REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000736
DEMANDANTE: DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.765.775 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JACQUELINE ALVAREZ V., inscrita en el INPREABOGADO No. 39.407.
DEMANDADA: COCA COLA FEMSA, S.A. Sociedad Mercantil Inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo.
Apoderado Judicial de la Partes Demandadas: AILIE VILORIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.635.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Ambas partes.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008) y Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mantiene incoado el ciudadano DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, S.A., este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio entrada al expediente y estableció la oportunidad en que se fijaría la celebración de la audiencia de apelación establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.765.775, de este domicilio, asistido por la abogada JACQUELINE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.407, y la abogada AILIE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., concurrieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral y consignaron documento mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional con miras a dar fin al presente juicio, en la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL (Bs. F. 29.000,oo), de cuyo pago se deja constancia en copia fotostática del cheque No. 22061874, girado por la demandada a favor del ciudadano DERWIN E. LUZARDO contra la entidad bancaria BANESCO.
La referida transacción constituye, según expresaron las partes, un pago para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de la demanda, mediante un pago único.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó asistido por la abogada JACQUELINE ALVAREZ, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, estando el ciudadano DERWIN LUZARDO, en el ejercicio de sus facultades, sin que conste en actas que esté afectado de algún impedimento que lo inhabilite o que esté sometido a interdicción, y que el documento presentado por ante esta Alzada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.
De la misma manera, este Juzgado Superior declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, quienes deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ y la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. 2º) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano DERWIN ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, S.A., en virtud de la transacción celebrada entre las partes ante este JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 3º) ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los trámites procesales correspondientes al archivo definitivo del expediente, asimismo, se ordena la participación de la presente decisión al Juez de Juicio que conoció de la causa. 4º) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.
En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:30 p.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ0642009000034.
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2008-000736
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