REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, cinco (05) de febrero de dos mil nueve.
198º y 148°
ASUNTO: VP21-R-2008 -000201.
PARTE DEMANDANTE: HERILDO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-12.329.224 domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, YMAIRE ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo los números 33.786, 49.331, 124.780, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el numero 2, tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL: NELSON RAMOS MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.448, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA),
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano HERILDO ANTONIO BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), la cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
Una vez notificadas las partes se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 09 de octubre de dos mil ocho (2008) siendo las (11:00) de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano: HERILDO ANTONIO BRICEÑO, en contra de la empresa demandada: TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente basó su apelación en que se establecieron unas eximentes de la responsabilidad que tenia como apoderado del patrono de comparecer a la apertura de la audiencia preliminar y que esos hechos estaban demostrados el día de la celebración de la audiencia se dirigía desde la ciudad de Maracaibo, y a la altura de la Av. Intercomunal frente a la empresa PETROCABIMAS, le comenzó un malestar y un fuerte dolor de cabeza, percatándose que en esa vía sigue el Hospital Adolfo D´ Empaire, trasladándose hasta el mismo a fin de que le suministraran los medicamentos que le correspondían por los síntomas que estaba presentando, al llegar al área de emergencia señaló que fue atendido por una Internista como a las 09:15 ó 09:30 a.m., la cual le determinó un cuadro clínico de Crisis Hipertensiva Tipo Emergencia, por lo que le proporcionaron tratamiento medico y lo dejaron en observación, debido a que estaba próxima la hora de la audiencia llamó a sus colegas en quienes había sustituido anteriormente poder para ver si podían dirigirse al Hospital a los efectos de que recopilaran el escrito y las pruebas que dicho apoderado iba a salvar en el juicio, por cuanto dieran credibilidad al mismo, así mismo señaló que consignó el poder que acreditaba su representación casi 08 días antes de iniciarse la audiencia preliminar, seguidamente señaló que las apoderadas a quienes le sustituyó poder se encontraban en la población de Ciudad Ojeda y se dirigieron hasta el Hospital, recogieron el escrito haciéndose presentes en la sala de audiencias la cual ya había sido anunciada y el acta no se había levantado habían pasado 02 ó 03 minutos, y la representación judicial del trabajador no admitió la presencia de los abogados y se cerro el acto, por lo que al percatarse que habían fallado a la audiencia como a las 04:40 cuando fue dado de alta del hospital procedió a establecer los mecanismos, fundamento este de su apelación por cuanto la responsabilidad, los eximentes y la obligación de comparecer fueron sobrevenidas es decir que al momento que se constituyo su obligación de comparecer presentándose con posterioridad el hecho que no le permitió acudir a la audiencia por lo que señaló que no hubo dolo ni intencionalidad en su incomparecencia debido a que consignó de manera anticipada el poder que acredito su representación y que de igual forma con el escrito de apelación consignó constancia medica solicitando la prueba de informes al hospital para ratificar lo señalado en el escrito y así de esta manera su apelación fuese declarada con lugar y reponga la causa a los efectos de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar esto en busca de que su representada pudiera exponer las razones de hecho y de derecho que iban a acreditar la defensa alegada.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de apelación por cuanto la representación de la parte demandada se limita a hacer una deposición de unos supuestos hechos que sucedieron pero que no aportó ninguna prueba al expediente de que eso haya sucedido, por lo que en ese mismo acto impugnó y desconoció una constancia que padece allí por tratarse de un documento emanado de tercero que debe ser ratificada en juicio para que el tribunal pudiese valorarla, señaló igualmente ser falso que las otras apoderadas que aparecen en el poder hubiesen acudido a la audiencia preliminar, debido a que al momento en que hicieron acto de presencia ya el acta estaba firmada y los mismos se encontraban afuera y que al haber sustituido el poder el apoderado de la parte demandada en otras dos abogadas las mismas debieron acudir a la audiencia a la misma hora, así mismo señalo que el apoderado judicial de la empresa indico que se le presentó el malestar como a las 09:30 a.m., y que las otras apoderadas se encontraban en Ciudad Ojeda, lo que haría materialmente imposible que en media hora las apoderadas pudieran dirigirse a Cabimas llegar hasta el hospital y luego acudir a la audiencia cuando esta era a las 10:00 a.m., por lo que solicitó se declarara sin lugar la apelación y se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa por cuanto esta cumple con todos los parámetros legales establecidos.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que se dirigía desde la ciudad de Maracaibo, y a la altura de la Av. Intercomunal frente a la empresa PETROCABIMAS, le comenzó un malestar y un fuerte dolor de cabeza, percatándose que en esa misma vía se encontraba el Hospital Adolfo D´ Empaire, se traslado hasta el mismo a fin de que le suministraran los medicamentos que le correspondían por los síntomas que estaba presentando, y al llegar al área de emergencia fue atendido por una Medico Internista como a las 09:15 ó 09:30 a.m., la cual le determinó un cuadro clínico de Crisis Hipertensiva tipo Emergencia, por lo que le proporcionaron tratamiento medico y lo colocaron en observación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió CONSTANCIA MÉDICA emanada del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por la Medico internista Dra. LORENA CARDOZO, inscrita en el COMEZU bajo el número 10.451, en la cual se diagnosticó una Crisis Hipertensiva tipo Emergencia, a su vez con el fin de ratificar la información señalada en la presente documental la representación judicial de la parte demandada solicitó la PRUEBA DE INFORMES al Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con la finalidad de que informaran si el ciudadano NELSON RAMOS MONTILLA, ingresó a ese centro asistencial en el departamento de emergencias el día 09 de octubre de 2008, que informara la hora exacta en la cual se produjo el ingreso, la causa o hecho por el cual ingresó y la hora exacta en que fue dado de alta, y así mismo informe la identificación exacta del médico internista que se encontraba de guardia en el departamento de emergencia el día 09 de octubre de 2008 a las 09:30. Con respecto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que la misma fue evacuada en fecha 19 de enero del año 2009, emanada del Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire, donde se informa que ciertamente el ciudadano NELSON RAMOS, de 36 años de edad ingreso al Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire, en fecha 09 de octubre del año 2008, presentando una Crisis Hipertensiva, y que se encontraba de guardia ese mismo día la Dra. ROSELYN MARIN, Medico Cirujano, cedula de identidad numero 15.552.758, inscrita en el Comezu, bajo el numero 13.275 y así mismo en el M.P.P.S, bajo el numero 73.182, los cuales corren insertos en los folios 91 y 92 del expediente; en cuanto a esta promoción la representación judicial del demandante indico que impugnaba y desconocía una constancia que reposa en el expediente por tratarse de un documento emanado de tercero que debe ser ratificada en juicio para que el tribunal pudiese valorarla, en consecuencia esta Alzada debe señalar que las objeciones realizadas no le restan valor probatorio a la prueba promovida, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 09 de octubre del año 2008, el ciudadano NELSON RAMOS, de 36 años de edad ingreso al Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire, presentando una Crisis Hipertensiva, encontrándose de guardia ese mismo día la Dra. ROSELYN MARIN, Médico Cirujano, cedula de identidad número 15.552.758, en el Comezu, bajo el numero 13.275 y así mismo en el M.P.P.S, bajo el número 73.182. ASI SE DECIDE.-
De las pruebas promovidas anteriormente se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 09 de octubre de 2008 el representante judicial de la empresa demandada no pudo acudir a la audiencia preliminar, luego de que tuvo que acudir al centro hospitalario, Dr. Adolfo D´Empaire, sala de emergencias, ubicado en la ciudad de Cabimas, donde le diagnosticó una Crisis Hipertensiva tipo Emergencia. En consecuencia esta alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda fije la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. A excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto el mismo ya se pronunció en cuanto al fondo de la causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda fije la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. A excepción del Juzgado que ya conoció de la causa.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:15 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 03:15 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000201.-
Resolución número: PJ0082009000018.
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