REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Cabimas, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve.
198º y 149°
ASUNTO Nº VP21-R-2008-000248.-
AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN
PARTE AGRAVIADO: CARLOS JOSÉ LUZARDO, WILLIAM JOSÉ MONTERO, EDGAR PÉREZ, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, WITER MUNDO GONZÁLEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO PALMAR y MARCOS TULIO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.792.139, V.- 9.752.851, V.- 10.599.786, V.- 12.257.281, V.- 4.790.613, V.- 13.460.446, V.- 9.798.812 y V.- 13.002.306, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
DEL AGRAVIADO: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, MARCELO MARÍN HIDALGO, JUAN PALENCIA PARRILLA y WILMER PORTILLO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.838, 89.879, 56.809 y 50.226, respectivamente.
PRARTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, conformada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO, Secretario General, WILLIAM MONTERO, Secretario de Trabajo y Reclamo, ALEXANDER MONTAÑA, Secretario de Finanzas, LUÍS MÁRQUEZ, Secretario de Organización, BENITO LUBO, Secretario de Actas y Correspondencia, ALEXANDER INCIARTE, Secretario de Vigilancia y Disciplina, y JOSÉ ACOSTA, Secretario de Deportes Cultura y Propaganda, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.506.520, V.- 7.833.952, V.- 12.216.883, V.- 9.750.517, V.- 7.861.056, V.- 11.891.388 y V.- 10.417.141, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DEL AGRAVIANTE: CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ y ORLANDO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.235 y 35.007, respectivamente.-
AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte agraviada ciudadanos CARLOS JOSÉ LUZARDO, WILLIAM JOSÉ MONTERO, EDGAR PÉREZ, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, WITER MUNDO GONZÁLEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO PALMAR y MARCOS TULIO LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual se declaró Terminado el Proceso y consecuencialmente se ordenó el archivo definitivo del presente asunto.
Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de la parte agraviada ciudadanos CARLOS JOSÉ LUZARDO, WILLIAM JOSÉ MONTERO, EDGAR PÉREZ, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, WITER MUNDO GONZÁLEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO PALMAR y MARCOS TULIO LEÓN, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, apeló de la referida decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Señala la parte recurrente que en la presente causa ciertamente se libró el mandato de ejecución del presente amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia donde se ordenó a la Junta Directiva del Sindicato “SINTRAPROHIZUL” a que se celebrara efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de trabajadores con el único punto a tratar: La remoción de la Junte Directiva actual elegida para el período 2007-2009; que ciertamente el tribunal se trasladó a la sede del Hipódromo de Santa Rita fijando entonces la fecha en la cual se iba a celebrar efectivamente la Asamblea, fijándose para el 05/12/2008 a las 10:00 a.m. en la Tribuna de Traqueos, pero aparentemente se le está otorgando pleno valor y validez a la supuesta convocatoria que se hiciera así como a la solicitud cursada ante la Dirección Regional de HINAZULIA, así como a unas firmas y actas supuestamente suscritas por los trabajadores, siendo el caso que nada de eso ocurrió, puesto que sería muy fácil para la Junta Directiva del Sindicato falsificar, montar y/o hacer presumir que ocurrió cuando un ningún momento fue así, porque lo cierto es que se evidencian dos posiciones adversas, es decir la diligencia cursada por la representación judicial de la parte demandante donde señala la imposibilidad al acceso y por otra parte la no realización de la Asamblea por cuanto no se apersonaron ni la Junta Directiva del Sindicato, ni los trabajadores ya que ni siquiera fue debidamente convocada y por ello solicita que se vuelva a oficiar a la Junta Directiva para que cumpliera con los requisitos previos de convocatoria y publicación, porque para que todo el personal de trabajadores asistiera debía publicarse la convocatoria, situación esa que no se hizo ya que le Juez únicamente se limitó a fijar en un acta la fecha y la hora, por lo cual estaríamos en presencia de la segunda violación al mandato de ejecución. Así mismo consideró que no se estaba atacando la validez o no del fondo de la Asamblea sino muy por el contrario el único fin de la apelación es que no se cumplió con el Mandato de Ejecución de Amparo porque la misma no se celebró, porque el Mandato de Ejecución obliga a la Junta Directiva del Sindicato a celebrar efectivamente la Asamblea solicitada, siendo que la palabra efectivamente implica que se realice, convoque y publique y no simular que se cumplió, así mismo señaló que existe una contradicción por que los agraviados señalan que no hubo audiencia y los agraviantes señalan que si hubo por lo que el Juez no debió darle valor probatorio a lo que señalan los agraviantes sin haberlo probado. En tal sentido consideró, y por ello apeló, que estaba ante una burla al órgano jurisdiccional en principio porque no hubo celebración de la Audiencia, en segundo termino no hubo la debida convocatoria para conocimiento de todos los afiliados que incluye la convocatoria y la publicación, y adicionalmente consideró que con la decisión apelada se viola el derecho al debido proceso de sus representados ya que no se cumplió con lo estipulado en el Mandamiento de Ejecución, y al dársele validez se esta violando el derecho a la defensa por cuanto no hubo Asamblea, y así mismos con la orden del archivo se esta violando el derecho a la tutela judicial efectiva al simularse un cumplimiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez analizada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte agraviada ciudadanos CARLOS JOSÉ LUZARDO, WILLIAM JOSÉ MONTERO, EDGAR PÉREZ, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, WITER MUNDO GONZÁLEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO PALMAR y MARCOS TULIO LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual se declaró Terminado el Proceso y consecuencialmente se ordenó el archivo definitivo del presente asunto, esta Alzada considera necesario realizar una consideraciones generales en cuanto al caso de autos.
Observa quien juzga que en fecha 03 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha: 23 de Julio de 2008, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En dicha ejecución se trasladó y se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la Sede del Hipódromo del Municipio Santa Rita del Estado Zulia a los fines de dar cumplimiento con el Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado de la causa, una vez constituido en dicha sede el Tribunal, procedió a notificar de la misión de la misma al ciudadano; JUAN CARLOS ROMERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro 8.506.520 actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL) a quien se le informó el motivo del traslado y de la Constitución del Juzgado como fue la orden a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROHIZUL) para que se celebre efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, que fuese debidamente solicitada en fecha: 15 de Enero del 2008, para tratar como Único Punto: Remoción de la junta Directiva Actual elegida para el periodo 2007-2009, previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida Organización Sindical. En tal sentido el notificado se comprometió a dar cumplimiento con la misma y de igual manera manifestó que la Asamblea se celebraría el día: Viernes 05 de Diciembre del presente año (05/12/2008) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a realizarse en la Tribuna de Traqueo, ubicado en las Instalaciones del Hipódromo Santa Rita, previa convocatoria dirigidas a todos los miembros de la referida Organización Sindical, y que son ellos quienes se encargarán de realizar todos los trámites pertinentes a los fines de cumplir con la misma.
En este mismo orden de ideas, observa quien juzga que en el Mandamiento de Ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y visto lo expuesto por el representante del Sindicato SINTRAPROHIZUL, se dejó constancia que para la celebración de la Asamblea a realizarse el 05/12/2008 a las 10:00 a.m., el Sindicato debería hacer los trámites necesarios antes los órganos o directivos respectivos para que se le permita el acceso a la ciudadana: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro 89.838 actuando en su carácter de apoderada judicial de los Agraviados, sin ningún tipo de obstáculo.
Así las cosas, es de observar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el Mandamiento de Ejecución dejó constancia que para la celebración de la Asamblea a realizarse el 05/12/2008 a las 10:00 a.m., el Sindicato debería hacer los trámites necesarios antes los órganos o directivos respectivos para que se le permita el acceso a la ciudadana: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro 89.838 actuando en su carácter de apoderada judicial de los Agraviados.
En cuanto a este punto resulta necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional persigue la comprobación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de librar el mandamiento de amparo que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje a ella.
En tal sentido, el Mandamiento de Amparo para su eficacia debe responder a las preguntas ¿Quién? ¿Cómo? y ¿Cuándo?, porque, de lo contrario, se convierte en una providencia vaga de imposible o difícil ejecución, cuando la intención del legislador es precisamente que el mandato restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella.
En lo que atañe a los amparos que tienen por fundamento la violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
En tal sentido considera esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida debió ordenar a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, que celebrara efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual elegida para el Período 2007-2009 previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindical, tal como fue ordenado, pero no debió condicionar la celebración de la Asamblea a que a la misma se le permita el acceso a la ciudadana: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro 89.838 actuando en su carácter de apoderada judicial de los Agraviados, puesto que con dicha orden se estaba condicionado que el Mandato de Ejecución permitiera que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella.
En tal sentido, esta Alzada debe señalar que el Mandamiento de Ejecución dictado en la presenta Acción de Amparo Constitucional perseguía restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ordenando a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, que celebrara efectivamente la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual elegida para el Período 2007-2009 previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindical; para lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se dejó constancia que la celebración de la Asamblea a realizaría el día 05/12/2008 a las 10:00 a.m. a realizarse en la Tribuna de Traqueo, ubicado en las Instalaciones del Hipódromo Santa Rita, previa convocatoria dirigidas a todos los miembros de la referida Organización Sindical.
Así las cosas y a fin de verificar esta Alzada si se dio cumplimiento con el Mandamiento de Ejecución, debe analizar quien juzga únicamente si la Asamblea Extraordinaria a realizarse el día 05 de diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. en la Tribuna de Traqueo ubicado en las Instalaciones del Hipódromo Santa Rita, cumplió con los requisitos de validez para la celebración de la misma a la luz de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la presencia o no de la ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro 89.838, apoderada judicial de los Agraviados, resulta una condición impuesta por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo cual en modo alguna le otorgaría validez al acto, y más aún cuando con dicha orden se estaba condicionando que el Mandato de Ejecución permitiera que se restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella, lo cual resulta a todas luces inadmisible en derecho.
En tal sentido debemos mencionar a modo ilustrativo que el Sindicato, como toda persona jurídica, requiere de un órgano de dirección y de representación para expresar a través de ellos su voluntad y realizar todos los actos o negocios jurídicos de su interés. Desde luego que el órgano superior de toda forma asociativa es la Asamblea general de sus miembros y eso mismo ocurre con la organización sindical, en la que la voluntad mayoritaria de los trabajadores o patronos afiliados, decide el destino de sus asuntos.
Por regla general las normas sobre funcionamiento de las Asambleas se establecen en los Estatutos de la Organización. Pero el legislador, con el propósito de asegurar el funcionamiento democrático de los sindicatos, ha establecido algunas reglas de obligatorio acatamiento y que no puede ser relajada por la voluntad de los directores o miembros del Sindicato, y cuya violación infecta de nulidad a las deliberaciones de la asamblea o a los Estatutos que la contravienen
En este mismo orden de ideas, observa quien juzga, que el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos; b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%); c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Así las cosas y a fin de verificar uno a uno la procedencia de los requisitos de validez establecidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el capitulo IV de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, esta Alzada debe señalar en cuanto al primer requisito referente a la convocatoria de la Asamblea, que tal como señalan los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “SINTRAPROHIZUL”, la Asamblea Extraordinaria se debe convocar con veinticuatro (24) horas de anticipación, en tal sentido esta Alzada observa de las actas procesales, específicamente del folio No. 15 de la pieza número 02, que el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA convocó el día 03 de diciembre de 2008 a una Asamblea General a realizarse el día 05 de diciembre de 2008 a las 10:00 a.m., en la Tribuna de Traqueos, cuyo único punto a tratar era la remoción de la Junta Directiva.
Bajo esta misma óptica de ideas, resulta necesario señala que la convocar del SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA se realizó con veinticuatro (24) horas de anticipación a la celebración de la Asamblea General a realizarse el día 05 de diciembre de 2008 a las 10:00 a.m., en la Tribuna de Traqueos, cuyo único punto a tratar era la remoción de la Junta Directiva, por lo que resulta claro que en la presente causa se dio cumplimiento a lo establecido en el literal a) del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de analizar el segundo requisito de validez establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada debe señalar en cuanto al quórum, es decir, la presencia en la Asamblea de por lo menos la mitad más uno de los miembros del sindicato, que de actas no se evidencia específicamente el número de afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, no obstante, del documento que riela en el folio 25 de la pieza número 01 consignado por la parte agraviada, se puede observar que el número de afiliados del Sindicato en cuestión es de ciento cinco (105) miembros, por lo que la mitad más uno de los miembros del sindicato sería la cantidad de cincuenta y cuatro (54) miembros. En tal sentido esta Alzada observa de las actas procesales, específicamente de los folios No. 10 al 14 de la pieza número 02, que a la Asamblea el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA realizada el día 05 de diciembre de 2008 a las 10:00 a.m., en la Tribuna de Traqueos, asistieron un total de ochenta y cuatro (84) miembros, cabe advertir, que no se evidencia objeción alguna del quórum en las actas relacionadas con la asamblea celebrada.
Entonces, resulta necesario señalar que la Asamblea Extraordinaria realizada el día 05 de diciembre de 2008 a las 10:00 a.m., en la Tribuna de Traqueos, asistieron un total de ochenta y cuatro (84) miembros, por lo que resulta claro que en la presente causa se dio cumplimiento con el segundo requisito establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que en la Asamblea Extraordinaria se contó con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros del Sindicato. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los requisitos de validez de las asambleas, pasa esta Alzada a analizar el tercer requisito relacionado con la mayoría, es decir, que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; debemos señalar que tal como consta en el folio 10 y su vuelto “el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VARGAS procedió a someter a consideración de la asamblea la remoción o no de todos los miembros de la junta directiva, quienes de forma unánime manifestaron que respaldaban a la junta directiva en función y que la misma debía cumplir el mandato en el período para el cual fue electo”.
Así las cosas resulta necesario señala que la decisión de respaldar a la junta directiva en función y que la misma debía cumplir el mandato en el período para el cual fue electo, fue tomada en forma unánime por todos los miembros del Sindicato, por lo que resulta claro que en la presente causa se dio cumplimiento a lo establecido en el literal c) del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de analizar el último requisito de validez señalado por el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Acta de la Asamblea, es decir, que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas; debemos señalar que cláusula 13 de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA señala que de cada Asamblea se levantará un acta que debe ser leída y aprobada o improbada en la Asamblea. En tal sentido debemos mencionar que tal como consta en los folios 10 al 15 de la pieza número 02 quedó demostrado que de la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 05 de diciembre de 2008 en la Tribuna de Traqueo del Hipódromo Nacional de Santa Rita se levantó una Acta la cual firmaron todos los asistentes a la misma, con lo que se dio cumplimiento al último requisito de validez señalado por el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En colorario de lo antes expuesto y una vez verificado los requisitos para la validez de la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05 de diciembre de 2008 en la Tribuna de Traqueo del Hipódromo Nacional de Santa Rita, esta Alzada debe señalar que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara válidamente celebrada la Asamblea en cuestión.
Se impone señalar, no obstante, que para el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomó en consideración las documentales que rielan en los folios 10 al 15 de la pieza número 02, consignados por la parte agraviante, en virtud que las mismas no fueron atacadas de nulidad por la parte agraviada, por lo que las mismas surten efectos a la luz del análisis establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, luego de haber analizado la validez de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05 de diciembre de 2008 en la Tribuna de Traqueo del Hipódromo Nacional de Santa Rita, quien juzga debe forzosamente declarar que en la presente causa se ha dado total y cabal cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, toda vez que se cumplió con la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009; previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindical. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviada ciudadanos CARLOS JOSÉ LUZARDO, WILLIAM JOSÉ MONTERO, EDGAR PÉREZ, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, WITER MUNDO GONZÁLEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO PALMAR y MARCOS TULIO LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SE DECLARA Terminado el Proceso y se ordena el archivo definitivo del presente asunto, en virtud de haberse cumplido con la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, para tratar como Único Punto: Remoción de la Junta Directiva Actual, elegida para el Período 2007-2009; previa Convocatoria dirigida a todos los miembros de la referida organización sindica, CONFIRMANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviada ciudadanos CARLOS JOSÉ LUZARDO, WILLIAM JOSÉ MONTERO, EDGAR PÉREZ, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, WITER MUNDO GONZÁLEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO PALMAR y MARCOS TULIO LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE DECLARA Terminado el Proceso y se ordena el archivo definitivo del presente asunto.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE ORDENA notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, diecisiete (17) de Octubre del dos mil ocho (2.008). Siendo las 02:24 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABO. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABOG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:24 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DGA/nbn.-
Asunto. Nro. VP21-R-2008-000248.-
Resolución: PJ0082009000032.-
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