caso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, y los intereses, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, en contra de la codemandada Sociedad Mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), e IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, en contra del codemandado o demandado solidario, el ciudadano MANUEL MARÍN, todos plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), a pagar al ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.6.892,59), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), a pagar al ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de mora, del monto referido en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), a pagar al ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, del monto referido en el punto primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

En cuanto a las COSTAS, se tiene de una parte, que Procede la condenatoria en Costas a la codemandada sociedad mercantil HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), a favor del demandante DOUGLAS GONZÁLEZ, toda vez que respecto a ella hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y de otro lado, No Procede la condenatoria en Costas al ciudadano actor DOUGLAS GONZÁLEZ a favor del codemandado ciudadano MANUEL MARÍN, toda vez que el actor devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 eiusdem. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora DOUGLAS GONZÁLEZ, estuvo representado por sus apoderados judiciales las profesionales del Derecho EDELYS ROMERO y JANNY GODOY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 112.536 y 67.714, respectivamente; y la alegada parte DEMANDADA, HEBRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (HEBRICA), estuvo representada por el ciudadano MANUEL MARIN de cédula de identidad Nº V-5.173.968, y también en su propio nombre y ambos como codemandados, constaron con la asistencia del profesional del Derecho JAIME BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.381; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 019-2009.

La Secretaria



















NFG/.-