REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: VH21-X-2009-000008.
PARTE ACTORA: JOHANDRY JOSÉ GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.114.886, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOHN MOSQUERA, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Zulia, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.134.
PARTE DEMANDADA: PROGRAMAS RG, S.S. (PRG), domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Campo Unido, dirección Cabimas a Ciudad Ojeda, se devuelve en el Semáforo de Punta Gorda hacia Cabimas, está antes de Makro en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos CLAUDIO ALFREDO REFUNJOL y la ciudadana CARMEN AVILA DE REFUNJOL, en sus caracteres de Propietarios y solidariamente a la empresa EXPENDIDO DE COMBUSTIBLES YAIMA, C.A, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Campo Unido, cerca de Makro, Municipio Cabimas.
JUEZ QUE SOLICITA LA
INHIBICION: ABG. MARÍA AUXILIADORA CUBA, en su condición, de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INHIBICIÓN.
Conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio interpuesto por el ciudadano JOHANDRY JOSÉ GUTIERREZ, contra la Empresa PROGRAMAS RG, S.S. (PRG).
Se evidencia de las actas que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo de la Abg. MARÍA AUXILIADORA CUBA, según acta de fecha 12 de Febrero de 2009, se inhibió de conocer del presente proceso, aduciendo las siguientes consideraciones:
“ De tal manera que siendo Propietarios los ciudadanos CLAUDIO ALFREDO REFUNJOL y la ciudadana CARMEN AVILA DE REFUNJOL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros-725.135.135 y 725.116 respectivamente, de la sociedad mercantil demandada PROGRAMAS RG, S.S (PRG), en la presente causa, y que esta administradora de Justicia, asesoró profesionalmente y presto (sic) patrocinio a favor de los antes mencionados ciudadanos, se concluye que debo separarme del conocimiento de la presente causa por estar dentro de las causales de inhibición contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempladas en los artículos 31 y 32 ejusdem, así como en el articulo 84 del código de Procedimiento Civil en su primer aparte por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debo señalar y aclarar que si bien es cierto la causal invocada no se encuentra expresada taxativamente dentro de las normas señalas ya que dicho patrocinio se realizo en otros asuntos en tiempos pasados y no en este pleito, tal como lo exige el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que solo basta que la Juzgadora, advierta que esta incursa en alguna causal de inhibición producto de una vinculación con las partes, como ya fue expuesto anteriormente, cumpliendo con el deber de inhibirse del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.”
En este sentido, observa esta Superioridad corre inserto en la presente incidencia de inhibición, en los folios 12 y 13, acta de Inhibición, planteada por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo de la Abg. MARÍA AUXILIADORA CUBA, de fecha 12 de Febrero de 2009, en relación al expediente VP21-L-2008-000795.
Es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico tiene previsto dos instituciones como lo son la recusación e inhibición todo con el objetivo de preservar la garantía del Juez imparcial. Por otro lado, la Doctrina Nacional ha venido señalando en forma tradicional las causales previstas en el articulo 82 del Código del procedimiento Civil e igualmente se puede observar que el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales de inhibición y recusación y tales criterios se han inclinado en señalar que las causales no son susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que las causales establecidas en la Ley no abarcan todas las conductas del Juez que podría asumir un Juez a favor de una de las partes justificando en las nuevas situaciones jurídicas que se van presentando por la dinámica social (ver: 07/08/2003, en Amparo).
Resulta necesario detenerse para analizar parte de las consideraciones de la Sala Constitucional en fallo 144 de fecha 24/03/2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero que expresó:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Negrillas del Juzgadora Superior que suscribe el fallo)
Visto lo anterior y a sabiendas que la inhibición es una institución que garantiza la imparcialidad del Juez o Jueza y a pesar que las causales que se encuentran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son taxativas en principio, no es menos cierto que no abarcan todas aquellas conductas que el Juez o Jueza lo hagan sospechoso de parcialidad y aras que las partes vinculadas con el asunto en cuestión les debe ser preservado el derecho a ser juzgados por un juez natural, que implica un Juez o Jueza predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Juzgadora Superior que suscribe el presente fallo, salvo mejor criterio, considera la Jueza ABG. MARÍA AUXILIADORA CUBA puede inhibirse por causales distintas a las previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello la manifestación espontánea de las razones expresadas en el acta de inhibición resultan un reconocimiento que su imparcialidad ha quedado afectada por lo que resulta correcto su separación de la causa en concreto por la vinculación en especial que ha referido, todo de conformidad con la garantía judicial que establecen los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto el cualquier otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con excepción del mencionado Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, bajo la rectoría de la ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ABG. MARÍA AUXILIADORA CUBA, en su condición, de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución corresponda, a los fines legales pertinentes.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 09:46 a.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 09:46 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
Asunto: VH21-X-2009-000008.-
Resolución número: PJ0082009000035.
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