REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: VP21-R-2008-000245.-
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JESUS CASTELLANO LEON, CARLOS ENRIQUE TORRES NAVA Y MARCIA MARINA MELEÁN DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V- 5.839.909, 10.441.966 y 10.604.228.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA PAOLA URDANETA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA., no constan en las actas los datos regístrales de la misma.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LOLIXSA URDANETA VALLES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogados bajo el número 56.657, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: Parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 05 de diciembre de 2008; el cual INADMITIÓ LA PRUEBA INFORMATIVA solicitada en la sede de la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, promovida por la parte demandada, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos ANTONIO CASTELLANO, CARLOS TORRES Y MARCIA MELEAN DE OCANDO.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 05 de febrero de 2009, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 10 de diciembre del 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
OBJETO DE APELACION.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la parte demandada señaló que en el auto de admisión de pruebas el tribunal declaro admisibles las pruebas solicitadas por dicha parte declarando admisible la prueba de informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo en el escrito de admisión de pruebas, posteriormente en una nueva decisión declara inadmisible la prueba de informes que ya había sido admitida en el auto de admisión de pruebas, motivo este por el cual apela de la decisión y solicitó se declare sin lugar fundamentado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez declarada sentencia definitiva o interlocutoria que este sujeta a apelación el tribunal de la causa que emita ese mismo auto no puede ni reformarlo ni revocarlo, por lo tanto solicitó se declare sin lugar el auto posterior que declara la inadmisibilidad de dicho informe de admisión, ya que es una prueba fundamental para el proceso de fondo y ya había sido admitida en el auto de admisión.
Así las cosas procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de la prueba informativa solicitada por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con la finalidad de que se remitiera copia certificada de los expedientes signados bajo los números 088-2006-01-00344 y 008-2006-01-00327, con relación a las medidas cautelares de separación de cargos de los ciudadanos ANTONIO CASTILLO Y CARLOS TORRES, así mismo cabe señalar esta Alzada que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que en el auto de admisión de pruebas el tribunal declaro admisibles las pruebas solicitadas declarando la admisibilidad de la prueba de informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo en el escrito de admisión de pruebas, posteriormente en una nueva decisión declara inadmisible la prueba de informes que ya había sido admitida en el auto de admisión de pruebas, ya que esto implicaba una prueba fundamental para el proceso de fondo.
En tal sentido resulta importante señalar referente a la prueba de Informes propuesta por la parte demandada que tal como lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
Ahora bien y a pesar de la previsión legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen para ambas partes, tanto demandante como demandada, la carga procesal de traer al proceso todos aquellos medios de prueba que sirvan de base para demostrar la procedencia de su pretensión.
En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en su escrito de promoción promovió tres (03) pruebas a saber, la Prueba documental mencionada en el auto de fecha 06 de noviembre de 2008, la cual fue admitida por el juzgador aquo, la prueba de Informes a ser evacuada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, y la Prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede de la Dirección de Administración de la ALCALDIA DEL Municipio Miranda del Estado ZULIA, la cuales fueron admitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008.
Sin embargo en fecha 05 de diciembre de 2008 el Juzgado a quo emite un nuevo pronunciamiento en cuento a las pruebas promovidas por la parte demandada, declarando la Inadmisibilidad de la Prueba de Informes a ser evacuada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con lo cual se crea una indefensión a la parte demandada, toda vez que existiendo un pronunciamiento expuesto por parte del tribunal, no puede el Juez emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, puesto que tal actitud le causaría una incertidumbre e indefensión a las partes dentro del proceso.
Por consiguiente resulta necesario señalar que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En tal sentido concluye esta Alzada en que en virtud de esa garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se debe admitir la Prueba de Informes solicitada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, debido a que el mismo implica un medio de prueba idóneo para demostrar sus pretensiones.
Por tal motivo este Juzgado Superior Tercero del Trabajo ordena admitir la Prueba de Informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.
Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara CON LUGAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 05 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. REVOCANDO la decisión apelada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 05 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demanda a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, del nueve (12) de febrero de dos mil nueve (2009). Siendo las 02:40 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2008-000245.-
Resolución número: PJ0082008000026-.
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