REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

Nº DE ASUNTO: VH21-O-2008-000001.-

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06-12-2000, bajo el Nro. 74, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre. Domiciliada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: JULIO CESAR DÍAZ SALAS y JOSÉ HORIAS, Abogados en ejercicios inscritos en los Inpreabogado bajo los números 52.835 y 109.535, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Tribunal la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DIAZ SALAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., contra la decisión proferida en fecha: 25-11-2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano VICTOR JOSÉ MATOS CASTELLANO contra la empresa demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., por la presunta violación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 8° en cuanto al debido proceso y a la legítima defensa.-

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en acción de amparo señala:

“.(..). El día 03 de Noviembre del año 2008, la Abogada Norelis Mindiola Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dejo expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil Félix Coronel, quien fue el encargado de practicar la notificación del ciudadano Víctor José Matos Castellano en el juicio que el le tiene incoado a la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., signado con el número VP21-L-2008-000851, que la misma se efectuó en los términos indicados en la misma, todo conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 25). Sin que se produjera la certificación de la notificación de la parte demandada sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., el día 17 de Noviembre del año 2008, la Coordinación del Trabajo (sic) Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procedió al sorteo para la apertura de la audiencia preliminar de varias causas, entre ellas la número VP21-L-2008-000851, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, violando flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin la constancia del secretario que corriera en autos de haberse cumplido con la Notificación del demandado, se contó el lapso de comparecencia del demandado y se procedió a celebrar la audiencia Preliminar con la ausencia del demandado. No se explica cómo se computaron los días para la celebración de la Audiencia Preliminar si nunca existió fecha de certificación de la notificación de la demandada, punto de partida para poder establecer y determinar la fecha de audiencia. La audiencia se celebró en fecha 17 de Noviembre del año 2008, tal como se evidencia de los folios 27 y 28 de las actas del expediente, donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que se Presumen como ciertos los Hechos alegados por la parte demandante. En fecha 19 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, ordenó agregar el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante Víctor José Matos Castellano en la causa número VP21-L-2008-000851 (folio 29). En fecha 25 de Noviembre del año 2008, constante de 10 folios útiles el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, a través de su Juez Titular, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CUBA VALERA dicta Sentencia manifestando que no se constituyo apoderado judicial alguno por parte de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., lo cual se traduce en la admisión de los hechos por parte de la demandada, y que al no cumplir con las cargas procesales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículos 128 y 129), se debe correr con las consecuencias de la misma determinadas en su Artículo 131, calificando de contumaz a mi representada y por consecuencia el Tribunal debe de Sentenciar la causa conforme a la admisión de los hechos, de igual forma la Juzgadora considera como ajustada a derecho la petición de la parte demandante. Así mismo la Juzgadora del Tribunal Tercero (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CUBA VALERA, quien Declaró con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ MATOS CASTELLANO contra la empresa demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., Declaró procedente el pago que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a (sic) el ciudadano VICTOR JOSÉ MATOS CASTELLANO, por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 27.378,18), arrojados por los cálculos realizados por la Juzgadora, que en caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia definitivamente firme, la parte demandada deberá pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que se refiere el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como condeno en costas a la parte demandada (folios 35 a (sic) 44). En este momento del proceso, en fecha 05 de Diciembre del año 2008, corre inserto en el folio 45 de las actas del expediente el Comprobante de Recepción de Documento donde se deja constancia que la abogada María Navarro consignó diligencia en la cual solicitaba que como había transcurrido íntegramente el lapso en el cual la parte demandada podía ejercer la apelación y no la había ejercido y por cuanto la decisión del Tribunal Tercero (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedaba definitivamente firme, se colocara en estado de ejecución la misma (folio 46). En fecha 08 de Diciembre del año 2008, la Juez del Tribunal Tercero (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CUBA VALERA, declara que la Sentencia por ella dictada en fecha 25/11/2008 se encuentra definitivamente firme y ordena a la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a la misma dentro de los 3 días hábiles siguientes a ese auto y que de no proceder a dar cumplimiento por lo ella ordenado, se decretaría la ejecución forzosa (folio 47). (…), No obstante, la sentencia en cuestión (folios 35 a (sic) 44), se dictó con prescindencia absoluta de la parte demandada, toda vez que en ningún momento del proceso se certifico por parte del Secretario del Tribunal de la causa, que el acto de la notificación de mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito indispensable (Es un principio establecido en la Ley) para que comiencen ha computarse o contarse los días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, principio que fue obviado por el sentenciador a la hora de celebrar la audiencia en cuestión y posteriormente al momento de emitir una sentencia, por lo que el instituto procesal de la Cosa Juzgada, no debe producir sus efecto.
Ante tal situación, y en procura de estabilizar los lineamientos procesales, ya que había transcurrido los lapsos legales en los cuales podía mi representada ejercer el recurso de apelación, visto las ilegalidades y lo gravoso del fallo anuncie en fecha 10 de Diciembre del año 2008 formal Recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (sic) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, a través de su Juez natural, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CUBA VALERA, (sic).
Por lo ya expuesto, se demuestra la legitimación activa de mi representada sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y el interés personal, legítimo y directo de ésta, para ello”.

PRETENSIÓN

Por todas las razones antes expuestas y por cuanto esta vía constituye (sic) es la más breve, sumaria y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada, peticiono muy respetuosamente se declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida a mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., de la manera siguiente: Ordenándole a la agraviante responsable de la conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales denunciado, como es la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA CUBA VALERA, que reponga la causa al momento en que el Secretario del Tribunal debe realizar la certificación correspondiente de que la notificación de mi representada se realizó en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a partir de allí se fije el día de la audiencia Preliminar en la causa número VP21-L-2008-000851 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, para así poder en nombre de mi representada (sic) mi derecho a la defensa en el presente caso. Y como consecuencia de ello, se tenga como no realizadas, las actuaciones referidas a la ejecución de la sentencia en cuestión. (..)”

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 25-11-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ MATOS CASTELLANO contra la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., por cuanto a su decir, se vulneró flagrantemente el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 8º, en cuanto al debido proceso y la legítima defensa, al no aplicar taxativamente lo dispuesto en la Ley Orgánica respectiva; ya que no podía aperturarse la audiencia preliminar sin haberse producido la certificación por parte del Secretario del Tribunal Laboral de la notificación de la parte demandada de conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existía fecha a partir de la cual se debía computar los días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar y por no indicar una fecha cierta de dicha celebración la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, en tal sentido, la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Alzada, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Juzgado Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia señalada, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado Superior, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, este Juzgado Superior del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Alzada en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada la cual fue solicitada mediante escrito de fecha: 30-01-2009, cabe señalar, que la misma genera la fuerte presunción de buen derecho a favor del demandante que alimenta el poder cautelar del juez que deviene directamente de la obligación que tiene de otorgar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estos casos es la fuerte presunción de violación de derechos constitucionales que determina la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, los efectos de la decisión de fecha: 25-11-2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como garantía del derecho constitucional presuntamente violado, mientras dure el procedimiento, por lo cual se dejará constancia expresa en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., contra la decisión proferida en fecha: 25-11-2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso garantizado por el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

4.- SE ORDENA librar oficio de notificación a la Jueza adscrita al despacho denunciado como presunta agraviante, es decir, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Igualmente se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal objeto del presente amparo, razón por la cual se insta al Tribunal presunto agraviante ordene de forma inmediata la notificación de la parte demandante ciudadano VICTOR JOSÉ MATOS CASTELLANO y/o ha cualesquiera de sus apoderados judiciales, y una vez practicada dicha notificación, remita a este despacho de forma inmediata las resultas en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena hacer entrega de los recaudos de notificación al Alguacil adscrito a este Despacho o en su defecto al pool de alguaciles adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, acompañándose del presente auto de admisión del Amparo Laboral, la cual deberá ser reproducida por medios fotostáticos de reproducción y previa confrontación con sus originales para ser certificada su exactitud, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos y en atención al contenido del a doctrina Casacionalista de fecha 24-04-98.

5.- En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, los efecto de la decisión de fecha: 25-11-2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como garantía del derecho constitucional presuntamente violado, mientras dure el procedimiento, en tal sentido se ordena al Juzgador presunto agraviante el cumplimiento de lo señalado, es decir, se suspende las actuaciones referidas a la ejecución de la sentencia en cuestión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en Cabimas a los Cinco (05) días de Febrero de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 03:33 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 03:33 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-O-2008-000001.
Resolución número: PJ0082009000019.-