REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de Febrero de 2009.
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Asunto: VP01-R-2009-000058.
Demandante: FRANCIS OLIVER TOYO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.920.256 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: GUILLERMO GONZÁLEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro°10.521.
Demandada: COOPERATIVA JOVENES POR LA PATRIA inscrita por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de Febrero de 2007, bajo el Nro. 505, folio 648.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano FRANCIS OLIVER TOYO GUERRERO en contra de COOPERATIVA JOVENES POR LA PATRIA, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009.
Ahora bien; la causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
Se interpone la demanda en fecha 12 de diciembre de 2008, donde se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción folio 44, en fecha 18 de diciembre de 2008, se da por recibida la demanda por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito donde acuerda, (léase folio 456), “Sic (…) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3ero del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consigna la subsanación del Libelo de la Demanda así como del Contrato Colectivo de Trabajo mediante la cual es recibido por el Tribunal Sustanciador anteriormente mencionado.
OBJETO DE APELACION:
Alega la parte demandante recurrente lo siguiente: Que recurre de la sentencia por el Tribunal de Primer grado por cuanto considera que han cumplido con los requisitos de los numerales 2, 3 y 4 del articulo 123 de la LOPT. Que la Juez ha confundido, porque cuando se nos ordena subsanar, podemos mejorar el Libelo de la Demanda y asumimos la responsabilidad de que la Cooperativa Jóvenes por la patria, le presta servicios a Pequiven y dejó por fuera a la empresa Pequiven, por razones precarias y de necesidad que tiene el demandante, además se acercaban las vacaciones, por lo que se decidió demandar. Que la forma en que se decide en declarar la inadmisibilidad de la demanda va en contra de los artículos 26 y 257 que establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, y que todo ciudadano tiene acceso a los órganos de justicia, y que la justicia se administrará sin dilación y sin formalismos. Que se ha mejorado el libelo por la suma de 27.346.74 incluyendo como objeto además del libelo original, el beneficio social de alimentación, prima por tiempo de viaje, ayuda única y especial, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, antigüedad, periodo de servicio, utilidades fraccionadas y salarios caídos no percibidos. Que cuando el artículo 123 dice que la demanda se debe acompañar de los siguientes datos, por lo que trajo al Tribunal el significado de “dato y data” la cual considera que el Tribunal esta confundiendo estos términos y que a titulo de ilustración los consigna ante este Tribunal Superior. Que no esta demandando a Pequiven sino a la misma empresa, que han sido diligentes. Consigna lo que dice el pequeño Larousse sobre dato y data y copias simples de la sentencia del Juzgado Superior de Nueva Esparta de fecha 13 de Noviembre de 2008, sentencia de la Casación Social del 26 de junio del 2001 donde el Ponente es el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en un caso similar al que se esta analizando y las actas que aparecen allí y que no se mencionan en el auto y sentencia del Superior del Trabajo del Maturín de fecha 24 de abril de 2008, donde se reclama el reenganche y el pago de salarios caídos. Solicita que el Tribunal considere los elementos de convicción aportado y que declare con lugar el recurso de apelación.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si es procedente o no la inadmisibilidad de la demanda decretada por la Primera Instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, se tiene que la delación se circunscribe en verificar si la inadmisibilidad de la demanda se encuentra ajustada a derecho.
De la revisión exhaustiva de la demanda, se tiene que al haber peticionado la representación judicial de la parte demandante, conceptos globales en la misma, ciertamente no se evidencia que hayan sido fundamentados conforme a los hechos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. Subrayado y resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas; la parte actora, a quien se le emplaza subsanar el error, incurre en la omisión de la cual se le ordenó rectificar, es decir, no se pronuncia a indicar lo que pide o reclama, asimismo incurre en la inobservancia tanto en el Libelo de la Demanda como en el escrito de Reforma de la misma, de indicarle al Tribunal de Primera Instancia, los datos concernientes a los nombres y apellidos de los representantes legales, estatuarios o judiciales de la demandada, pero sí hace mención de su denominación social cuando indica Sic “Que vengo por medio del presente escrito a demandar, como efectivamente demando, a la COOPERATIVA “JOVENES POR LA PATRIA”; por lo que la no subsanación igualmente se evidencia al omitir los hechos en la cuales se fundamenta, vale decir, no expone de manera narrativa los hechos o las premisas menores, objeto de la pretensión.
No obstante; ha señalado la parte recurrente que al declararse la inadmisibilidad de la demanda, va en contra de los artículos 26 y 257 de la Constitución, referente a que no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales.
Aprecia quien decide, que estos artículos no van en detrimento del proceso como instrumento fundamental para que aflore tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso de las partes intervinientes en juicio, sino que necesariamente siendo la Ley Adjetiva Laboral, una Ley Especial en su integridad, debe consagrar presupuestos que se requiere y sean necesarios, tal es el caso para que una demanda sea admitida, debe llenar los presupuestos procesales en la normativa anteriormente transcrita. Así se establece.
Según el autor, Ricardo Henríquez La Roche en su obra intitulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (2003: 308) ha indicado lo siguiente: “El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. <> (crf CSJ, Sent. 29-1091, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 10, p. 121). Los requisitos de forma han sido adecuados a las particularidades propias de las causas de tipo laboral, adicionándosele aquellas que conviene señalar en las acciones indemnizatorias por accidentes o enfermedades de trabajo…”
Ahora bien; según SALVADOR SENAIM: “es de la lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido. No todos los hechos aportados son intrínsecamente relevantes, pues ello dependerá de la necesidad de configuración del hecho en el tipo, en su relación de intensidad (…). Así, de los hechos aportados por las partes el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, sea o no la alegada por ellas, para ofrecer la conclusión. (…). Ciertamente; tanto el Código de Procedimiento Civil como esta Ley Orgánica establecen, como requisito de forma de la demanda, la explanación de las razones sobre las cuales se basa la demanda, es decir, la pretensión (da mihi factum, dabo tibi ius; cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 7-4-92). Tales razones pueden ser de hecho o de derecho, pero estas últimas en cierta forma resultan baladíes pues el juez conoce el derecho y como dice SENAIM puede incluso aplicar normas jurídicas distintas a las que hayan esgrimido el actor o el demandado en sus escritos iniciales o en sus informes. La tesis de Rocco es extrema y su aplicación práctica presupondría la inerrancia y la probidad en la elaboración de la demanda. (…). Es evidente, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a exponer los hechos (quaestio facti) que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son pues, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador del juez de Sustanciación, librado de oficio o a instancia de la contraparte…” Fuente: Ricardo Henríquez La Roche en su obra intitulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Págs. 311-312.
Parafraciando las ideas de los autores prenombrados, tenemos que siendo la demanda el cúmulo de exposición de hechos de la cual debe proferirse bien estructuralmente, a los fines de obtener el bien perseguido, porque es el Juez quien aplica el derecho en base el principio iura novt curia, en el sentido de que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes no; es menos cierto que el demandante de autos omite en el Libelo, este requisito, es decir, obvia evidentemente la pretensión especifica, aunado a los numerales 2, 3, y 4 de la normativa especial que nos rige, por lo que finalmente al observarse la negligencia procesal de la demandante, forzosamente este Tribunal acuerda en declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por consiguiente, se confirma la decisión de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, que riela en el folio 61 del expediente. Así se decide.
Sin embargo las normativas procedimentales, no son tan rígidas, por lo que en estos casos se le apercibe al demandante de otra oportunidad procesal, referida a la interposición de la demanda sin requerirse la espera del transcurso de ningún plazo, de este criterio, se fundamenta este Tribunal en otra decisión similar al caso sub examine que a continuación se transcribe (Sentencia de fecha 03 de Junio de 2008, Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas):
Resultando inadmisible la demanda en la fase de admisión, en criterio de este sentenciador, la parte accionante puede, inmediatamente, presentar nueva demanda, sin requerirse la espera del transcurso de ningún plazo. Sobre este punto que se señala a los fines pedagógicos, ha expuesto quien suscribe el presente fallo que: “Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador, el actor puede inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar un nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el legislador que tuviera que esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no comparece a la audiencia preliminar. Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Siendo incólume el criterio anterior; nótese de un Tribunal de la misma Instancia de Cognición en un caso similar, este Tribunal Superior Quinto argumenta que, siendo el único lapso de espera o lapso procesal para interponer una demanda laboral, es en los casos de Desistimiento de la Acción (articulo 130 LOPT), por la falta de comparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, donde debe dejarse transcurrir noventa (90) días continuos a los fines de configurarse el nuevo derecho de acción, no es menos cierto que la Ley Adjetiva no establece limites en los casos de inadmisibilidad de la demanda, como fue decretado por este Tribunal en la parte ut supra de esta decisión, por lo que se comparte plenamente el criterio antes transcrito, finalmente dicha oportunidad procesal de interponer nueva demanda la puede ejercer inmediatamente sin espera de lapso. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO No existe el pago de costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 11:09 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000032.-
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000058.
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