REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, seis (06) de febrero de dos mil nueve.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000196.

PARTE DEMANDANTE: ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.634.377, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES ALIRIO HERNANDEZ, ANDREINA GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES RÍOS y ISMAEL FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.439, 105.440, 70.088, 107.522, 80.904 y 63.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.


APODERADO JUDICIAL: OSWALDO PARILLI, MARLENE BOCARANDA, DORIZ RUIZ, YELITZA PARRA, EGLIS MARCANO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGULAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ y HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 89.035, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: PAGO ADICIONAL POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 01 de febrero de 2007 la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 14 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base cobro de Pago Adicional por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 21 de octubre y 04 de diciembre de 2008 respectivamente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó que en la presente causa la ex trabajadora fue jubilada en el año 2003 pero no fue sino mucho tiempo después que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sin embargo el Juez desaplicó la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera; en este mismo orden de ideas la parte recurrente señaló que en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera se evidencia una incongruencia en los supuestos normativos que da la norma porque habla de “toda forma de terminación del contrato” pero luego la norma hace regencia de “en caso de despido” lo que conlleva a una falsa aplicación de la norma, lo que trae como consecuencia que se deba aplicar la norma más favorable al trabajador. Por otra parte señaló que el juez ordenó a pagar una serie de intereses de moratorios e indica que ese pago debe hacerse de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esos intereses son procedente porque desde la fecha en la cual se cancelaron las prestaciones no se había cancelado la mora; así mismo señaló que en la presente causa se hicieron todos los reclamos administrativos y que ese supuesto no se aplica al caso de autos porque la ex trabajadora laboraba directamente para PDVSA PETRÓLEO S.A. y no en una contratista.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera es muy clara al establece “en todo caso de terminación de la relación laboral” y al establecer la conjunción “y” implica que se deben dar los dos (02) supuestos y la falta de pago en la presente causa no está atribuida a la demandada. Aunado a ello la demandada finalmente recibió el pago de sus prestaciones sociales y firmó el finiquito y dos años después fue que reclamó el pago por Inspectoría por lo que la acción esta prescrita.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada antes de verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, considera necesario realizar unas consideraciones generales en cuanto al caso de Autos.

PUNTO PREVIO.
Según se observa de las actas procesales, la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTÍNEZ URRIETA en fecha 01 de febrero de 2007 intentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, una acción por concepto de pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cuya demanda fue admitida el día 05 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenando la notificación de la parte demandada.

Una vez practicada la notificación del Procuraduría General de la República, y certificada la notificación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08 de junio de 2007 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Posteriormente el día 10 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar en autos por separado las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, igualmente se le otorgó a la empresa demandada el lapso de cinco (05) días hábiles para que contestara la demanda.

Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 17 de enero de 2008 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos su escrito de contestación de demanda, en el cual entre otras defensas, alegó la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción incoada por la ciudadana ADALMIRA MARTÍNEZ en su contra.

En tal sentido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07 de octubre de 2008 a las 09:00 a.m.

Llegado el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, el juzgador a quo dejó constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicio MILEXY HERRERA MORALES y MARÍA DE LOS ANGELES RIOS en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, e igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante por cuanto la empresa demandada ostenta el carácter de empresa pública del Estado, la misma goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción de los artículos 01, 06 y 09 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia al haber promovidos tanto la parte demandada como la parte demandante sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar, el Juzgador a quo procedió a la evacuación de las mismas, acto seguido pronunció oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en base cobro de Pago Adicional por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales (…).
Ahora bien, en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada observa que el juzgado a quo declaró como primer particular lo siguiente: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA.
En atención a lo señalado por el juzgado a quo, esta Alzada debe señalar que según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 25/04/2005 caso R. Martínez contra Aeropostal, la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de la prescripción de la acción en varias etapas del proceso, bien sea en la primera oportunidad procesal que consta en autos la asistencia de la demandada, es decir en la celebración de la audiencia preliminar; o en el escrito de la promoción de la prueba o en el escrito de la contestación de la demanda.
Así las cosas y según consta en las actas procesales, la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. opuso la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción en su escrito de contestación de la demandada presentada en fecha 17 de enero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, no obstante consta igualmente de las actas procesales que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día 07 de octubre de 2008.

Dentro de este marco de ideas, corresponde a esta Alzada analizar si la actitud asumida por el Juzgado de Juicio de analizar la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, pese a su inasistencia a la Audiencia de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, no sin antes recordar que esta Alzada le reconoce y otorga la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. los privilegios y prerrogativas procesales de la Nación, ello en sujeción de los artículos 01, 06 y 09 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, quien juzga a titulo ilustrativo considera necesario señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala entre otras cosas que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

En tal sentido, considera esta Alzada en aplicación restrictiva de la norma señala up supra, que la oportunidad que tiene las partes para exponer los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demandada, es la Audiencia de Juicio, en el entendido que si la parte demandada no comparece a la Audiencia de Juicio, todas los alegatos y defensas opuestas en el escrito de contestación de la demandada se tiene como no opuestas, es virtud de no haber sido ratificadas en la oportunidad legal pertinente como lo es la Audiencia de Juicio.

Siendo así y en virtud que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción alegada en el escrito de contestación de la demanda se debe tener como no opuesta, ello en virtud que la parte demandada no alegó dicha defensa perentoria en la primera oportunidad procesal que consta en autos su asistencia, es decir en el escrito de promoción de prueba, única circunstancia que le daría al Juzgador de Juicio la oportunidad de analizar la procedencia de la defensa alegada, en consecuencia como quiera que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no alegó la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción en el escrito de promoción de prueba, sino que la alegó en el escrito de contestación de la demanda, y en virtud que la parte demandada no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio a exponer los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demandada, la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción no debía ser analizada por el Juzgador a quo, por cuanto se tiene como no opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que esta Alzada reconoce que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado Venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República; que los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, por lo que la misma goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción de los artículos 01, 06 y 09 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, tales privilegios abarcan, tal como lo establece el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco; no obstante considerar que en virtud de tales privilegios se deben analizar las defensas opuestas en la contestación de la demanda aún a pesar que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio a exponer los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demandada, resulta a criterio de esta Alzada, inadmisible en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez analizada la inadmisibilidad del análisis efectuado por el Juzgador a quo, esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido en el artículo 159 referente a los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, señalando que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por considerar que el sentenciador a quo yerro en los motivos de hecho y de derecho de la decisión puesto que la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción no debió ser analizada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que acarrea la consecuencia jurídica de tener dicha defensa como no opuesta. ASÍ SI DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA que comenzó a prestar sus servicios como secretaria de la Superintendencia de Mantenimiento de Campamento para la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A. hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el día 22 de enero de 1980, ubicada en Tía Juana, Jurisdicción del Municipio Simón bolívar del Estado Zulia, desempeñando funciones inherentes a su cargo tales como llevar el control de la agenda del Superintendente (actividades laborales, reuniones, entre otras), organizar y llevar el control de las horas extras de los obreros adscritos a este dependencia, entre otras, que el 01 de octubre de 2004 culminó su relación laboral con la referida sociedad cuando fue jubilada devengando para la fecha de su jubilación un salario básico diario de Bs. 25.353,33, que en el momento que finalizó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, no le fueron canceladas de manera inmediata mis prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no fue sino hasta el 03 de noviembre de 2005 cuando le depositaron efectivamente las prestaciones sociales que le correspondían, realizándose tal depósito en la cuenta de ahorros a su nombre en el Banco Mercantil signada con el Nro. 0105-0071-150071-3779-2, que tal retardo en el pago de sus prestaciones sociales se encuentra penalizado en la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, en la Cláusula 65, la cual le hace acreedora de un pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales el cual demanda por cuanto infructuosamente por vía amistosa y en sede administrativa interpuso reclamación en fecha 16 de octubre de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. Demandó la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 10.039.928,68) resultante de multiplicar los trescientos noventa y seis (396) días transcurridos desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 02 de noviembre de 2005 cuando se le cancelaron sus prestaciones sociales, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., para que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero pro concepto de PAGO ADICIONAL POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, y en caso de negativa sea obligado por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley y solicitó que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

Según consta en las actas procesales, el día 17 de enero de 2008 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos su escrito de contestación de demanda, en la acción incoada por la ciudadana ADALMIRA MARTÍNEZ en su contra; no obstante llegado el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, el juzgador a quo dejó constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicio MILEXY HERRERA MORALES y MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, e igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, por cuanto ésta ostenta el carácter de empresa pública del Estado, la misma goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) días de octubre del año 2008 caso VÍCTOR JULIO MORANTES contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, muy por el contrario se debe aplicar la normativa establecida en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA, relativo al cobro de pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales, en virtud del privilegio procesal ostentado.

En tal sentido esta Alzada pasa a determinar los límites de la controversia, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En vista de los alegatos expuestos la parte actora en su libelo de demanda los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia en derecho del pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido y en virtud que el reclamo efectuado por la parte demandante ciudadana ADALMIRA MARTÍNEZ se fundamenta en el reclamo del pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales estipulado en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, esta Alzada deberá analiza su procedencia o no en derecho del concepto reclamado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano.-

Una vez establecidos los límites de la controversia, y distribuida la carga probatoria, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08-06-2007, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 11-01-2008, y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 11-02-2008, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió acompañadas con el libelo de demanda, copia certificada del Expediente signado con el No. 008-2006-03-01280, llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nos. 04 al 14). En cuanto a esta promoción la misma no fue impugnada ni desconocida por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante las documentales bajo análisis no aportan elementos que creen convicción en esta Alzada a los fines de resolver la presente controversia, en consecuencia, quien juzga decide desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Finiquito de pago de prestaciones sociales, emitido a nombre de la ciudadana ADALMIRA MARTÍNEZ (folio No. 68). En cuanto a esta promoción la misma no fue impugnada ni desconocida por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, teniéndose por reconocido el contenido de la misma, aunado a que la misma fue igualmente fue promovida por la parte promovente en copia fotostática simple que como prueba documental, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la fecha de culminación de la relación laboral existente entre la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. fue en fecha 01 de octubre de 2004 y que la ex trabajadora recibió por parte de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente el pago de sus prestaciones en fecha 03-11-2005, como finiquito la cantidad de Bs. 23.909.820,00. ASI SE DECIDE.-
• Promovió Libreta signada con el N° 2724649 emitida por el Banco Mercantil perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0071-150071-37797-2 (folio No. 69). En cuanto a esta promoción la misma no fue impugnada ni desconocida por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, del estudio realizado a la documental bajo análisis la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL a los fines de que remita información sobre los siguientes hechos: “En caso de pertenecer la cuenta de ahorros No.0105-0071-150071-37797-2 a la demandante, antes identificada, emitir una relación de los depósitos realizados durante el período comprendido desde el día 03/11/2005 al 11/01/2006. Finalmente indicar quien realizó en fecha 04 de Enero de 2006 un depósito por la cantidad de Bs. 23.909.820,00”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas al folio No 95 del presente asunto, no obstante la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos HECTOR PEREIRA y LORENZA GOMEZ. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió copia fotostática simple de Finiquito de pago de prestaciones sociales, emitido a nombre de la ciudadana ADALMIRA MARTÍNEZ (folio No. 73). En cuanto a esta promoción la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, teniéndose por reconocido el contenido de la misma, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la fecha de culminación de la relación laboral existente entre la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. fue en fecha 01 de octubre de 2004 y que la ex trabajadora recibió por parte de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., efectivamente el pago de sus prestaciones en fecha 03-11-2005, como finiquito la cantidad de Bs. 23.909.820,00. ASI SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en el DEPARTAMENTO DE SERVICIO AL PERSONAL, SISTEMA DE REGISTRO, que lleva ese departamento de todo el personal que ha laborado para la industria petrolera. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se ordenó su evacuación mediante exhorto dirigido a un Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 102 al 117 del presente asunto, la cual fue declarada desistida, por ante dicho Tribunal, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los límites de la controversia en la presente causa se centraron en determinar la procedencia en derecho del pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales; en tal sentido en virtud que el reclamo efectuado por la parte demandante ciudadana ADALMIRA MARTÍNEZ se fundamenta en el reclamo del pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales estipulado en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, esta Alzada deberá analiza su procedencia o no en derecho del concepto reclamado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano.-

Ahora bien, la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 establece:
“…En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”.

En tal sentido la cláusula en mención establece ciertos requisitos de procedibilidad que se deben cumplirse de manera conjunta para que se considere a la empresa en “mora” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y 2) Por razones imputable a la empresa, no se le pagó al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderles.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos, con respecto al primer requisito, que en efecto la relación de trabajo existente entre la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTÍNEZ URRIETA y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., culminó por jubilación de la ex trabajadora demandante, con lo cual se configura el primer requisito de procedibilidad de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, como lo es la terminación del contrato individual de trabajo.

En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, es decir, que por razones imputable a la empresa, no se le pagó al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderle, debemos señalar que no consta en actas que la ex trabajadora demandante haya demostrado que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales sea por causas imputables a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en consecuencia, como quiera que la parte demandante no logró demostrar los dos requisitos de procedencia para considerar a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en “mora” en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTÍNEZ URRIETA, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia en derecho del concepto reclamado por la demandante por el pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

No obstante, la parte de demandante ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA, en su escrito libelar alegó que la relación de trabajo con la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., culminó en fecha 01 de Octubre de 2004 cuando fue jubilada, y que no fue sino hasta el 03 de noviembre de 2005 cuando la patronal le canceló sus prestaciones sociales, hechos éstos que quedaron demostrados a través de la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales emitida a nombre de la ciudadana ADALMIRA MARTÍNEZ, planilla esta que fue consignada por ambas partes.

En atención a lo antes señalado quien juzga debe señalar que los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el carácter de obligatoriedad y constitucional del concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que son derecho de los trabajadores y trabajadoras.

En tal sentido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 4 de junio de 2004 caso Esifredo Jesús Fermenal señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de abril de 2007 caso EVIS YUNAIRA CRUZ LÓPEZ, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (confirmando sentencia dictada por esta misma juzgadora) estableció con respecto al cobro por concepto de intereses de mora que “…En el presente caso existe una controversia ya decidida por una sentencia contra la cual la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación y la reclamación que hoy se hace por cobro de interese moratorios constituía parte fundamental de dicha controversia, así como fue parte de la misma la condena por indexación judicial, máxime cuando la decisión en cuestión fue proferida el 11 de diciembre de 2003, cuando ya era consolidado el criterio que establecía la posibilidad de que el Juez condenara por mandato constitucional el pago de dichos intereses de oficio, cuando la parte accionante no los hubiese solicitado, como ocurrió en el caso de marras”.

En consecuencia, resulta necesario precisar que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de pago por concepto de intereses de mora existe aún la posibilidad de que el Juez condenara por mandato constitucional el pago de dichos intereses de oficio, aún cuando la parte accionante no los hubiese solicitado, por cuanto de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En consecuencia, y en virtud de los criterios jurisprudenciales establecidos up supra, este Alzada declara la procedencia de los intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas a la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA, a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.909.820,43) o su equivalente en la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.909,82), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

De tal manera que cumpliendo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a los criterios fijados por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional, condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.895,51) por concepto de intereses de mora; calculados desde el 01 de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta el día 02 de noviembre de 2005, día inmediatamente anterior a la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, y calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; determinada de la siguiente manera:

Fecha PRESTACIONES SOCIALES CANCELADAS (Bs. F.) BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Oct-04 23.909,82 15,02% 299,27 299,27
Nov-04 23.909,82 14,51% 289,11 588,38
Dic-04 23.909,82 15,25% 303,85 892,23
Ene-05 23.909,82 14,93% 297,48 1.189,71
Feb-05 23.909,82 14,21% 283,13 1.472,84
Mar-05 23.909,82 14,44% 287,71 1.760,56
Abr-05 23.909,82 13,96% 278,15 2.038,71
May-05 23.909,82 14,02% 279,35 2.318,06
Jun-05 23.909,82 13,47% 268,39 2.586,44
Jul-05 23.909,82 13,53% 269,58 2.856,03
Ago-05 23.909,82 13,33% 265,60 3.121,63
Sep-05 23.909,82 12,71% 253,24 3.374,87
Oct-05 23.909,82 13,18% 262,61 3.637,48
Nov-05 23.909,82 12,95% 258,03 3.895,51


En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.895,51); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.895,51); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ADALMIRA MARTÍNEZ URRIETA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado, por considerar esta Alzada que el análisis realizado por el Juzgador a quo en cuanto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción , resulta inadmisible en derecho por considerar que dicha defensa se debe tener como no opuesta en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto de hecho y de derecho de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ADALMIRA MARTÍNEZ URRIETA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

CUARTO: SE ANULA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de hacienda pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) día del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.


Siendo las 01:53 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000196.
Resolución Número: PJ0082009000020.-