LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000044
Maracaibo, Viernes seis (06) de febrero de 2.009
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: EDICSON ANTONIO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.798.729.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, IVONNE MATOS e INGRID RIVERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 40.724, 37.831 y 51.822, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo, posteriormente modificados sus estatutos según asientos inscritos en la misma oficina de registro, el 27 de noviembre de 2000, bajo el N° 27, tomo 267-A-Sgdo, cuya última modificación fue realizada en la citada oficina de registro el 17 de octubre de 2003, bajo el N° 31, tomo 149-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, SORAYA VALIÑAS, RICHARD PRIETO y GUIDO URDANETA SANDREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 y 114.756, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano EDICSON VALENCIA, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL; Juzgado que declaro DESISTIDA LA ACCIÓN EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA; TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO .
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que incompareció a la audiencia de juicio a celebrarse el día 19 de enero de 2.009. Que ese día, a eso de las 12:00 del mediodía, iba saliendo de la zona sur, la audiencia era a las 2:00 p.m., que conduciendo para este Circuito Laboral, detrás de ella iba una camioneta vieja amarilla y le chocó precisamente por detrás, que se subió por los nervios a una isla, que iba acompañada de la abogada IVONNE MATOS, que cuando salieron del carro la camioneta se había ido, se dio a la fuga, se acercó mucha gente, que iba pasando un funcionario de la inspectoría de tránsito y éste levantó el acta; alega que después del choque llegó al Tribunal tarde para la audiencia, y habló con el juez de la causa, que su compañera de juicio, la abogada Ivonne Matos después del choque y como su carro andaba, se quedó en el Hotel Maruma a los fines de efectuar diligencias y comparecer a un acto en la Inspectoria del Trabajo, que fue imposible en ese momento comunicarse con la otra compañera de poder la doctora Ingrid Rivera; solicitando en consecuencia, la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio, oral y pública, por considerar que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, adujo que no son ciertos los alegatos formulados por la representación judicial del actor, que la audiencia era a las 2:00 de la tarde, que compareció la representación judicial de la parte demandada, que llegó antes de la audiencia, que el Alguacil Rubén Véliz realizó el llamado de la audiencia, que realizó el llamado en varias oportunidades y no llegó la parte demandante, que luego se instaló la audiencia y el Juez declaró el desistimiento de la acción; aduce el representante de la reclamada, que vio a la Dra. Liris Soto, apoderada judicial del demandante momentos después de levantarse el acta del desistimiento de la acción; que ella le dijo que no tenían audiencia, por que el Juez de la causa había diferido todas las audiencias, que ella llegó como a las 3:00 de la tarde, que aquí se está violando la lealtad procesal; que aunque reconoce la validez de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, pues fue hasta las oficinas y verificó la existencia de las mismas, afirma que ese accidente de tránsito nunca ocurrió; solicitando en consecuencia, se confirme la decisión apelada y se declare sin lugar el recurso de apelación.
Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Es de hacer notar que la parte actora cuando ejerció el Recurso de Apelación, consignó anexos contentivos de actas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se evidencia que la ciudadana LIRIS SOTO, estuvo inmersa en una colisión vehicular con una camioneta amarilla, donde perdió el control y se subió a la isla el día 19-01-2009, en el Municipio San Francisco, específicamente en la calle 160, Zona Industrial, Estado Zulia.
En tal sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, sentenciando el Juez la causa en forma oral con base a dicho desistimiento; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso sus alegatos; observando esta Juzgadora que dicha parte tal y como quedó demostrado en las actas procesales llegó tarde a la audiencia de juicio, pues ésta estaba fijada para las dos (02) de la tarde, y la apoderada del actor LIRIS SOTO se hizo presente entre las 2:30 – 3:00 de la tarde. De tal manera que, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de juicio.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia de juicio; tal y como antes se dijo, quedó demostrado en las actas procesales que la representación judicial de la parte actora recurrente, asistió a la sede del Tribunal a los fines de comparecer a la audiencia de juicio, oral y pública pero en forma tardía, en virtud de los hechos ocurridos que no le son imputables a juicio de esta sentenciadora, pues la audiencia estaba fijada para las dos de la tarde y ella compareció entre las 2:30 – 3:00 de la tarde, debido a la colisión donde se vio involucrada tanto la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA como la abogada IVONNE MATOS, quien igualmente se encuentra en el documento poder que otorgara el demandante. Con respecto a la abogada INGRID RIVERA (quien también se encuentra en el poder), no se observa en el expediente alguna actuación realizada por ésta, por lo tanto considera quien decide, que debe reponerse la causa, toda vez que la incomparecencia de la parte actora se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.
A mayor abundamiento, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2.005 (caso: Jorge Luis Echeverría contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas (Enco C.A.), estableció: “(…) Tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, o hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impide la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en nuestra ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto al valor probatorio que otorga esta Juzgadora a las actuaciones administrativas que en copia certificada consignó la parte apelante, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de la jurisprudencia analizada ut supra, tal y como antes se dijo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas que en copias certificadas consignó la parte actora recurrente, toda vez que a pesar de haber sido impugnadas en su debida oportunidad, no consignó en las actas procesales prueba alguna tendente a desvirtuar su veracidad; concluyendo en consecuencia esta Juzgadora, que logró la parte actora recurrente demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; razón por la que debe necesariamente reponerse la causa al estado de la celebrarse nueva audiencia de juicio, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la audiencia de Juicio, Oral y Pública, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
3°) SE ANULA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4°) NO SE CODENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro de la tarde (4:00p.m).
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2009-000044.-
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