REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Doce (12) de Febrero del año 2009.
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2009-000040.
Demandante: ASALIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.452.151, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DELFO FERNÁNDEZ, LILIANA VALBUENA Y JOSÉ LORETO, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 16517, 56747 Y 16520 respectivamente.
Demandadas: UNIDAD MEDICA ADAPTOGENO SANTA BARBARA C.A Y EL CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTAGENO C.A.
Parte demandada recurrente de la Apelación: CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTAGENO C.A: (no compareció).
Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada: GUADALUPE NIEVES, AGUSTIN IGLESIAS, JOSÉ QUINTANA Y CARLOS GARRIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 23.471, 49.056, 78.166 Y 80.560 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Se celebró el día de hoy Doce (12) de Febrero del año 2009, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, Audiencia presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia de la Secretaria Bertha Ly Vicuña y el alguacil Jim Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por la ciudadana ASALIA BRAVO en contra de UNIDAD MEDICA ADAPTOGENO SANTA BARBARA C.A Y EL CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTAGENO, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente; y de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, José Loreto inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.520; en consecuencia, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro)
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 11:49 a.m., quedando registrada bajo el Nro. PJ0642009000029.
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000040.-
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