REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009).
198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000246.

PARTE ACTORA: ALBERTO RAFAEL MATA MATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.395.015, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ALFONSO BERMUDEZ CARRIZO, MARIA DE LOS ANGELES RÍOS y CAROLINA NAVA BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704, 80.904 y 14.640, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 2-A, Cuarto Trimestre.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ERRINI SALAZAR, EDUAR LEAL, RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.822, 87.171, 19.536 y 18.880, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 5-A; ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA CO-DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ERRINI SALAZAR, RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.822, 19.536 y 18.880, respectivamente, de este mismo domicilio; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Empresas co-demandadas: FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANONIMA y ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por las Empresas co-demandadas FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 04-12-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA en contra del grupo de Empresas FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 15 de diciembre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 09-01-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día jueves 05 de febrero de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de las empresas co-demandadas recurrentes FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que demandante solicitó unas comisiones que fueron desechadas en juicio y al hacer los cálculos el Juzgado a-quo tomó en cuenta como salario integral el monto de las mismas comisiones y si fueron desechadas a debido ajustar de acuerdo a lo que realmente las comisiones devengadas por el demandante que están demostradas en actas. Que en el escrito de fundamentación de la apelación que consigno se hizo referencia tomando el mismo monto que indica el trabajador se le restaron las comisiones devengadas por el actor y le dio un monto de salario integral muy por debajo lo que dice la sentencia, motivo por lo cual considera que se debe hacer un ajuste a los cálculos indicados que le corresponde al demandante.

Y en segundo lugar la sentencia dictada por la Primera Instancia nada indica sobre una oferta real de pago que se le efectuó al trabajador y que este Tribunal fue comisionado por el Tribunal de Tinaquillo del Estado Cojedes para que se le notificara al demandante sobre la consignación de la oferta real y fue cumplida la comisión y el demandante nada expreso sobre la oferta real, sin embargo el tribunal a-quo en la sentencia no hizo ningún pronunciamiento, porque esta consignada una cantidad de dinero que es la cantidad que realmente corresponde al trabajador, por lo que solicitó una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por la Primera Instancia.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si debe ser tomadas en cuentas las comisiones determinadas por el sentenciador a-quo como para del salario a fin de determinar las cantidades procedente en derecho al demandante así mismo verificar si existió omisión por parte del Juez a-quo en el pronunciamiento del ofrecimiento de oferta real realizado por las empresas demandadas a nombre del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA.

La representación judicial de la parte demandante ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, señaló lo siguiente:

Ratificó la sentencia apelada, y que con relación a lo señalado por las co-demandada es de observar que aceptaron el carácter de comisionista del demandante, y no lograron demostrar otros montos, por lo que las comisiones deben ser tomadas en el presente caso, y con relación al pronunciamiento de la oferta real de pago la parte demandante no compareció por cuanto los montos no se ajustó a la realidad de los hechos, y que al no haber ingresado en el patrimonio del trabajador no debe ser descontados de modo alguno.

Procede seguidamente este Juzgado Superior cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, en su libelo de demanda que en fecha 09 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos, indistintamente para la sociedad mercantil FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y para la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pues las mismas conforman un grupo de empresas, en la sede principal de las mismas ubicada en la calle Principal de la Roja Vieja, N° 210, Cabimas Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, o en el lugar en el cual se le designara para realizar gestiones de ventas, pues se desempeñaba como VENDEDOR, cumpliendo con las siguientes funciones: comercialización y oferta a terceros de los productos fabricados por las empresas co-demandadas y/o los servicios que las mismas prestaban, laborando de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que en fecha 19 de enero de 2007, realizó el preaviso con la anticipación debida, y que manifestó verbalmente al ciudadano YOANNI MANTILLA en su carácter de GERENTE de la Sociedad Mercantil FABRICA DE RADIADORES ERRINI, C.A. (FRAECA) su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando, que en fecha veinte 20 de febrero de 2007, finalizó el preaviso legal que conforme a los previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba en la obligación de cumplir a favor de las hoy demandadas, vista la renuncia voluntaria interpuesta, acumulando un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días, que como contraprestación por los servicios que prestó para las sociedades mercantiles hoy demandadas, se le cancelaba un salario básico mensual de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 575.000,00), más las comisiones mensuales calculadas al tres por ciento (3%) del monto facturado a los clientes, y las cuales durante el tiempo efectivo de servicio ascendieron a CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 109.110.230,58). Adujo un salario básico diario y un salario normal diario de Bs. 19.166,66 y un salario integral diario de Bs. 192.544,74 (conformado por el salario básico de Bs. 575.000,00 + comisiones del 3% sobre la facturación al cliente que arroja un promedio de Bs. 4.959.555,90 mensual + alícuota del bono vacacional de Bs. 372,68 + alícuota de utilidades de Bs. 7.686,87). Demandó los siguientes conceptos y cantidades: 1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 17.329.026,60, a razón de 90 días por el salario integral diario de Bs. 192.544,74; 2).- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 09-05-2005 AL 08-05-2006: por la cantidad de Bs. 287.499,90 a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 19.166,66; 3).- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO CANCELADAS POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 09-05-2005 AL 08-05-2006: por la cantidad de Bs. 134.166,62 a razón de 7 días por el salario normal diario de Bs. 19.166,66; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. 229.424,92 a razón de 11,97 días por el salario normal diario de Bs. 19.166,66; 5).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: por la cantidad de Bs. 113.849,96 a razón de 5.94 días por el salario básico diario de Bs. 19.166,66; 6).- INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO A LA LEY ORGÁNICA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: por la cantidad de Bs. 9.408,00; y 7).- COMISIONES PENDIENTES: por la cantidad de Bs. 88..110.230,58; conceptos que alcanzan la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 110.578.918,58). Solicitó la indexación laboral o corrección monetaria y que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la perdidosa el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

Las empresas co-demandadas FÁBRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C. A., y ANCRI RADIADORES, C.A., al realizar la contestación de la demanda:

Alegaron que el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA comenzó a prestar servicios el da 09 de mayo de 2005 para su representada FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRAECA), que prestó servicios como vendedor de su representada FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRAECA) adscrito a su fábrica situada en el Parque Industrial Tinaquillo del Estado Cojedes, que renunció a la empresa en fecha 21 de febrero de 2007, trabajando el preaviso, pero rechazando, negando y contradiciendo, que haya prestado servicio para su representada ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y mucho menos que en las instalaciones de su representada situada en la Calle Principal de la Rosa Vieja N° 210 de esta Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, ya que prestó servicios como vendedor de la FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRAECA) en Tinaquillo, Estado Cojedes, haciendo la participación en esa empresa de su retiro, que haya efectuado las diligencias extrajudiciales para lograr el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, ya que la empresa siempre ha puesto a su disposición el pago, que su representada FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) haya incumplido con el pago, cuando la realidad es que Oferta Real de Pago a favor del demandante ALBERTO RAFAEL MATA MATA, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, expediente signado con el N° HP001-S-2007-000029, la cual fue cumplida con todas las formalidades legales para que el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA aceptare o negare la oferta de pago y no lo hizo a pesar de haberse notificado en forma personal a través de un exhorto enviado a este circuito Judicial del Trabajo, el cual le fuera entregado por el Alguacil NELSON BAUZA, el día 20 de junio de 2007, lo cual demuestra que su representada FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) ha cumplido con el pago y sus prestaciones sociales están depositadas a su disposición en el referido Tribunal, negando y rechazando que durante el tiempo de servicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, para con su representada haya obtenido por concepto de comisiones sobre sus ventas la cantidad de Bs. 109.110.230,58 hoy día Bs. F. 109.110,23, ya que sólo cobró por comisiones la cantidad de Bs. 10.002.602,49 hoy día Bs. F. 10.002,60 cantidad esta que fue tomada en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, negando y rechazando que el salario integral devengado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, al servicio de su representada FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRAECA) sea la cantidad de Bs. 192.544,74, cuando lo real y efectivo se encuentra detallado en la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada con la Oferta Real de Pago que se encuentra en el expediente N° HP01-S-2007-000029 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual detalla su salario integral del año 2006 en la cantidad de Bs. 63.304,90 hoy día Bs. F. 53,30 y del año 2007 en la cantidad de Bs. 50.987,97 y hoy día Bs. F. 50,98, negando y rechazando que su representada FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) le adeude al ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA vacaciones vencidas y no canceladas del período del 09 de mayo del 2005 al 08 de mayo del 2006 y mucho menos la cantidad de Bs. 287.499,90 hoy día Bs. F. 287,50 así como también que su representada le adeude bono vacacional vencido y no cancelado y menos la cantidad de Bs. 134.166,62 hoy día Bs. F. 134,17 del período del 09 de mayo del 2005 al 08 de mayo de 2006, ya que le fueron canceladas el día 11 de Diciembre del 2006 según Cheque del Banco Corp Banca N° 03532 a su nombre por la cantidad de Bs. 785.833,33 hoy día 785,83, el cual fue cobrado por Tinaquillo, Estado Cojedes, las cuales les fueron canceladas como vacaciones colectivas de la empresa del período del 18 de diciembre de 2006 al 14 de enero de 2007, negando y rechazando que su representada FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) le adeude al ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, vacaciones fraccionadas y mucho menos la cantidad de Bs. 229.424,92, hoy día Bs. F. 229,42, que se le adeude bono vacacional fraccionado y mucho menos la cantidad de Bs. 113.849,96, hoy día Bs. F. 113,85, ya que lo que corresponden son 5,5 días para un total de Bs. 105.416,67 hoy día Bs. F. 105,42 que se encuentra a su disposición en el expediente N° HP01-S-2007-000029 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, negando y rechazando que su representada FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRAECA) le adeude al ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, cantidad alguna por Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, y mucho menos la cantidad de Bs. 110.578.918,58 hoy día Bs. F. 110.578,92, ya que las cantidades que le corresponden por su liquidación final fueron consignadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Oferta real de Pago según expediente N° HP01-S-2007-000029.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1.- Verificar si el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA prestó sus servicios para la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., en las instalaciones ubicadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia a fin igualmente de constatar la existencia o no de un grupo de empresas entre las co-demandadas.
2.- Determinar la cantidad real de las Comisiones por Ventas generadas por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA durante su relación de trabajo con la firma de comercio FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A.
3.- Verificar el salario integral real correspondiente al ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4.- Determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, que el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA comenzó a prestar servicios el día 09-05-2005 para la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. que el actor prestó servicios como vendedor para la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de las empresas co-demandadas demostrar el monto real que por concepto de comisiones devengó el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, así como el salario integral y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, corresponde al demandante ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA la demostración de la existencia del grupo de empresa o unidad económica entre la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. y la empresa ANCRI RADIADORES C.A., conforme al criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2004, caso Transporte Saet, S.A., y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17-05-2008, caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de las empresas co-demandadas su apelación el mismo versó únicamente sobre la improcedencia del concepto de comisiones como parte del salario integral, y la falta de pronunciamiento de Juzgado a-quo sobre la oferta real de pago realizada al actor por ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de improcedencia del computo de las comisiones al salario integral así como la presunta falta de pronunciamiento del tribunal a-quo sobre el procedimiento de oferta real realizado al actor, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano ALBERTO MATA MATA con las empresas FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. y la empresa ANCRI RADIADORES C.A., es decir, la existencia del grupo económico alegado por el demandante en su escrito libelar, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario básico devengado por el actor, la improcedencia de los conceptos de comisiones pendientes, la improcedencia del concepto de indemnización por incumplimiento de la Ley Orgánica de Alimentación Para los Trabajadores, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante ciudadano SALVADOR GONZÁLEZ promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copias fotostáticas de: Actas Constitutivas y Estatutos Sociales correspondientes a las empresas FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., Acta Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., celebrada en fecha 20-10-1998, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. celebrada en fecha 19-10-2003, documentales que corren inserta en la Pieza Principal 01 en los folios 54 al 63, y 103 al 114.

Valoración:

Es de observar del análisis realizado a las documentales anteriormente descritas que no fueron atacadas de modo alguno por la representación judicial de las empresas co-demandadas en el decurso de la audiencia de juicio, conservando toda su eficacia probatoria, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. y la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., se encuentran constituidas por los mismos socios, a saber, los ciudadanos ANTONIO ERRINI y MARISOL SALAZAR DE ERRINI; y que dichos ciudadanos en la empresa ANCRI RADIADORES, C.A. fueron designados con los cargos de Administrador Gerente y Administrador Gerente Suplente, respectivamente y en la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A., con los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, teniendo la facultada de actuar como representantes legales de las empresas demandadas, igualmente se logró demostrar de las documentales bajo examen que las empresas co-demandadas tienen su domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A., celebrada en fecha 19-10-2003 se estableció una sucursal en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes. Así se decide.-

2.- Copias fotostáticas de: Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15-06-1992 constante de cuatro (04) folios útiles inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 64 al folio 67. 3.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de mayo de 1996, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ANCRI RADIADORES C.A. de fecha 06-05-1996 constante cinco (05) folios útiles inserto en el presente asunto desde el folio 68 al 72. 4.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ANCRI RADIADORES C.A. de fecha 06-08-1996 constante cinco (05) folios útiles inserto en el presente asunto desde el folio 73 al 77; 5.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 09-10-1998 de la empresa ANCRI RADIADORES C.A. constante de cuatro (04) folios útiles y que corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 78 al folio 81. 6.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07-02-2000 de la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., constante de cuatro (04) folios útiles inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 82 al 85. 7.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10-03-2000 de la empresa ACRI RADIADORES C.A. inserta en la Pieza Principal 01 desde el folio 86 al folio 89. 8.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07-02-2003 de la empresa ANCRI RADIADORES C.A. inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 90 al folio 92. 9.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01-08-2003 de la empresa ACRI RADIADORES C.A. inserta en el presente asunto de la Pieza Principal 01 desde el folio 93 al folio 96. 10 Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25-01-2005 de la empresa ANCRI RADIADORES, C.A. constante de seis (06) folios útiles inserta en el presente asunto desde el folio 97 al folio 102 de la Pieza Principal 01.

Valoración:

Del análisis realizado a las documentales anteriormente discriminadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa co-demandada ANCRI RADIADORES C.A. no obstante del registro realizado al contenido de las mismas, se pudo constatar que se tratan de actas de asambleas que de forma alguna coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos de marras, en tal sentido, al no aportar hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

11.- Copias Certificadas de: Expediente de Reclamo Nro. 008-2007-03-00380 suscrito por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo en virtud del reclamo realizado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA contra la empresa ANCRI RADIADORES C.A. inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 115 al 127; Acta de Visita de Inspección según orden de servicio N° C-367-07 realizada en fecha 22-05-2007, realizada a la empresa ANCRI RADIADORES C.A. constante de quince (15) folios útiles inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 128 al 142; Orden de Servicio y Acta de Reinspección N° C-676-07 realizada a la empresa ANCRI RADIADORES C.A. insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 143 al folio 149.

Valoración:

Del análisis realizado a las documentales anteriormente discriminadas es de observar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa co-demandada ANCRI RADIADORES C.A. por cuanto a su decir, las copias certificadas que rielan desde el folio 115 al folio 127 de la Pieza Principal 01 no fueron suscritas por su representadas, y con relación a las documentales que corren insertas en los folios 128 al 142 y los folios 143 al folio 149 fueron impugnadas por cuanto a su decir, no tienen nada que ver con la demandada, en este sentido, al verificar que se tratan de documentos públicos administrativos que emanan de funcionario Público administrativo en el ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, motivo por lo cual al no haber desvirtuado la representación judicial de la empresa co-demandada la validez de la misma debe tenerse como cierto su contenido, no obstante, al verificar quien decide que las documentales bajo examen se tratan de una reclamación administrativa incoada por el actor en contra de la empresa ANCRI RADIADORES C.A. y que de forma alguna aportan circunstancias que permitan dilucidar los hechos debatidos en el caso de marras, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

12.- Copias fotostáticas de quince (15) recibos de pagos suscritos a favor del ciudadano ALBERTO MATA insertos en el presente asunto marcados con la letra “F”” desde el folio 150 al folio 157 de la Pieza Principal 01. 13.- Copia Fotostática de Relación de Ventas la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 158 marcada con la letra “G”. 14.- Comunicación de fecha 11-07-2005 suscrita por la empresa ANCRI RADIADORES C.A. a nombre de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., marcada con la “I” y que corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 160.

Valoración:

Del análisis realizado a las documentales anteriormente discriminadas es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de las empresas demandadas, motivo por lo cual quien decide a tenor de la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la demandada devengaba comisiones por venta y que la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., comunicó a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de comunicación de fecha 11-07-2005, que en la licitación N° 6600021767 referida a “Adquisición de Haces Tubulares”, la persona contacto y autorizada para retirar pliegos de dicha licitación ante PDVSA El Palito era el ciudadano ALBERTO MATA MATA, igualmente se logró verificar los salarios devengados por el actor de Bs. 500, y Bs. 575. Así se decide.-

15.- Copia fotostática de recibo de pago de utilidades, marcada con la letra “H”, la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 159. Dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de las demandadas, no obstante, dicha documental de forma alguna coadyuva a dilucidar los hechos debatidos en el presente caso, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

16.- Copias fotostáticas de pedido N° 4501232302 de fecha 26-09-2005 con fecha de entrega 28-02-2006 realizado por PDVSA a la empresa ACRI RADIADORES C.A. la cual se encuentra marcado con la letra “J” y que corre insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 01 desde el folio 161 al 163. Del análisis realizado a la documental bajo examen que la misma fue impugnada por la parte demandada y que igualmente se encuentra suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia por lo que a tenor de la norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía que ser ratificada mediante la prueba testimonial, o con cualquier otro medio probatorio establecidos en la Ley, en este sentido, tal documental fue ratificada por medio de la prueba informativa establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitido oficio a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. cuyas resultan corren insertas en el presente asunto en la pieza principal 02 en los folios 95 y 96, verificándose que efectivamente ratifica el contenido de la documental de pedido N° 4501232302 de fecha 26-09-2005, por lo que al haber demostrado la parte demandante la validez de la documental impugnada es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., participó en el proceso Nro. 6600021767 y que el ciudadano ALBERTO MATA fue designado como la persona contacto y autorizado para retirar pliegos de licitación del mencionado proceso ante PDVSA-El Palito, generándose como precio efectivo del pedido la cantidad de Bs. 2.937.007,686. Así se decide.-

17.- Copias fotostática de Minuta de Reunión de la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., fechada 13-03-2007, constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “K” y que corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en los folios 164 y 165. Es de observar que la misma fue desconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada por ser copias fotostáticas simples y no emanar de su representada, en este sentido, al no haber traído a las actas la parte demandante promoverte algún medio capaz de demostrar la autenticidad de la mismas es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

18.- Copia fotostática de Minuta de Reunión efectuada en fecha 17-05-2005 suscrita por la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI C.A. la cual se encuentra marcada con la letra “L” y que corre inserta en la Pieza Principal 01 en el folio 166. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada no cumplió con la exhibición de la misma, no obstante procedió a reconocer la misma en forma expresa, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ALBERTO MATA, ingresó efectivamente en fecha 09/05/2005, devengando un sueldo mensual fijo de Bs. 500.000,00, que generará prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y todos los beneficios contemplados en la Ley y que sobre los trabajos que traiga a la empresa se le pagará una bonificación del 3% sobre ventas totalmente cobrado y no formará parte de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

19.- Copia fotostática de comprobante de depósito de fecha 16-04-2007 realizado en cuenta de la entidad bancaria BANESCO la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 167 de la Pieza Principal 01 marcada con la letra “M”, y Facturas Nros. 7101 y 7102 suscritas por la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI C.A. insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en los folios 168 y 169.

Valoración:

Es de observar que dichos medios de pruebas fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la empresa co-demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante, la misma de forma alguna coadyuvan a dilucidar los hechos debatidos en el caso de marras, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-


II- PRUEBA INFORMATIVA:

La parte demandante promovió a tenor de la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba informativa dirigida a las siguientes empresas:

1.- PDVSA PETRÓLEO, S.A. REFINERIA EL PALITO, ubicada en jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que informe si la empresa ANCRI RADIADORES, COMPAÑIA ANONIMA, participó y le fue adjudicada el proceso licitatorio número 6600021767, denominado ADQUISICION DE HACES TUBULARES, si la empresa “ANCRI RADIADORES, COMPAÑIA ANÓNIMA”, participó a PDVSA PETROLEO, S.A., que en el proceso licitatorio antes identificado se designó al ciudadano ALBERTO MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.395.015, como persona contacto y autorizada para retirar el pliego de licitaciones referido, y si “ANCRI RADIADORES, COMPAÑIA ANONIMA”, facturó a PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cantidad de DOS MILLARDOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.937.007.686,oo), por la adquisición de HACES TUBULARES, conforme a Pedido N° 4501232302 de fecha 26 de Septiembre de 2.005, del análisis realizado a los autos es de observar resulta de la empresa oficiada insertas en los folios 95 y 96 de la Pieza Principal mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) Efectivamente PDVSA Petróleo, S.A. decidió otorgar BUENA PRO, a la empresa ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiente al proceso denominado ADQUISICIÓN DE HACES TUBULARES (Expediente Licitación N° 6600021767)… El Ing. ALBERTO MATA es designado como la persona contracto para el efecto de cualquier notificación pertinente al proceso a través de la Manifestación de Voluntad celebrada en Cabimas el 02 de Agosto de 2005, lo cual se deriva de las siguientes actuaciones: De correspondencia de la empresa ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA donde se autoriza al Sr. Alberto Mata como representante de la empresa. La participación del Sr. Alberto _Mata en la apertura de Oferta Técnica. Acta N° 05-094-1140. Participación de Sr. Alberto Mata en la apertura de Ofertas Económicas. Acta N° 05-085-961… La Compañía facturó la cantidad de Bs. 3.096.935.946, las cuales se discriminan así: Un pedido original en fecha 29-06-2006 por un monto de Bs. 2.937.007.686. 1° modificación al pedido original en fecha 20-12-2006 por concepto de cambio de Alcance Motivado a modificación del material HAZ TUBULAR por un monto de Bs. 150.504.660, para un total de Bs. 3.087.512.346. 2° modificación al pedido en fecha 22-11-2007 por concepto de cambio de Alcance Motivado a trabajos adicionales en la reparación del cabezal del equipo E-6819B para un total de…“.

Es de observar que dichas resultas no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de las empresas co-demandadas y al haber sido evacuada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 81 de la LOPT, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Procesal Laboral demostrando que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. otorgó la Buena Pro a la empresa ANCRI RADIADORES, C.A. en la adquisición de haces tubulares, Expediente licitación N° 66002176 y el ciudadano ALBERTO MATA MATA fue designado por la empresa ANCRI RADIADORES, C.A, como la persona contacto para efecto de cualquier notificación pertinente al proceso, y que la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., facturó la cantidad de Bs. 3.096.935.946, con un pedido inicial en fecha 29-06-2006 de Bs. 2.937.007.686 el cual fue modificado en fecha 20-12-2006 por la cantidad de Bs. 3.087.512.346. Así se decide.-

2.- BANCO BANESCO, Sucursal Cabimas, ubicada en la Avenida Universidad, Centro Comercial Nasa, al lado de D Cándido, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre lo siguiente: Si existe en los archivos de esa Institución financiera cuenta corriente signada con el número 01310410101101002042 nombre de la Sociedad Mercantil Fabrica de Radiadores ANTONIO ERRÍNI Compañía Anónima (FRAECA), En caso de existir dicha cuenta corriente indicar al despacho si en fecha 16 de abril de 2007, fue depositado por mi persona un cheque número 10109192 a favor de nuestra representada Fabrica de Radiadores ANTONIO ERRÍNI Compañía Anónima (FRAECA) por la cantidad de Bs.31.635.973,47 y emanado de la Sociedad Mercantil Radiadores Edwin S.R.L., es del observar del análisis de auto resulta del ente oficiado al folio 127 de la Pieza Principal 02, el cual textualmente establece los siguiente:

“… En atención a su oficio en referencia cumplimos con informarle que la cuenta corriente N° 01310410101101002042, no aparece registrada en nuestros archivos como numero asignado a uno de nuestros clientes. Motivo este por el cual, se nos imposibilita ubicar el soporte del cheque indicado. Por lo que sugerimos la verificación del mismo…”

Del análisis realizado a los autos no se observa que haya sido suministrada la información solicitada motivo por lo cual al no tener elementos sobre lo cual decidir se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte demandante solicitó la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de las empresas FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., ubicada en la Avenida Principal La Rosa Vieja, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, verificándose del registro realizado a los autos que la misma fue practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 03-06-2008, tal como se observa del acta que corre inserta en el presente asunto en el folio 100 al 102 de la Pieza Principal 02, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Con relación al PUNTO 1 referido a: “Si en dicha sede física funcionan las sociedades mercantiles FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”; se deja constancia que: “En la fachada de la empresa a la cual se trasladó este Tribunal se lee un anuncio referido a la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en este sentido el ciudadano CARLOS ALBERTO ERRINI SALAZAR, antes identificado, manifestó al Tribunal que las empresas FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, son empresas completamente diferentes, informando que la primera, empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene su sede en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, Zona Industrial, parcela Nro. 38, en la cual llevan su ejercicio contable y el personal totalmente aparte de la empresa ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Con relación al PUNTO 2 referente a “Dejar constancia de las facturas emitidas por la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la emisión de una a nombre de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la cantidad de DOS MILLARDOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (2.937.007.686,00) (sic.), por la venta de unos HACES TUBULARES, conforme al Pedido Nro. 4501232302 de fecha 26 de septiembre de 2005”; el notificado expuso que reconocen y tienen conocimiento de la mencionada factura, la suma de dinero, el número de pedido y la fecha reflejada, pero que dicha factura no la tienen en su poder, ya que las facturas correspondientes a los años anteriores se encuentran en manos del contador de la empresa, por lo cual no la pueden consignar en estos momentos”. Con respecto al PUNTO 3, este Tribunal observa que la misma se refiere a una prueba informativa dirigida a la entidad bancaria BANESCO, sucursal Cabimas del Estado Zulia, por lo que, dado que este Tribunal no se pronunció sobre la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de abril de 2008, en consecuencia, se deja constancia que proveerá lo conducente al respecto, por auto separado. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el notificado antes identificado, quiero dejar constancia que conforme al acta constitutiva de la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la misma tiene como socios a los ciudadanos ANTONIO ERRINI CAPORASO y MARISOL SALAZAR DE ERRINI, y su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, conforme al acta de asamblea general extraordinaria que riela al folio Nro. 112, de la Pieza Nro. 01, se estableció una sucursal en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y hasta la presente fecha no se ha modificado el domicilio estatutario de la empresa antes referida, razón por la cual insistimos que la sociedad mercantil demandada funciona en la presente sede, tal y como se desprende igualmente de acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia. Es todo”. Igualmente este Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de las partes co-demandadas quien expuso: “En vista de lo expuesto por la parte demandante en la que trata de desvirtuar la Inspección Judicial solicitada en los dos (2) particulares a los cuales dieron motivo el traslado del Tribunal, trayendo elementos que no fueron solicitados en la referida inspección, además indicando que el acta constitutiva de la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dice la ciudad de Cabimas, estado Zulia, pero no indica en ningún momento que sea en ésta dirección, por lo tanto solicito al Tribunal que no tome en cuenta lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, ya que trata de desvirtuar el objeto de la presente prueba.

Del análisis realizado a los hechos constatados por el Tribunal a-quo es de observar que cierto de los hechos constatados se encuentran relacionados con las circunstancia debatidas en el caso de marras, motivo por lo cual al quien juzga en aplicación de la regla de la sana crítica le otorga valor probatorio demostrando que la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., tiene su sede en dichas instalaciones, y que la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., emitió factura a nombre de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por la cantidad de Bs. 2.937.007.686,00 por la venta de unos Haces Tubulares conforme a Pedido Nro. 4501232302 de fecha 26-09-2005. Así se decide.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante promovió la testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos YOANA RONDÓN, MARLENE VIDAL, JUMER BERMUDEZ y FIDEL BARRIOS. Es de observar que con relación a la testimonial de la ciudadana YOANA RONDÓN, la misma no acudió a rendir su testimonio por ante el Tribunal de Primera Instancia, siendo declarado el desistimiento de dicha testimonial, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se establece.-

Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana MARLENE VIDAL, la misma manifestó, conocer al ciudadano ALBERTO MATA de relación comercial, porque ella trabajaba en la empresa SEDICE, y él llegó ofreciendo la venta de radiadores y la empresa le compraba a él radiadores, que él le ofreció los servicios de ANCRI y FRAECA, que eso fue en el año 2006, que ella desempeñaba en esa empresa el cargo de Asistente Administrativo, y trataba directamente con el ciudadano ALBERTO MATA. En ese estado al ser repreguntada por la representación judicial de las empresas co-demandadas la misma manifestó: que no se fijó si el ciudadano ALBERTO MATA llevaba algún tipo de identificación cuando la visitaba, que el llevaba documentos como lista de precios de los radiadores, que ella era la persona encargada de hacer compras de la empresa, que las compras que hizo al ciudadano ALBERTO MATA como productos de ANCRI RADIADORES, C.A., fueron como 04 en el 2006, que la empresa donde trabaja está en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda. En ese estado al ser interrogada por el Juez a-quo la misma manifestó: que el ciudadano ALBERTO MATA cuando se presentaba le decía que era vendedor de las dos empresa de ANCRI y de FRAECA, que eso fue en el 2006, que ANCRI se dedica a la venta y reparación de radiadores, que las facturas se hicieron a nombre de FRAECA, que el ciudadano ALBERTO MATA vendía variedad de radiadores pero ellos le compraron de gandolas.

Valoración:

Del análisis realizado a la deposición rendida por la ciudadana MARLENE VIDAL, es de observar que la misma presento conocimiento de la relación que unió al actor con las empresa demandada, igualmente es de observar que la testigo bajo examen no incurrió en contradicciones de los hechos interrogados por lo que a quien decide le merecen fe sus dicho, motivo por lo cual en aplicación del principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ALBERTO MATA MATA prestaba sus servicios para la empresa ANCRI RADIADORES, C.A. así como para la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. (FRAECA). Así se decide.-

Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana JUMER BERMUDEZ, la misma manifestó no conocer al ciudadano ALBERTO MATA, circunstancia esta que ocasionó que la representación judicial de la parte promovente desistiera de la evacuación de la misma, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se establece.-

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano FIDEL BARRIOS, el mismo manifestó: que conoció de vista al ciudadano ALBERTO MATA, por cuestiones de trabajo, que él trabajaba en la empresa PETROZUATA en el complejo Hidrogénico de José, en el Estado Anzoátegui, trabajaba en el área de almacén, coordinador de almacén, que el ciudadano ALBERTO MATA llegó ofreciendo sus servicios técnicos para la empresa que prestaba servicios, que era la empresa ANCRI RADIADORES, estaba tratando de introducir sus productos a PETROZUATA, vendía enfriadores atmosféricos, fabricación de enfriadores atmosféricos, y según le informó, tenía conocimiento que había unos trabajos allí en ese entonces, y estaba tratando de introducir los productos allí, eso fue en el 2005. En ese estado al ser repreguntada por la representación judicial de las empresas co-demandadas el mismo manifestó: que el ciudadano ALBERTO MATA trabajó para la empresa ANCRI RADIADORES porque le entregó una presentación de la empresa, que le constaba que era de ANCRI RADIADORES y trató de hacerlo llegar al departamento de mantenimiento de la empresa y otra era el logo de la empresa de FRAECA, manifestó así mismo que el ciudadano ALBERTO MATA tenía un carnet pero no recuerda que decía. En ese estado al ser interrogada por el Juez a-quo la misma manifestó: que el ciudadano ALBERTO MATA representaba a la empresa ANCRI RADIADORES C.A., que conoce a la empresa ANCRI RADIADORES, que él fue trabajador de LAGOVEN, que de toda la vida sabe que la empresa ANCRI RADIADORES fabrica radiadores, y mientras tuvo en LAGOVEN le hacía servicios a enfriadores atmosféricos, y está ubicada en la Rosa Vieja, que conoce a FRAECA porque ha visto los logos y dice fábrica de radiadores, pero no ha tratado con ella, y que se decida a la fábrica de radiadores, y que queda en Tinaquillo porque ha visto la camioneta aquí en Cabimas que dice que queda en Tinaquillo, que trabajó para PETROZUATA y que en aquel momento era coordinador de almacén.

Valoración:

Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano FIDEL BARRIOS, es de observar que el mismo no presentó conocimiento de cierto de los hechos interrogando, no señalando circunstancias precisas de las preguntadas formuladas, no resultando confiable sus dichos al no aportar nada a la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

1 I.- Invocó el merito favorable de las actas: que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Las empresas co-demandadas ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA incorporaron a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática de comprobante de cheque Nro. 21156075 el cual corre inserto en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 172. 2.- Recibos de pago suscritos a favor del ciudadano ALBERTO MATA MATA y que corre inserto en el presente asunto en los folios 175 al 179 de la Pieza Principal 01.

Valoración:

Del análisis realizado a la documental anteriormente descrita es de observar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ALBERTO MATA recibió en fecha 01-09-2006 de la empresa ANCRI RADIADORES, el pago de una bonificación por la cantidad de Bs. 20.075.619, adicional a los salarios devengados por el demandante ALBERTO MATA. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de carta de renuncia fechada 19-09-2006, dirigida por ALBERTO MATA a la empresa FRAECA, constante de 01 folio útil, y que corre inserta en el presente asunto en el folio 173 de la Pieza Principal 01, es de observar que dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, no obstante al verificar, que ambas partes toman como fecha de la terminación de la relación laboral el día 20-02-2007, es decir, fecha posterior a la carta de renuncia, en este sentido, al no aportar hecho alguno que coadyuve a esclarecer la presente controversia es por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno a tenor de la regla de sana crítica establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-

4.- Copia de fax de Cheque de Gerencia, de fecha 22-05-2007 por la cantidad de Bs. 1.862,15, constante de 01 folio útil y que corre inserto en el presente asunto en el folio 174 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida por la parte demandante en el sentido, que la cantidad allí indicada se encuentran encuentra depositada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hecho este corroborado por la representación judicial de las empresas demandadas, en este sentido, al establecer hechos que no se relacionan con la presente controversia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.- Copia fotostática de boleta de notificación dirigida a la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRAECA) suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 180; Original de escrito de oferta real de pago realizada por la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRAECA), recibido en fecha 23-05-2007 adjunto a su comprobante de recepción de documento suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de San Carlos Estado Cojedes constante de 03 folios útiles y que corre inserto en el presente asunto desde el folio 181 al folio 183 de la Pieza Principal 01; copia fotostática de cheque de gerencia Nro. 41003979 de fecha 22 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.862.015,30 a favor del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA el cual corre inserto en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 184; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por la licenciada MILAGROS CAROLINA ZERPA a nombre del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA inserta en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en el folio 185 y original de actas de audiencias conciliatorias perteneciente al asunto HP01-S-2007-000029, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual corren insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 01 en los folios 186 y 187.

Valoración:

Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA), realizó oferta real de pago a favor del ciudadano ALBERTO MATA MATA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a las audiencias conciliatorias fijadas para los días 08-10-2007 y 30-10-2007. Así se decide.-

6.- Planilla de cancelación de viáticos y comisiones emanada de la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA), consignada junto con el escrito de contestación de la demanda, constantes de 02 folios útiles y que corre inserta en el presente asunto en el folio 08 y 09 de la Pieza Principal 02. Es de observar que dicha documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante por no estar suscritas por su representado, observándose igualmente que la misma se encuentra por un tercero ajeno a la presente controversia y fue promovida fuera de la oportunidad procesal para ella, por lo que al resultar extemporánea la promoción de la misma se desecha en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

7.- Copias certificada de legajo del asunto judicial llevado con la nomenclatura alfanumérico HP01-S-2007-000029, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, referido a Oferta Real de Pago, constante de 60 folios útiles y que corre inserta en el presente asunto desde el folio 10 al 69 de la Pieza Principal 02. Es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, no obstante señaló que el pago allí referido no fue aceptado por su representado, ahora bien al verificar que la documental bajo examen se trata de documento público quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 de dicha Ley, le otorga valor probatorio solo a los efectos de demostrar que la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA), realizó oferta real de pago a favor del ciudadano ALBERTO MATA MATA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual no fue aceptada por el demandante al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a las audiencias conciliatorias fijadas para los días 08-10-2007 y 30-10-2007. Así se decide.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:

Las empresas co-demandadas a tenor de la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba informativa a los siguientes entes:

1.- BANCO MERCANTIL, ubicada la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, es de observar que la misma no fue evacuada al haber declarado el tribunal de la recurrida su desistimiento tal como se observa del auto que riela al folio 140 de la Pieza Principal 02, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

2.- BANCO BANESCO, ubicada en Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que informe si el Cheque de Gerencia N° 41603879 de fecha 23 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.863.015,30, a nombre del ciudadano ALBERTO MATA MATA, fue hecho efectivo y quien es la persona que lo hizo efectivo. Es de observar resulta del ente informativo inserta en el presente asunto en el folio 113 de la Pieza Principal 02 la cual expresamente señala lo siguiente:

“…En atención a su oficio en referencia cumplimos con informarle que en nuestros archivos electrónicos el cheque de gerencia serial 41603879, no aparece emitido ni en la fecha, monto y beneficiario indicado en su comunicado. Por lo que muy respetuosamente sugerimos la verificación de los dígitos indicados a objeto de realizar una nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa…”.

Del análisis realizado a los autos no se observa que haya sido suministrada la información solicitada motivo por lo cual al no tener elementos sobre lo cual decidir se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que informe la situación actual de la Oferta Real de Pago signado bajo el Nro. HP01-S-2007-000029, efectuada por la FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A., por las Prestaciones Sociales del ciudadano ALBERTO MATA MATA que mi representado adeuda por su relación laboral y que negó a recibir en esa Entidad Federal. Es de observar resulta del Juzgado oficiado inserto en el presente asunto en el folio 91 y 92 de la Pieza Principal 02, señalando expresamente lo siguiente:

“… esta Juzgadora pasa a informarle que en la celebración de la Audiencia Especial Conciliatoria, de fecha 30/10/2007, vista la incomparecencia del Oferido, el Tribunal ordenó al Oferente, consignar cheque Nro. 41003979, por un monto de UN MILLON OCHOCIETNOS SESENTA Y DOS MIL QUINCE CO TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.862.015,30), de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), a nombre del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, de igual manera, quien suscribe, ordenó aperturar cuenta a nombre del prenombrado oferido en la Entidad Financiera BANFOANDES, la cual ha generado intereses hasta el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F.. 166,70)”

Del análisis realizado a la información suministrada por el Tribunal oficiado la misma cumplió con lo solicitado, motivo por lo cual quien decide le otorga valor probatorio en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A., realizó Oferta Real de Pago por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, a favor del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, signado bajo el Nro. HP01-S-2007-000029, el cual no compareció a la audiencia conciliatoria de fecha 30-10-2007, por lo que el Tribunal le ordenó a la empresa consignar el cheque Nro. 41003979, por un monto de Bs. 1.862.015,30, de fecha 22 de mayo de 2007, a nombre del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, ordenándose la apertura de cuenta en la entidad financiera BANFOANDES a nombre del demandante ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA. Así se decide.-

PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1.- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano ALBERTO RAFALE MATA MATA observándose que el demandante señaló: que trabajó para ambas empresas ANCRI RADIADORES, C.A., y para FRAECA, que ANCRI RADIADORES hace radiadores industriales y también fabrican intercambiadores de calor. que FRAECA hace también radiadores industriales, radiadores automotrices y también intercambiadores de calor, y en su defecto en estos momentos también están haciendo condensadores, básicamente se dedican a lo mismo, ANCRI es distribuidora de radiadores, y para efectos de la empresa PDVSA también tienen contratos de radiadores para la empresa petrolera, hacen las licitaciones y mandan a fabricar a FRAECA que es la fábrica y ellos distribuyen por ANCRI, porque FRAECA no está inscrita en el Registro Nacional de Contratación, por lo que a los efectos de la empresa PDVSA no puede entrar como una empresa a la filial y ANCRI RADIADORES C.A. sí está inscrita en el tiempo que él estuvo trabajando, que su zona era específicamente oriente y el centro porque otro personal encargado de la parte del Zulia y la parte de occidente, recorría desde la parte del centro occidente hasta oriente, su base era Tinaquillo, llegaba allí porque era la base del centro, ANCRI no tiene base allá y como ANTONIO ERRINI era el dueño de la empresa operaba desde allí, ANCRI funciona en la Rosa, y FRAECA funciona en la ciudad de Tinaquillo, que en el momento que hace el contrato con el señor ANTONIO ERRINI hacen una minuta porque él quería que llevara la parte industrial de las dos empresas, en su efecto los sobres de pago salían a nombre de FRAECA, porque ésta no estaba en el Registro Nacional de Contratación pero a ellos le interesaba mover las dos empresas del centro al oriente, que el 3% reclamado le amparaba para las dos empresas, porque estaba trabajando para las dos empresas, que hizo un trabajo en PEQUIVEN de un intercambiador de calor finalizando el 2005, ese intercambiador fue facturado por ANCRI por 28.000.000,00 y le fue cancelado un cheque y no exigió ningún factura de ANCRI. Que el último trabajo que dejó lo dejó por ANCRI en INTEVEP la transformación de un intercambiador de calor al laboratorio de INTEVEP en los Teques, que todo el proceso del Palito dejó también un pliego de 15 fin faw cooler, los cuales se iban a hacer en la ciudad de tinaquillo por ANCRI y estaba más cerca del Palito, porque los dueños de los intercambiador veían más viable, más cerca tinaquillo que ANCRI RADIADORES, que el fin faw es un equipo que al trasladador debe ir muy delicadamente porque al doblarse puede crear un desperfecto al intercambiador, y que las instalaciones de FRAECA para esos intercambiadores son más adaptadas que las de ANCRI porque tienen un patio más grande, que sus funciones era mercadeo de productos, intercambiadores, radiadores industriales, radiadores automotriz, los intercambiadores del pliego que ellos hicieron hay una empresa que se llama HOSTING que se encuentra en los Estados Unidos, esa es una empresa que hace el intercambiador completo, aquí en ANCRI nada más hacían ensamblar el intercambiador, que comercializaba los productos de ANCRI, que comercializaba los radiadores de FRAECA, que ésta trabaja radiadores pero también la parte industrial de intercambiadores de calor, pero esa empresa cuando la compra ANTONIO ERRINI baja la cantidad de empleados, en la parte industrial quedó vaga, que ANTONIO ERRINI quería activar la parte industrial pero estaba en el proceso de inscribir a FRAECA en la parte de Registro Nacional de Contratación, para que FRAECA trabajara independientemente de ANCRI, pero en el momento en que él estaba trabajando no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratación.

Valoración:

Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos por el demandante en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para las empresas ANCRI RADIADORES, C.A., y FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A., resultando comprobado cierto de los hechos alegado por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte del ciudadano ALBERTO MATA MATA con el cúmulo de probanza de autos es por lo que se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que el ciudadano ALBERTO MATA MATA prestó servicios personales para la Empresa ANCRI RADIADORES, C.A., y FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A., que él se encargaba de la parte centro occidente hasta oriente y que ambas empresas se dedican a la venta de radiadores, radiadores industriales, así mismo alegó con relación al domicilio de la demandada que la empresa ANCRI RADIADORES C.A. funciona en la Rosa Vieja y la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A., funciona en la ciudad de Tinaquillo, y que sus funciones era mercadeo de productos, intercambiadores, radiadores industriales, y radiadores automotriz. Así se decide.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En atención al análisis del presente asunto es de observar que las empresas co-demandadas ANCRI RADIADORES, C.A., y FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A., recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas ANCRI RADIADORES, C.A., y FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. alegando en primer momento, que demandante solicitó unas comisiones que fueron desechadas en juicio y al hacer los cálculos el Juzgado a-quo tomó en cuenta como salario integral el monto de las mismas comisiones y si fueron desechadas a debido ajustar de acuerdo a lo que realmente las comisiones devengadas por el demandante que están demostradas en actas. Que en el escrito de fundamentación de la apelación que consigno se hizo referencia tomando el mismo monto que indica el trabajador se le restaron las comisiones devengadas por el actor y le dio un monto de salario integral muy por debajo lo que dice la sentencia, motivo por lo cual considera que se debe hacer un ajuste a los cálculos indicados que le corresponde al demandante.

Ahora bien al verificar esta Alzada el petitum traído por la representación judicial de las empresas co-demandadas, en primer momento se pudo verificar que efectivamente la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó que el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA haya obtenido por concepto de comisiones sobre sus ventas la cantidad de Bs. 109.110,23 ya que solo cobro por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 10.002,60 cantidad esta que fue tomada en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales consignada en la oferta real de pago realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Cojedes a nombre del ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA. En este sentido, al verificar como la empresa demandada contradijo la pretensión traída a los autos por el actor es de verificar que se adjudico la carga probatoria a tenor de la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las demandada aceptaron que el actor devengará el concepto de comisiones solo que la cantidad señalada a su decir no era.

En este sentido, las demandadas en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Así pues, verificó esta Alzada que la presente controversia en esta Segunda Instancia se centra en verificar cual fue el monto de comisiones devengadas por el demandante efectivamente durante el tiempo de servicio que laboró para las empresas demandadas, así pues, al descender a las pruebas incorporada en los autos, es de observar que las empresas co-demandadas de forma alguna lograron desvirtuar el monto alegado por el actor por comisiones devengadas es decir, la cantidad de Bs. 109.110.230,58, todo lo contrario logró verificarse de las probanza rieladas en actas tales como de recibos de pagos, así como de la comunicación de fecha 11 de julio de 2005 suscrita por la empresa ANCRI RADIADORES C.A. a nombre de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y que fue ratificada mediante comunicación emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y que corre inserta en los autos en los folios 94 y 95 de la Pieza Principal 02 del presente asunto, igualmente se pudo constatar de las documentales de pedido Nro. 4501232302 de fecha 26-09-2006, los salarios devengados por el demandante ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, así como el pago de una bonificación del 3% sobre las ventas totalmente cobradas como vendedor, en este sentido, debe ser declarada la procedencia de la cantidad señalada por el actor en su escrito libelar como devengadas por concepto de comisión al no demostrar la demandada que fuera la cantidad de Bs. 10.002.602,49, así pues, la cantidad de Bs. 109.110.230,58, debe formar parte del salario promedio para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor.

Ahora bien, resulta necesario verificar si la cantidad establecida por el Sentenciador de la recurrida para la determinación del salario promedio diaria están ajustadas o no a derecho, por cuanto debe ser tomado en cuenta, adicional al salario básico diario la cantidad diaria que por conceptos de comisión devengo el actor durante el tiempo de duró la relación laboral, es decir, la cantidad de Bs. 109.110.230,58.

En este sentido la cantidad de Bs. 109.110.230,58 debe ser dividida por el tiempo de servicio que duró la relación laboral, es decir, 652 días, lo que resulta equivalente a 01 año, 09 meses y 11 días, es decir, 109.110.230,58 / 652 = 167.346,97, cantidad esta que debe ser tomada para la determinación del salario promedio diario a fin de determinar las cantidades procedente en derecho al actor, cantidad esta que efectivamente fue señalada por el sentenciador de la recurrida resultando ajustada a derecho el salario que por concepto diario de comisión determinó el Juzgado a-quo, así como el salario promedio diario, y el salario integral, por lo que a todas luces resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas. Así se decide.-

Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación señalado por la representación judicial de las empresas demandadas por cuanto a su decir, la sentencia dictada por la Primera Instancia nada indica sobre una oferta real de pago que se le efectuó al trabajador y que este Tribunal fue comisionado por el Tribunal de Tinaquillo del Estado Cojedes para que se le notificara al demandante sobre la consignación de la oferta real y fue cumplida la comisión y el demandante nada expreso sobre la oferta real, sin embargo el tribunal a-quo en la sentencia no hizo ningún pronunciamiento, porque esta consignada una cantidad de dinero que es la cantidad que realmente corresponde al trabajador, por lo que solicitó una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por la Primera Instancia.-

En tal sentido, al realizar el análisis exhaustivo de los autos contentivo del presente asunto, pudo verificar este Juzgado Superior que caso contrario a lo señalado por la representación judicial de las empresas co-demandadas durante el desarrollo de la audiencia de apelación, el tribunal a-quo si hizo pronunciamiento expreso con relación a la oferta real de pago realizado por las empresas co-demandadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En este mismo orden de ideas, quien juzga, debe señalar que la oferta real de pago, es un mecanismo que es viable en materia laboral, pero con un tratamiento particular en los nuevos circuitos laborales, ya que este trámite no puede ir en contra del derecho que tiene el trabajador a reclamar por vía ordinaria los beneficios a que tiene derecho, y cuyo procedimiento supletorio aplicable en materia laboral, es el que se encuentra contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que en dicho procedimiento sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria establecida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa, y el procedimiento debe fenecer, y en caso de aceptar la suma ofrecida no se produce la liberación del acreedor de la obligación, pudiendo el trabajador recibir el monto ofertado y reclamar posteriormente cualquier diferencia que se generara como efecto del marco protectorio laboral.

En atención a lo antes expuesto, quien juzga, debe señalar que según se evidencia de la copia certificada del Asunto Nro. HP01-S-2007-000029, promovida por la propia parte demandada, (folio Nros. 10 al 69 de la Pieza Nro. 2) el ex trabajador demandante ALBERTO RAFAEL MATA MATA no compareció a la audiencia conciliatoria de dicho procedimiento de oferta real, a los fines de manifestar su aceptación o rechazo de la cantidad ofertada por la empresa FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. (FRAECA), en consecuencia no puede considerarse dicha consignación como un pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas, por lo que esta Alzada debe forzosamente declara improcedente el argumento señalado por la parte demandada recurrente, a los fines de demostrar el cumplimiento del pago liberatorio de las prestaciones sociales. Así se decide.-

Por último y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los salarios alegados determinados por el sentenciador de la Primera Instancia, como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar las empresas co-demandadas apelantes el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, el salario básico y los conceptos condenados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente al actor, motivo por lo cual quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MATA MATA, en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero de la forma siguiente:

Demandante ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA
Fecha ingreso: 09-05-2005
Fecha de egreso: 20-02-2007
Tiempo de servicio efectivo: 01 año, 09 meses y 11 días.
Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:


Prestación de antigüedad legal generada desde el 09-05-2005 hasta el 08-05-2006 (01 año):

*DEL 09-05-2005 AL 08-04-2006: (11 MESES)

Salario Básico Diario: Bs. 16.166,66 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 500.000,00/30 días = Bs. 16.666,66, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 10 al 154 de la Pieza Nro1)

Salario Promedio Diario: Bs. 184.013,63 diarios (que es el resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 16.666,66 + cuota diaria de comisión = Bs. 167.346,97, [la cual deviene de dividir la cantidad de Bs. 109.110.230,58 aducida por el demandante en su escrito libelar haber devengado durante toda la relación de trabajo y que no fue desvirtuada por la parte demandada entre 652 días (que son los días generados durante la relación de trabajo del 09-05-2005 al 20-02-2007)] = Bs. 184.013,63).-

Alícuota de utilidades: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 184.013,63 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7.667,23

Alícuota de bono vacacional: 07 días (según el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo) x el salario promedio diario de Bs. 184.013,63/ 12 meses / 30. días = Bs. 3.578,04.

Salario integral: Bs. 195.258,90 (salario promedio + alícuota de utilidades + alícuotas de bono vacacional)

*DEL 09-04-2006 AL 08-05-2006 (01 MES)

Salario Básico: Bs. 19.166,66 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 575.000,00/30 días = Bs. 19.666,66, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 10 al 154 de la Pieza Nro1).

Salario Promedio: Bs. 187.013,63 diarios (que es el resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 19.666,66 + cuota diaria de comisión = Bs. 167.346,97, la cual deviene de dividir la cantidad de Bs. 109.110.230,58 aducida por el demandante en su escrito libelar haber devengado durante toda la relación de trabajo y que no fue desvirtuada por la parte demandada, / 652 días (días generados durante la relación de trabajo del 09-05-2005 al 20-02-2007) = Bs. 187.013,63).-

Alícuota de utilidades: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 187.013,63 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7.792,23

Alícuota de bono vacacional: 07 días (según el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo) x el salario promedio diario de Bs. 187.013,63/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.636,37

Salario integral: Bs. 198.442,23 (salario promedio + alícuota de utilidades + alícuotas de bono vacacional)

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, (5 días x 9 meses = 45 días), de los cuales los primeros CUARENTA (40) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 195.258,90 para obtener el monto de Bs. 7.810.356,00; mientras que los restantes CINCO (05) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 198.442,23 equivalentes a la suma de Bs. 992.211,15; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 8.802.567,15, por dicho concepto.

TOTAL CORTE: Bs. 8.802.567,15

Prestación de antigüedad legal generada desde el 09-05-2006 hasta el 20-02-2007 (09 meses y 11 días):

Salario Básico: Bs. 19.166,66 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 575.000,00/30 días = Bs. 19.666,66, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 10 al 154 de la Pieza Nro1)

Salario Promedio: Bs. 187.013,63 diarios (que es el resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 19.666,66 + cuota diaria de comisión = Bs. 167.346,97, la cual deviene de dividir la cantidad de Bs. 109.110.230,58 aducida por el demandante en su escrito libelar haber devengado durante toda la relación de trabajo y que no fue desvirtuada por la parte demandada, / 652 días (días generados durante la relación de trabajo del 09-05-2005 al 20-02-2007) = Bs. 187.013,63).-

Alícuota de utilidades: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 187.013,63 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7.792,23

Alícuota de bono vacacional: 08 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado, según el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo) x el salario promedio diario de Bs. 187.013,63) x Bs. 19.166,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.155,85

Salario integral: Bs. 198.961,71 (salario promedio + alícuota de utilidades + alícuotas de bono vacacional)

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, (5 días x 09 meses = 45 días), los cuales deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 198.961,71 para obtener el monto de Bs. 8.953.276,95; por dicho concepto.-

TOTAL CORTE: Bs. 8.953.276,95

Resultando un monto total por concepto de antigüedad la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.755.844,10).

2).- CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (09-05-2005 al 08-05-2006): Este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional por cada año trabajado) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio diario devengado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, de Bs. 187.013,63 se obtiene la suma total de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.114.299,86).

3).- CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 18,72 días [16 días vacaciones (15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo) + 08 días bono vacacional (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado)] / 12 meses X 09 meses completos laborados en el último período laborado) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio diario devengado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA, de Bs. 187.013,63, se traduce en la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.500.895,15) por este concepto.

Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.371,04).-

En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.755,84), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, y Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.371,04), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA contra las sociedades mercantiles ANCRI RADIADORES y FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas recurrentes contra la sentencia de fecha: 04 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas recurrente ANCRI RADIADORES y FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. en contra de la sentencia de fecha: 04 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MATA MATA contra las sociedades mercantiles ANCRI RADIADORES y FABRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: HACE CONDENATORIA EN COSTAS a las empresas co-demandadas de conformidad con la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:03 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 03:03 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2008-000246.
Resolución número: PJ0082009000034.