LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000703

Maracaibo, Viernes seis (06) de Febrero de 2.009
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH AREVALO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.710.501.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY URRIBARRI MANZANO y ARLY PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 105.484, 105.261, respectivamente, de este domicilio, y Procuradoras del Trabajo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD adscrito a la CORPORACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ARLY PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, en contra de la decisión interlocutoria de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadana ELIZABETH AREVALO, en contra del SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD adscrito a la CORPORACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; Juzgado que REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITA LA DEMANDA ORDENANDO ADEMÁS DE LA NOTFICACIÓN AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO, LA NOTIFICACION DEL ALCALDE; TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 155 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que en su debida oportunidad acudió para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, aduciendo que se ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, violentando así el derecho a la defensa, porque se estaría anulando la notificación que se hiciera a la parte demandada, y podría acarrear grandes perjuicios a la parte actora, como lo es la prescripción de la acción. Que en el presente asunto se notificó al Síndico Procurador Municipal, que el a-quo erró al establecer en la sentencia que se demandaba solidariamente a la Alcaldía de Maracaibo, razones por las que solicita se declara con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia que ordenó la reposición de la causa.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

El artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
Artículo 155:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

En el caso concreto, verificadas minuciosamente las actas procesales, se observa que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, omitió la notificación (nuevo proceso laboral) del Alcalde del Municipio Maracaibo, violentando así el contenido del citado artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y tal y como lo señala el artículo antes citado, la consecuencia jurídica de tal omisión, es la reposición de la causa y la anulación de las actuaciones al estado que se admita la demanda y se ordene notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por tanto, concluye esta Alzada que el Tribunal A-quo actuó conforme a derecho, preservando el derecho a la defensa de ambas partes, y apegado a las normas positiva vigentes, pues en el presente caso resulta útil la reposición. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora también adujo en la audiencia de apelación, oral y pública, su preocupación con respecto a la posible consumación de la prescripción de la acción si se reponía la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda. Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que si bien es cierto que el Tribunal de Sustanciacion, Mediación y Ejecución olvidó por completo una obligación por mandato legal, que era la de notificar al Alcalde en el presente asunto, pues recordemos que en esta causa se encuentran inmersos intereses del Municipio Maracaibo, y por ende debe reponerse la causa, no es menos cierto, que el Sistema Municipal de Salud adscrito a la Corporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, parte demandada en este procedimiento, fue notificada positivamente, y por lo tanto, al ser notificada la parte demandada se interrumpió una posible prescripción de la acción, esto en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, pues el hecho que un Tribunal haya obviado el cumplimiento de una obligación por mandato legal, no es imputable a las partes. Así se decide.

Cabe considerar por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio consumó un error involuntario en su sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, específicamente en el folio (63) del expediente al señalar que se demanda solidariamente a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, cuando de una lectura del escrito libelar se constató que sólo se demandó al Sistema Municipal de Salud adscrito a la Corporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; téngase entonces corregida tal situación. Así se decide.

Por los argumentos de hecho y derecho aquí explanados, es por lo que este Juzgado de Alzada declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1º) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ARLY PEREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITA NUEVAMENTE LA DEMANDA Y PROCEDA A NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y AL ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 155 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL.

3°) POR OTRA PARTE, OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CONSUMÓ UN ERROR INVOLUNTARIO EN SU SENTENCIA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2008, ESPECIFICAMENTE EN EL FOLIO (63) DEL EXPEDIENTE AL SEÑALAR QUE SE DEMANDA SOLIDARIAMENTE A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, CUANDO DE UNA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE CONSTATO QUE SOLO SE DEMANDO AL SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD ADSCRITO A LA CORPORACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, TENGASE EN CONSECUENCIA, CORREGIDA TAL SITUACION.

4°) QUEDAN ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES CELEBRADAS CON POSTERIORIDAD AL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, CON EXCEPCION DE LA NOTIFICACION PRACTICADA A LA PARTE DEMANDADA SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD ADSCRITO A LA CORPORACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

5°) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.

7) NOTIFIQUE DE LA PRESENTE DECISION A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06 ) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m) y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-227.

LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA.