REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009).
198° y 149°


ASUNTO: VP21-R-2008 -000116.

PARTE DEMANDANTE: GERSON ENRIQUE ALIZO MILLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.394.685, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número19.536.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: LISSETH MOGOLLON y otros, inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.733.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano GERSON ALIZO MILLAN contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha 11/03/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada previa notificación del Procurador General de la República.

Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2005, ordenó librar los recaudos de notificación a la empresa demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por lo que en virtud de que la empresa demandada PDVSA, se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo, se ordena librar exhorto de notificación a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los fines de que practique la notificación de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. (Folio 24 al 26).

La Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó las resultas de la entrega del oficio Nro. T4SME – 05-665, remitido al Procurador General de la República (folio 30).

Luego en fecha 06 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte demandante consigno copia del recibo del oficio N° T1SME-05-119 de fecha 21-03-2005, dirigido al Procurador General de la República, en cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República, observándose sello húmedo que se lee: 04-04-2005 Hora:10:55, firma ilegible.

En fecha 11 de Abril de 2005, la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó las resultas de la entrega del oficio Nro. T1SME–05-121, concerniente al asunto VP21-S-2005-000053, el cual fue remitido a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folio 31). Posteriormente en fecha: “11-04-2006” se dio por recibido exhorto de notificación realizada a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, constante de once (11) folios útiles en cumplimiento de la comisión encomendada.

Luego el día 11 de marzo de 2006, se realizó el sorteo de causas, en el cual se incluyó el presente asunto el cual estaba signado con el Nro. VP21-S-2005-000053, en consecuencia el mismo recayó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a las once de la mañana (11:00 a.m.), hecho el anuncio de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, comparecieron a la misma la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. representado por el abogado en ejercicio IRIKU CARRASQUERO, dejando constancia igualmente de la incomparecencia de la parte actora ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que le declaró la consecuencia jurídica señalada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Rafael Escalona Agelvis intentó recurso de apelación en fecha 18 de mayo de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
OBJETO DE LA APELACION

El apoderado Judicial de la Parte demandante ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN, alega que el motivo de la audiencia es solicitar la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, y las razones están explanadas en las propias actas, por cuanto existe un desorden procesal en cuento a la admisión de la demanda, las notificaciones y la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se celebró la audiencia preliminar, la secretaría del tribunal no había certificado la notificación de la empresa demandada practicada en el tribunal de Maracaibo, por cuanto el tribunal de la causa es el que debe realizar la certificación de dicha notificación, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Verificándose que el que el objeto del presente recurso de apelación se centra en verificar la procedencia o no en derecho de la solicitud de reposición de la presente causa al estado de celebrar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada durante la celebración de la Audiencia de Apelación señaló lo siguiente: que la representación de la parte demandante no acudió al llamado y al tiempo procesal para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto fueron realizadas las notificación tanto para la Procuraduría General de la República, como la de la empresa demandada, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado por esta Juzgadora).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la Audiencia Preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la Audiencia Preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos del Desistimiento del Procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, tenemos que la representante judicial de la parte demandante ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN fundamentó su apelación específicamente en la siguiente situación que se desprende de autos, que una vez que se consigna en el expediente la notificación de la empresa demandada realizada a través de exhorto la secretaría del Juzgado a-quo no realizó la certificación del cumplimientos de los supuestos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la certificación de que había sido notificada la empresa demandada; en base a lo anterior pasa esta Juzgadora al análisis de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

En este mismo orden de ideas tenemos para mayor abundamiento del caso de autos, en decisión de fecha 06 de Octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por la ciudadana MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI contra la Sociedad Mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., estableció lo siguiente:

(…) Al respecto se observa:

Ciertamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contemplan varias formas de notificación: por cartel, por medios electrónicos, por correo certificado, directa por el demandado y mediante notario público, exigiéndose en el mismo texto que contempla las tres primeras formas de notificación mencionadas, que la certificación por el secretario presida al cómputo de los diez días para tener lugar la audiencia preliminar. En cuanto a las dos últimas –directa y por notario-, nada dice el legislador en el artículo 126 ibídem que las contempla, sobre la certificación.

Sin embargo, el contenido del artículo 128 eiusdem reza:
(Omissis)

De la disposición adjetiva copiada en precedencia se advierte claramente que el cómputo para la comparecencia del demandado se inicia luego de la constancia en autos de haberse realizado la notificación, sin hacer excepciones.

En criterio de esta alzada, no puede sostenerse que esta disposición adjetiva no rige sino para los casos en que ya se dijo que debía certificarse la notificación, porque eso ya está dicho, sino para todas las formas de notificación, de manera de englobar este requisito en todas las formas y tener certeza las partes del inicio del computo para tener lugar la audiencia preliminar.

El fundamento sobre el cumplimiento de este requisito permite que la secretaría tome razón.-en todos los casos o formas de notificación- de su verificación, planifique la distribución de acuerdo con los días y horas disponibles de salas de audiencias y proceda a efectuar, al décimo día hábil siguiente, la distribución al azar del expediente, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dé inicio a la audiencia preliminar.

Del examen de las actas procesales se observa que no se cumplió con el requisito de certificar la notificación, por lo que no pudo iniciarse el cómputo del décimo día hábil para llevar a cabo la audiencia preliminar, debiendo reponerse la causa al estado de que se certifique por secretaría la notificación y se comience el cómputo de los diez días hábiles para celebrar la audiencia preliminar, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 26 de agosto de 2004. Una vez certificada la notificación y transcurridos los diez días hábiles, se distribuirá de nuevo el expediente para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

Del extracto de la sentencia impugnada, anteriormente transcrito, evidencia la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada decretó la reposición de la causa al estado de que fuese certificada la notificación de la parte demandada y posteriormente se comience a computar el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo. (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).-

Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada la imposibilidad de acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto la misma se encontraba esperando que la Secretaria del Tribunal a-quo certificara la notificación realizada a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, mediante exhorto que la solicitara el sentenciador de la recurrida, para que a partir de dicha certificación comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observó esta Juzgadora que efectivamente no consta en actas la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo en la cual se deje constancia que ha sido efectuada la notificación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. por el Juzgado comisionado en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto procesal que resulta necesario para generar la certeza jurídica requerida por cuanto el acto de comunicación fue ejecutado por un alguacil de otra sede judicial, como lo son fue el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Ciudad de Maracaibo.

En este sentido, al verificarse que efectivamente fue creado por el Tribunal de la Primera Instancia una incertidumbre jurídica a la parte demandante al no haber realizado la certificación debida de la notificación practicada a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. para que comenzarán a correr los lapso para la celebración de la audiencia preliminar tal como expresamente lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal y el auto de admisión, es por lo que se debe restablecer a la parte demandante la situación jurídica infringida por el Juez de la Recurrida, es por lo que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN en contra de la decisión de fecha: 11 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en acatamiento a los parámetro establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión analizada up supra. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes expuestos, quien juzga declara la NULIDAD de la decisión impugnada en apelación dictada en fecha 11 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.-


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:13 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:11 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2007-000116.
Resolución número: PJ0082009000027.