LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves cinco (05) de Febrero de 2.009
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000743



PARTE DEMANDANTE: NORMAN LUIS SHIERA PRIETO, venezolano, mayor de edad, Traductor-Asistente Supervisor de Taladro, titular de la cédula de identidad Nº 4.764.656, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: IBRADYS GUANIPA VARELA, MARIELA HERNANDEZ PIRELA, HAYSKEL CANEDO y ROBERT CELIMENE ORTEGA y ANTONIO URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.697, 47.085, 60.739, 63.929, 20.244, respectivamente, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: B & B INTERNATIONAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Barinas, el día 12 de Septiembre de 1996, bajo el No. 38, Tomo 15-A-.

REPRESENTANTE LEGAL DE
LA PARTE CO-DEMANDADA B & B INTERNATIONAL, C.A., Ciudadano GUILLERMO GÓMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador del pasaporte No. 1306071, debidamente asistido en la Audiencia Preliminar por los abogados MARY CARIDAD, EDIXON CARIDAD y RAFAEL SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.905, 12.150 y 87.903, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SHELL VENEZUELA S.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Diciembre de 1975, anotada bajo el No. 177, Tomo 57-A-Pro y modificado en fecha 12 de Julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 15-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA: SHELL VENEZUELA C.A, MARY CARIDAD DOMINGUEZ y RAFAEL SANDOVAL REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.905 y 87.903, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano NORMAN LUIS SHIERA PRIETO a través de su apoderado judicial el profesional del derecho ROBER CELIMENE, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el referido ciudadano NORMAN SHIERA en contra de la citadas Sociedades Mercantiles B & B INTERNATIONAL C.A. y SHELL VENEZUELA, S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA B & B INTERNATIONAL C.A.; CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA SHELL VENEZUELA S.A. Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO NORMAN LUIS SHIERA PRIETO, EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES B & B INTERNATIONAL C.A., CONDENANDO SOLO A LA EMPRESA B & B AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia dictada en primera instancia violó los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales del actor, ya que dio como válidos 3 contratos suscritos con B & B INTERNATIONAL porque no tenían un propósito de ahorro. Que los días de trabajo 14 x 14 iban ser imputados a las vacaciones, que violó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la obligación de preservar la Irrenunciabilidad y el orden público de las disposiciones legales. Que en sentencia Nº 1854 del 28/11/2008 se dejó establecido que dichas normas son irrenunciables, que el patrono pretendió el pago de sus prestaciones sociales mes por mes. Que todos los pagos conformaban su salario normal. Que existe prohibición expresa del pago de conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, y en caso contrario el objeto se perderá ya que debe formar parte del salario. Que la sentencia incurre en el vicio de Incongruencia negativa ya que de la contestación de la demanda de Shell quedó demostrado que B & B es una empresa de provisión de personal. Admite la representación judicial de la parte actora que erró al mencionar los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la disposición correcta a aplicar es el contenido del artículo 54 ejusdem, referido a la Intermediación; que la empresa Shell es la responsable del pago de sus acreencias laborales, que B & B no es una empresa de Trabajo Temporal, que se le considera que es intermediaria; por lo que solicita se analicen los supuestos de hecho y de derecho y se declare con lugar la apelación intentada y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte codemandada SHELL VENEZUELA C.A., quien alegó que no se produjo incongruencia en la sentencia dictada en primera instancia, ya que la demandada se defendió de los hechos libelados, por lo que pretender alegar hechos nuevos es violatorio al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no se demostró que hubo inherencia y conexidad, que el objeto de la compañía es disímil. Que se produjo una confesión de los hechos libelados. Que se insistió sobre la falta de cualidad para sostener el juicio. Que se hizo un cálculo respectivo de las prestaciones sociales; por lo que solicita se desestime la variación de los alegatos que efectuó en la audiencia de apelación el actor, es decir, que los hechos libelados deben ser respetados, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme el fallo apelado.

Es así como, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:




FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que suscribió tres (03) contratos de trabajo con la empresa codemandada B & B Internacional C.A., mediante los cuales se obligó a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia, por tiempo indeterminado, a partir del día 19-01-2000, como Traductor/Asistente Supervisor de Taladro, consistiendo sus labores, entre otras, en traducir las instrucciones giradas en inglés por los Supervisores de Operaciones de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y SHELL VENEZUELA, S.A., al personal de los taladros de ENSCO Y MAERSK; coordinar envíos y retorno de personal, materiales, herramientas, y equipos propios de la actividad petrolera desde y hacia los sitios de perforación en el Lago de Maracaibo, coordinar y controlar el movimiento y recepción de las gabarras, tanques de ripios y demás materiales y herramientas en el taladro, controlar tales bienes y equipos una vez incluidos los taladros, en los pozos de perforación, coordinar el envío de ripios y lodos hacia los sitios de desecho, elaborar reportes de seguridad, higiene y ambiente, archivar y organizar los reportes de operaciones y mantenimiento. Que esas actividades las desempeñó el demandante, desde el 19-01-2000 hasta el 25-04-2001, en beneficio de CHEVRON, en los taladros ENSCO II y III en el área identificada como LL-652, y desde el 10-06-2001 hasta el 10-08-2006, en beneficio de la empresa SHELL, en el taladro ENSCO II, que luego cambió su nombre a MAERSK 41, en el Campo Urdaneta Oeste, ubicado en el Oeste del Lago de Maracaibo. Que estas áreas fueron asignadas para su explotación a CHEVRON y A SHELL, conforme a Convenios de Servicios de Operación suscritos con las antecesoras de PDVSA PETROLEO S.A. Que dichas labores eran realizadas por el actor a cambio de un salario mensual de $ 2.800,00 (dólares de los Estados Unidos de América), pero que en realidad recibió $ 3.000 mensuales, desde el primer mes y hasta el 27 de Septiembre de 2004, cuando en un nuevo contrato se estableció como salario diario la cantidad de Bs. 216.000,00, es decir, Bs. 6.480.000,00 mensuales. Que posteriormente, el 01-10-2004, las partes suscribieron otro contrato y mantuvieron el salario diario de Bs. 216.000,00, pero sujeto a revisión cada 6 meses según la variación de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC), publicados por el Banco Central del Venezuela. Que en aplicación a estos índices, el 08-04-2005, se aumentó el salario diario a Bs. 231.962,50, es decir, Bs. 6.494.950,00 mensuales; el 01-10-2005, se aumentó el salario diario a la cantidad de Bs. 250.426,50, es decir, a Bs. 7.512.795 mensuales y finalmente, el 01-06-2006 pasó a Bs. 260.043,00 diarios, es decir, a Bs. 7.801.290,00 mensuales. Que la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y por el Contrato de Trabajo y terminó el 10 de Agosto de 2006, por renuncia. Que se evidencia del contenido de la Cláusula Tercera del citado Contrato de Trabajo, que el actor prestó sus servicios durante lapsos de 14 días continuos seguidos, y de 14 días continuos de descanso, con un horario de trabajo de 8 horas, pero manteniéndose a disposición de su empleadora las restantes 16 horas de cada día, ya que permanecía en los taladros durante los señalados 14 días continuos de labor, incluso durmiendo en ellos y sólo podía abandonarlos por la muerte de un familiar, previa autorización de B & B. Que es de destacar, que todas las obras y servicios ejecutados por B & B para CHEVRON y SHELL se presumen inherentes o conexas con las actividades de éstas, por ser empresas de hidrocarburos y beneficiarias de los mismos, de conformidad con el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que B & B, es una contratista porque habitualmente y mediante contratos, se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos para CHEVRON y SHELL, en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro; en consecuencia, según su decir, CHEVRON y SHELL son solidariamente responsables de las obligaciones laborales asumidas por B & B para con el actor, cada una en la porción al tiempo en éste prestó servicios para B & B en beneficio de ellas. Que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación laboral y, por consiguiente, tiene derecho a que B & B le pague los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato de Trabajo. Que todos los beneficios laborales estaban incluidos en el pago mensual que recibía el actor, incluso, que los días libres de descanso se imputaban a los días de vacaciones, y que tal convenio es violatorio del orden público laboral, conforme a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como demanda a las Sociedades Mercantiles B & B INTERNATIONAL, C.A., en su carácter de patrono y deudor principal, y a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y SHELL VENEZUELA, S.A., en su carácter de deudores solidarios de las cantidades de Bs. 42.409.711,17 y Bs. 332.393.734,58, respectivamente, a objeto de que le pagaran la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.803.445,75), lo que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 374.803,44), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALGUNAS CONSIDERACIONES EFECTUADAS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ANTES DE ANALIZAR LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONSIGNADOS POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS:

De las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que la parte co-demandada B & B INTERNATIONAL C.A., no dio contestación a la demanda. Igualmente se deja constancia que la parte actora demandó en forma solidaria a las Sociedades Mercantiles CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Y SHELL VENEZUELA, S.A.; sin embargo en fecha 20/10/2008, compareció por un lado, la parte actora debidamente representada por sus apoderados judiciales arriba identificados, y desistió de la acción y del procedimiento seguido en contra de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y por otro lado compareció la parte accionada debidamente representada por su apoderada judicial MAGDALENA ANTUNEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.109 y dio su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en fecha 22/10/2008 el Juzgado de la causa homologó el referido desistimiento del procedimiento, continuando así la causa sólo en contra de las empresas B & B INTERNATIONAL, C.A y SHELL VENEZUELA, S.A. como demandadas solidarias. Por otro lado, es importante destacar que en el presente procedimiento, sólo interpuso recurso de apelación la parte actora, razón por la que esta Juzgadora en virtud del Principio de la Reformatio In Peius, se pronunciará únicamente en base al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SHELL VENEZUELA C.A.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte codemandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, como punto previo la falta de cualidad activa del demandante y pasiva de la empresa (SHELL VENEZUELA, S.A.), ya que –según afirma- el actor al haber sostenido que prestó servicios para B & B INTERNATIONAL, C.A., se desprende de dicha afirmación que no es trabajador de SHELL VENEZUELA, S.A. y al no haber sostenido con ella relación de carácter laboral, carece de cualidad para activar este órgano jurisdiccional en un supuesto carácter de trabajador que no detenta. Asimismo, señaló que no siendo patrono del actor, no posee la legitimatio ad causam, (falta de cualidad pasiva), es decir, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandada, ya que no hay entidad entre ésta y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por el actor; razones por las que solicita se declare la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio y la falta de cualidad de la empresa por haber sido demandada en el presente asunto. Subsidiariamente opuso la defensa de prescripción de la acción con base a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según alega el demandante culminó su supuesta relación de trabajo el día 10-08-2006, no logrando citar a SHELL VENEZUELA, S.A., dentro del período de 1 año y 2 meses que le concede la Ley Sustantiva Laboral, por lo que, ha operado en consecuencia, la excepción de la prescripción de la acción en la presente causa. Igualmente, opuso subsidiariamente la defensa de prescripción de las utilidades demandadas, con base a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante no ejerció en contra de la empresa dentro del período de 1 año que otorga la Ley Sustantiva Laboral, su reclamo por concepto de supuestas utilidades a partir del momento en el que se hizo supuestamente exigible dicho beneficio, por lo que, ha operado en consecuencia, la excepción de la prescripción de las utilidades en la presente causa. Que lo cierto es que el actor trabajó en una obra de la cual SHELL VENEZUELA fue la beneficiaria pero proveído por su patrono B & B INTERNATIONAL C.A., ampliamente identificada en las actas procesales, lo cual significa que el mismo era trabajador de ésta. Admite que SHELL VENEZUELA, S.A., desempeñó labores en los taladros identificados en el escrito libelar conforme a convenio de servicios de operación suscritos por ésta y PDVSA PETROLEO, S.A., tal como lo expresa el actor en su escrito libelar. Admite que la relación de trabajo del actor con B & B INTERNATIONAL C.A., se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato de trabajo celebrado entre ésta y aquella. Niega que sea una empresa de hidrocarburos y que se dedique a la exploración y explotación de petróleo, que más bien es una empresa que se limita a prestar apoyo tecnológico a las empresas de hidrocarburos, por lo tanto, es incierto que de la alegada relación laboral entre el actor y B & B INTERNATIONAL, C.A., se desprenda una supuesta solidaridad bajo la premisa de que SHELL VENEZUELA y CHEVRON, son empresas de hidrocarburos, presuntamente en aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desconoce si es cierto o falso que el demandante desde el 19-01-2000 hasta el 25-04-2001, haya laborado en beneficio de la empresa CHEVRON, en los Taladros ENSCO II y III, así como tampoco es cierto que el actor haya prestado servicios para SHELL VENEZUELA, S.A., desde el 10-06-2001 hasta el 10-08-2006, ya que lo cierto es que el actor trabajó en una obra de la cual SHELL VENEZUELA fue la beneficiaria, pero proveído por su patrono B & B INTERNATIONAL, C.A., lo cual significa que el mismo era trabajador de ésta, es decir, B & B INTERNATIONAL, C.A. Desconoce los salarios devengados por el actor, por cuanto al celebrarse un contrato de provisión de personal, el contratante en este caso, SHELL VENEZUELA, paga un precio a la contratista por el servicio de provisión, pero el patrono de la persona proveída es la contratista, por lo tanto, niega que el actor se haya hecho acreedor al pago por parte de la misma de un salario mensual que inicialmente fue acordado en 2.800 dólares y que supuestamente en realidad su monto en efectivo fue de 3.000 dólares mensuales, presuntamente desde el primer mes hasta el 27-09-2004. Que es incierto que SHELL, hubiese establecido un nuevo contrato con posterioridad al anterior, acordándose un salario diario de Bs. 216.000,00, supuestamente sujeto a revisión por la variación de los índices de precios al consumidor; así como tampoco es cierto que hubiere realizado un aumento de salario diario el 08-04-2005 a Bs. 231.962,50, es decir, 6.494.950,00 mensuales el 01-10-2005, ya que los pormenores salariales del actor se ventilaron con su patrono B & B INTERNATIONAL, C.A. Que no es cierto que interviniera en que se le aumentara el salario al actor a la cantidad de Bs. 250.426,50 diario, ni Bs. 7.512.795 mensuales; que finalmente es incierto que se hubiera acordado un último aumento el 01-06-2006 a Bs. 260.043,00 diarios, es decir, Bs. 7.801.290,00, ya que los pormenores salariales del actor se ventilaron con su patrono B & B INTERNATIONAL, C.A. Alega que ciertamente B & B International, C.A., fue contratista de SHELL VENEZUELA, S.A, por cuanto tal como afirma el propio actor en su escrito libelar, el mismo suscribió tres (3) contratos de trabajo mediante los que se obligó a prestar servicios bajo relación de dependencia a favor de la empresa B & B INTERNATIONAL, C.A. Que las labores del actor consistían en traducir las instrucciones giradas en inglés por los Supervisores de Operaciones de SHELL VENEZUELA, S.A.; sin embargo, no es cierto que se encargara de coordinar los envíos y retornos del personal, materiales, herramientas y equipos propios de la actividad petrolera desde y hacia los sitios de perforación en el Lago de Maracaibo. Asimismo, niega que el actor se encargara de controlar tales bienes y equipos una vez ubicados los taladros en los pozos de perforación. Que tal como se desprende de las actas procesales, SHELL VENEZUELA, S.A., era uno de los clientes de B & B INTERNATIONAL, C.A., ya que así lo afirma el actor en su escrito de demanda, es decir, que sus labores consistieron en traducir las instrucciones giradas en inglés por los supervisores de operaciones de CHEVRON, por lo que, según su decir, resulta obvia la admitida condición de contratista de la empresa B & B INTERNATIONAL, C.A., frente a SHELL VENEZUELA, S.A.; sin embargo, siendo el actor un traductor resulta además evidente que su relación con SHELL, proviene de la denominada provisión de servicios. Que los mencionados contratos revelan que B & B INTERNATIONAL, C.A., tiene sus oficinas propias cuya dirección puede leerse en el membrete del papel de los mismos, del texto del contrato en la utilización de la palabra “cliente” y de las características de los servicios prestados por el ciudadano actor, es fácil deducir que su herramienta de trabajo la constituyó su conocimiento del idioma inglés, es igualmente lógico inferir que una empresa que sólo se encarga de suministrar personal, sus herramientas de trabajo las constituyen su oficina, sus analistas de contratación y todo el mobiliario y equipo de oficina envuelto en la administración y operatividad de una compañía. Que evidentemente empleando B & B INTERNATIONAL, C.A., sus propias herramientas de trabajo para proveer a sus clientes de personal, no compromete la responsabilidad laboral de los beneficios de los servicios prestados por ésta, en este caso SHELL VENEZUELA, S.A. Que la realidad de los hechos revela que B & B INTERNATIONAL C.A., no despliega una actividad inherente ni conexa a la de SHELL, ya que la primera de las nombradas es una empresa que se encarga de suministrar personal y SHELL es una empresa encargada de suministrar apoyo tecnológico a las empresas de hidrocarburos, pero no se dedica ni a la explotación ni a la exploración de petróleo, por lo tanto, no es una empresa minera o de hidrocarburos como tal, por lo que de ningún modo la excepción mencionada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo opera en este caso, según su decir. Que en modo alguno puede hablarse de responsabilidad solidaria por parte de SHELL para con la empresa B & B INTERNATIONAL, C.A., frente al actor, en virtud que la primera trabaja con sus propios elementos, segundo, no realiza actividades inherentes ni conexas a las de SHELL, por lo tanto, es la única responsable frente a las reclamaciones laborales formuladas por el actor. Que no es cierto que B & B INTERNATIONAL C.A., realice labores para SHELL en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, motivo por el cual no aplica al caso de marras lo pautado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe la solidaridad de SHELL alegada por el actor. Niega que el actor se haya hecho acreedor por parte de SHELL al pago de cantidad de dinero alguno, en virtud de la inexistencia de la solidaridad. En consecuencia, niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de los montos discriminados en el escrito libelar, ni a la supuesta cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.803.445,75), lo que equivale a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 374.803,44), por cada uno de los conceptos discriminados en el escrito libelar.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano NORMAN LUIS SHIERA PRIETO en contra de las Sociedades Mercantiles B & B INTERNATIONAL, C.A y SHELL VENEZUELA, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, debe observar esta Juzgadora, tal y como antes se dijo que la parte codemandada B & B INTERNATIONAL no dio contestación a la demanda incoada en su contra, sin embargo, consignó escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar; razón por la que necesariamente debe esta Juzgadora analizar las pruebas promovidas; pero antes de proceder a establecer los hechos controvertidos en el presente procedimiento, cree procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2.006, sobre la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos, específicamente en cuanto a la nulidad solicitada del artículo 135: “…En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2.008, caso: Expresos Mérida con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, dejó sentado: “…En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)”.


Hechas las anteriores consideraciones, y en base a la jurisprudencia antes analizada, reitera esta Juzgadora que la empresa codemandada y patrono principal B & B INTERNATIONAL C.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo al inicio de la Audiencia Preliminar opuso al actor la defensa de prescripción de la acción y la prescripción de las utilidades demandadas, por lo que se procederá a resolver como punto previo dicha incidencia procesal. Por otro lado, la co-demandada sociedad mercantil SHELL VENEZUELA S.A., en la contestación de la demanda negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, y opuso la falta de cualidad activa y pasiva e igualmente la prescripción de la acción y la prescripción de las utilidades y negó la existencia de la solidaridad alegada; sin embargo, es de advertir que es carga probatoria del actor demostrar la existencia de la inherencia y conexidad alegada de las actividades desplegadas por las co-demandadas; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de prescripción de la acción y la prescripción de las utilidades reclamadas opuestas por la parte codemandada B & B INTERNACIONAL C..A, Y SHELL VENEZUELA S.A., ya que de resultar éstas procedentes, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte co-demandada constituida por las empresas B & B INTERNATIONAL y SHELL VENEZUELA C.A., tal y como antes se dijo, en su escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar, y en la contestación a la demanda respectivamente, opusieron como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción y la prescripción de las utilidades de conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ésta última alegó que fue desde la fecha de terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo, que transcurrió en exceso más de un (01) año, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción en cuanto a la pretensión del reclamo de las prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa de las actas procesales que en fecha 23 de julio de 2007 la parte actora introdujo demanda ante un Tribunal incompetente, logrando registrar el día 26 de julio de 2007, siendo admitida ante los Tribunales laborales el día 02 de agosto de 2007 y la última de la co-demandadas sociedad mercantil B & B INTERNATIONAL C.A., notificada el día 14/11/2007; observando esta Juzgadora que la fecha de terminación de la relación laboral lo fue el 10/08/2006 por renuncia.

Por lo tanto, el lapso de prescripción vencía, en principio, el 10/08/2007, observándose, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio once (11) consta que fue interpuesta la presente demanda ante un Tribunal incompetente –como ya se dijo- en fecha 23-07-2007, logrando la parte actora registrar la referida demanda con la orden de comparecencia en fecha 26/07/2007 antes de la expiración del lapso de prescripción, impidiendo así que comenzara a computarse dicho lapso de prescripción de la acción por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto es, hasta el 26/07/2008 para interponer la demanda nuevamente, y lograr la notificación de las co-demandadas, de modo que resulta obvio que en este caso no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por las codemandadas. Así se decide.
En relación a la Prescripción de la acción en cuanto al reclamo del concepto de Utilidades y siguiendo la doctrina referente a la prescripción de la acción, el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Art. 63 de la LOT: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Art. 180 ejusdem: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

La doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

Con base a lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora disiente de la interpretación que respecto a los artículos citados ha dado la parte demandada. En el caso de marras, por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 10/08/2006, es decir, antes que se causaran las utilidades, y; siendo que la presente demanda fue interpuesta el día 23/07/2007 y notificada la última de las codemandadas el día 14/11/2007, y en vista que la acción fue intentada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción del concepto de utilidades, en consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción con respecto al concepto de utilidades opuesta por la partes codemandadas en el presente procedimiento. Así se decide.

Pues bien, resuelto el PUNTO PREVIO relativo a la Prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y la prescripción de la acción con respecto al cobro de las utilidades, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; no sin antes advertir, que una vez analizadas tales pruebas se pronunciará como SEGUNDO PUNTO PREVIO con respecto a la falta de cualidad pasiva y activa opuesta por la parte codemandada SHELL VENEZUELA C.A., y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en cuatro (04) folios útiles marcado con el número “1”, original del Contrato de Trabajo Nº 0139 celebrado el 19 de enero de 2000, con la empresa codemandada B & B INTERNACIONAL C.A.
- Consignó en siete (07) folios útiles marcado con el número “2”, Original del Contrato de Trabajo Nº 284 celebrado el 27 de septiembre de 2004 con la empresa codemandada B & B INTERNACIONAL.
- Consignó en siete (07) folios útiles marcado con el número 3, original del Contrato de Trabajo Nº 288 celebrado el 1º de octubre de 2004 con la empresa codemandada B & B INTERNATIONAL C.A.
A estos tres tipos de contratos que rielan en documentales a los folios del (173) al (190) ambos inclusive, se les otorga pleno valor probatorio toda vez que no fueron atacados por la parte codemandada B & B International, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral existente a través de estos contratos de trabajo, reiterando esta Juzgadora, que la empresa B & B International, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando admitidos igualmente los hechos alegados por el actor en su libelo, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Así se decide.

- Consignó constante de setenta y un (71) folios útiles, marcada con el número 4, recibos de pago donde la empresa codemandada B & B INTERNATIONAL C.A., le pagó al actor diversas quincenas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Estas documentales que rielan desde el folio (191) al (261) ambos inclusive, son valoradas en su totalidad por esta sentenciadora, toda vez que no fueron atacadas por la parte codemandada B & B International C.A., en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil marcado con el número 5, original de constancia de trabajo expedida por “B & B INTERNATIONAL”, donde consta que el actor se desempeñaba como traductor/ asistente Supervisor de Taladro desde el 19 de enero de 2000, devengando un sueldo mensual de Bs. US$3.000 dólares americanos. Esta documental que riela al folio (262) del presente expediente quedó reconocida en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada B & B International C.A., a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, así como a la falta de contestación a la demanda; quedando en consecuencia, admitida la relación laboral alegada por el actor en su libelo con respecto a esta empresa. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil marcado con el número “6”, original de comunicación fechada el 01 de octubre de 2005 por la cual B & B INTERNATIONAL C.A., le notificó al actor que, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato revisó y ajustó el salario diario de Bs. 463.925 a Bs. 500.853,oo a partir de esa misma fecha.

- Consignó igualmente en un (01) folio útil marcado con el número “7” original de la comunicación fechada el 08 de abril de 2006 por la cual B & B INTERNATIONAL C.A. le notificó al actor que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, revisó y ajustó el salario diario de Bs. 500.853, oo a Bs. 520.086, oo a partir de esa misma fecha.

Estas documentales que rielan a los folios (263) y (264) del presente expediente, quedaron reconocidas en virtud de la incomparecencia de la empresa codemandada B & B International C.A., a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, aunado a la falta recontestación a la demanda; por lo que queda demostrado que efectivamente dicha empresa codemandada fue ajustando con el actor el salario devengado durante la relación laboral que los unió. Así se decide.

- Consignó en diez (10) folios útiles marcada con el numero “8” copia certificada del libelo de demanda debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de julio de 2007, bajo el Nº 18 Protocolo Primero, Tomo 12. Sobre el contenido de esta documental ya se pronunció esta Juzgadora al analizar la defensa de prescripción opuesta al actor por las codemandadas. Así se decide.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las codemandadas de los numerales indicados en el capítulo referido a las documentales, específicamente en la 1.1, 1.2. 1.3 y 1.4. En tal sentido, dada la incomparecencia de la parte codemandada B & B International C.A., a a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, el contenido de estas documentales producidas en copia simple, queda reconocido; y ante el reconocimiento expreso que hiciera la parte co-demandada SHELL VENEZUELA S.A. del ejemplar consignado como documental, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con el Nº 9, en (62) folios, de las copias de algunas de las hojas de reporte diario que según la Cláusula Primera de los contratos de trabajo, el actor estaba obligado a elaborar y a entregar B & B International. El contenido de estas documentales quedó totalmente reconocido en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada B & B International C.A., a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Así se decide.

- Advierte esta Juzgadora que las documentales que rielan desde el folio (295) al (336) ambas inclusive, fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por la co-demandada SHELL VENEZUELA C.A., alegando que son copias simples y no emanan de ésta; y al no hacerlas valer la parte actora promovente con otro medio de prueba, las mismas se desechan del proceso. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil, marcada con el número 10, copia simple de carta de renuncia, fechada el 27-07-2006. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Igualmente las copias simples de las documentales que rielan desde el folio (338) al (349) ambos inclusive, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fueron impugnadas por la parte co-demandada SHELL VENEZUELA S.A., y al no hacerlas valer la parte actora promovente con otro medio de prueba, las mismas se desechan del proceso. Así se decide.

- Solicitó de la co-demandada B & B INTERNATIONAL C.A., la exhibición de las facturas por las cuales le cobró a CHEVRON los servicios que le prestó el actor en beneficio de ésta, en el área identificada como LL-652, en el Lago de Maracaibo, durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2000 y el 25 de abril de 2001. A este medio probatorio se le otorga pleno valor probatorio toda vez que la empresa codemandada B & B International C.A., no compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, reconocido el contenido de tales documentos. Así se decide.

- Solicitó de la co-demandada B & B INTERNATIONAL C.A., la exhibición de las facturas por las cuales le cobró a SHELL los servicios que le prestó el actor en beneficio de ésta, en el Campo Urdaneta Oeste, en el Lago de Maracaibo, durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2001 y el 10 de agosto de 2006. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Solicitó de la co-demandada B & B INTERNATIONAL C.A., la exhibición de las facturas por las cuales le cobró a CHEVRON los servicios que le prestó el actor en beneficio de ésta, en el área identificada LL-652, en el Lago de Maracaibo, durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2000 y el 25 de abril de 2001. A este medio probatorio se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Solicitó de la co-demandada B & B INTERNATIONAL C.A., la exhibición de las facturas por las cuales le cobró a SHELL los servicios que le prestó el actor en beneficio de ésta, en el Campo Urdaneta Oeste, en el Lago de Maracaibo, durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2001 y el 10 de agosto de 2006. A este medio de prueba se le otorga pleno valor en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada B & B International a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Así se decide.

- Consignó en un (01) folio útil marcada con el No. 11, copias de “Pedido de Compra”, fechado el 07/10/2003, por medio del cual SHELL VENEZUELA S.A., le tramitó el pago a B & B INTERNATIONAL C.A., de 15 días de servicios prestados por el actor, durante septiembre y octubre de 2003 por la cantidad de US$ 4500,oo, y por cuanto el original de ese documento se halla en poder de B & B INTERNATIONAL así como de SHELL C.A., solicitó la exhibición en ambas empresas. Con respecto a la empresa codemandada B & B Internacional C.A., el contenido de estos documentos queda reconocido en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y con respecto a la codemandada Shell Venezuela C.A., el mismo fue reconocido expresamente en dicha audiencia; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Consignó copias simples de documentales marcadas con el número 12, en siete (07) folios útiles, de algunas de las listas del personal a bordo del taladro MAERKS RIG 41, donde aparece el nombre del actor bajo el epígrafe “SHELL PERSONNEL”, que tienen estampado el logotipo SHELL VENEZUELA S.A., correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, que según el actor se hallan en poder de SHELL.

- Consignó igualmente marcada con el número 13 en tres (03) folios útiles copias de algunas de las minutas de las “Charlas Pre-jornada”, efectuadas en el taladro MAERKS RIG 41, a finales de 2005, donde aparece el nombre y firma del actor como prueba de asistencia.

- Consignó marcada con el número 14, en un (01) folio útil, copia simple de la lista de entrada/salida del taladro MAERKS RIG 41, donde en el número 2 aparece el nombre y firma del actor como prueba de asistencia, la cual tiene estampado el logotipo de SHELL VENEZUELA S.A.

Los originales de estas documentales no fueron exhibidos por la codemandada Shell Venezuela C.A., sin embargo, no son valorados por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte actora se oficiara a la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DE PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda, BANCO PROVINCIAL, ubicada en el Edificio Las Carolinas, Avenida 9 Santa Rita, BANCO MERCANTIL, ubicado en el Hotel Maruma, Circunvalación No. 2 y a MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ubicada en el Municipio Lagunillas, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; y verificando las actas que conforman el presente asunto, la respuesta a lo solicitado se recibió en fecha 09 de octubre de 2008 de la sociedad mercantil MAERKS DRLLING VENEZUELA, donde se estableció lo siguiente: “Con respecto al Particular 3.5.1 hago de su conocimiento que el ciudadano NORMAN LUIS SHIERA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 4.764.656, ingresó a laborar con MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. en fecha 14/06/2006; desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha, este trabajador ha ocupado el cargo de Superintendente de Logística y Materiales. Por tanto no tenemos conocimiento de que el referido ciudadano haya laborado a bordo del taladro “MAERSK RIG 14”. Razones éstas por las cuales no podríamos informar acerca de los particulares 3.5.2), 3.5.3), 3.5.4), 3.5.5), y 3.5.6) del referido oficio…”.Igualmente en fecha 16 de octubre de 2008 se recibió respuesta del Banco Provincial la cual informó que: “Anexo remitimos Movimientos Bancarios, de la Cuenta Corriente Nº 010803010100036262, cuyo titular es el ciudadano Norman Luis Shiera Prieto, Cédula de Identidad V- 4.764.656, correspondientes al período que va del 10 de Febrero de 2000 al 30 de abril de 2001, donde se evidencia que la empresa B & B INTERNATIONAL C.A. no efectuó depósitos en la mencionada Cuenta”. Asimismo, en fecha 07 de Noviembre de 2008 se recibió del Banco Mercantil respuesta al requerimiento que le fuera formulado donde se indicó que: “…en la cuenta Nº 1099-12192-2, la cual figura en nuestros archivos a nombre de los ciudadanos NORMAN LUIS SHIERA PRIETO, C.I. V- 4.764.656, 2º Titular YASNERY MARGARITA GIL DE SHIERA, C.I. V- 5.834.737, no figura para el período señalado en su oficio, ningún abono por concepto de pago de nómina, de parte de ninguna empresa”. Las respuestas a la prueba informativa promovida por la parte actora, a pesar de no haber sido impugnada por la parte codemandada Shell Venezuela C.A., en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
En relación a la prueba informativa solicitada a la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DE PDVSA PETROLEO S.A., la respuesta no consta en actas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- ORLANDO RODRIGUEZ: Quien debidamente juramentado y leídas las generales de Ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor de la relación laboral que sostuvo con la empresa B & B; que él (testigo) actualmente trabaja para la empresa MAERSK 41 desde el año 1999; que el actor trabajó en ese taladro y era el encargado de la parte de logística, coordinaba el envío del personal y materiales en el área de perforación; que el actor trabajó para B & B y SHELL, no sabe en realidad si fue así; que trabajó para una contratista y la operadora era SHELL; que los extranjeros eran los jefes y éstos trabajaban para SHELL; que el actor cumplía funciones de traducción, pero también en la parte de pedido de materiales; que la ENSCO era subcontratista y la filial era SHELL; que SHELL se encargaba de la perforación de petróleo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada Shell Venezuela C.A., contestó que no había visto al actor desde que finalizó en el trabajo como en el año 2006, que a él lo contrató la empresa ENSCO DRILLING y que ésta depende de SHELL y luego fue absorbido por MAERSK y su jefe en el lago era un expatriado; que como se está afuera en el lago se necesita una serie de actividades, herramientas donde el actor coordinaba todo lo de logística; que el actor era asistente del Company.

- DENNYS HERNANDEZ: Manifestó conocer al actor del trabajo, que lo conoció en la gabarra donde trabaja actualmente, RIG 41; que él (testigo) trabaja desde el 2000 y ya el actor estaba ahí; que el actor cumplía varias funciones; logística, intérprete, asistente de perforación; que esos equipos eran de tuberías, productos químicos, que el objeto de la gabarra era perforación de pozo (Urdaneta Oeste) en el Lago de Maracaibo; que el personal de SHELL le daba las instrucciones al actor y era en su mayoría personal extranjero; que él siempre pensó que el actor trabajaba para SHELL y al tiempo se dio cuenta por comentarios que trabajaba para B & B. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada Shell Venezuela C.A., contestó que utilizaban bragas de seguridad con distintivos, pero que el actor usaba regularmente una de SHELL, que era roja; que la logística consistía en recibir y enviar materiales; que el intérprete traduce verbalmente lo que decían los extranjeros de SHELL; que SHELL se encargaba de la parte del pozo. Que la jornada de trabajo del actor era 14 x 14.

- ENDER CHACÍN: Declaró que conoció al actor en el taladro RIG 41, anteriormente se denominaba ENSCO II; que desde el 2001 estaba él (testigo) ahí; que el actor empezó primero que él; que el actor era asistente al Company Many, trabajaba con logística, coordinaba la parte de materiales, era traductor; que el Company era quien le daba las instrucciones al actor, como decir PDVSA, pero era SHELL VENEZUELA; que trabajaba directamente con Zulia Towing en control de sólidos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte codemandada Shell Venezuela C.A., contestó que en Zulia Towing laboraban trabajadores de varias contratistas, entre éstas, TUBOSCOPE, OIL TOOLS, B & B, MAERSK, HERMANOS PAPAGAYO y ZULIA TOWING; que el actor era trabajador de B & B, asistía al Company en traducir y la logística; que eso abarca tener todo coordinado, que si faltaba una herramienta, tenía que ubicarla, que el pozo era de SHELL; que todos estaban identificados y el actor tenía una braga que decía B & B que era beige; que la braga de SHELL era roja con el símbolo de SHELL, que no conoce las herramientas del pozo que manejaba el actor, se imagina que fue B & B que le pagaba pero no sabe cuánto.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas por esta Juzgadora, en virtud de no ser testigos presenciales de los hechos controvertidos; no dieron razón fundada de sus dichos, y mucho menos logra demostrar la parte actora con este medio probatorio la solidaridad alegada con respecto a la empresa codemandada Shell Venezuela, C.A. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA B & B INTERNATIONAL, C.A.:

1.- PRESCRIPCION DE LA ACCION Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Sobre estos particulares ya se pronunció esta Juzgadora. Así se decide.
2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó original marcada con la letra “A” constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, legajo que contiene recibos de pago mensuales del ciudadano NORMAN SHIERA PRIETO, las cuales rielan desde el folio (84) al (127) ambos inclusive.

- Consignó original marcados con las letras “B”, “C” y “D”, constante de veinte (20) folios útiles, legajo de 3 contratos de trabajo celebrados entre el actor y la empresa, los cuales rielan desde el folio (128) al (197) ambos inclusive.

Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral existente entre las partes, los contratos de trabajo celebrados y el salario devengado. Así se decide.




PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SHELL VENEZUELA C.A.

1.- OPOSICION DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE LA CODEMANDADA: Conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad activa y pasiva; cuestión que será resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

2.- DE LA OPOSICION DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION CON RESPECTO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CON RESPECTO AL COBRO DEL CONCEPTO DE UTILIDADES: Ya esta Juzgadora se pronunció como Punto Previo en la presente decisión. Así se decide.

3.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 31-05-1999. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

4.- PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al DEPARTAMENTO LEGAL DE PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ubicado en avenida Andrés Bello de la Ciudad de Caracas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no se observa de las actas procesales, respuesta alguna, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada del demandante, ciudadano NORMAN SHIERA; quien manifestó que empezó en el año 2000, no sabe exactamente; que culminó por retiro, renunció el día 27-07-2006; que cumplía las funciones de asistir en la parte de supervisión del representante de SHELL a bordo del taladro de perforación en la parte de operaciones; que en principio le pagaban en dólares y posteriormente, solicitó el pago en un banco en el exterior (Comerk Bank); que posteriormente por un Decreto Venezolano dejó de devengar salario en dólares, y comenzó a devengar en bolívares; que inicialmente le cancelaban seis millones, 6.400 o 6.500 millones, que eran revisados cada seis meses y se le aumentaba de acuerdo al índice inflacionario en el país; que el último salario estaba cerca de 8 millones; que B & B le pagaba el salario; que B & B lo contrató; que Nadia Carrasco fue la intermediaria para el contrato con SHELL; que firmó 3 contratos, uno para iniciar su labor, otro porque tenía que haber un período de terminación por el cambio de la moneda y otro porque PDVSA solicitó el préstamo del taladro y por ese período fue necesario que trabajara en las instalaciones se SHELL fuera de la rutina del taladro; que SHELL fue la beneficiaria de su labor; que en la misma gabarra, inicialmente fue ENSCO II, luego se llamó Maersk 41, Rig 41; que cumplía funciones de asistente al company, supervisión de operaciones de la operadora SHELL VENEZUELA, S.A., asistía todo lo que era la parte de logística de material, asistía en la parte de traducción oral y escrita, manejo de reporte de seguridad, charlas de seguridad que había que pasar a SHELL; que el único jefe que tuvo siempre fue el representante de SHELL; que B & B sólo fue su jefe para firmar los contratos, pagar su salario, etc.; que el adiestramiento, cursos, etc., los recibió de SHELL; que en el negocio como tal se involucran cualquier cantidad de empresas, como ENSCO, MAERSK; que él revisaba el programa de perforación y dependiendo requería piezas o herramientas, las pedía y las ponía en el sitio y se las solicitaba a las diferentes empresas; que el objeto de B & B es el suministro de personal y el de SHELL la perforación de pozos, que no disfrutó de vacaciones, sino de su período de descanso porque laboraba 14 x 14. Esta declaración adminiculada con el resto de las probanzas ya analizadas, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le asigna pleno valor probatorio, quedando en consecuencia demostrado que el actor efectivamente fue contratado para la empresa B & B Internacional C.A., sólo resta verificar si existió inherencia y conexidad entre las actividades desplegadas por dicha empresa y Shell Venezuela C.A., o la figura de la Intermediación, que alegó la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; cuestión que de seguidas pasa a dilucidar esta sentenciadora:

CONCLUSIONES:

Pues bien, tal y como antes se dijo, a pesar que la empresa codemandada B & B Internacional C.A., consignó escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, no dió contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; sólo compareció la parte codemandada Shell Venezuela C.A., razón por la que conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la confesión ficta relativa de la EMPRESA B & B INTERNATIONAL C.A., con relación a los hechos planteados por la parte demandante, restando sólo a esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora y la solidaridad alegada; pasando de seguidas a especificar los hechos que verdaderamente han quedado admitidos:

PRIMERO: QUEDO ADMITIDA LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL ACTOR CIUDADANO NORMAN LUIS SHIERA PRIETO, A LA EMPRESA B & B INTERNATIONAL C.A., la fecha de inicio, la fecha de terminación, la renuncia voluntaria y el último salario devengado; todo en virtud de la falta de contestación a la demanda y a la incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada.

A PESAR DE LA CONFESION FICTA RELATIVA en la que incurrió la empresa codemandada B & B INTERNATIONAL C.A., al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, LA CARGA DE LA PRUEBA EN LO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LAS CODEMANDADAS CORRESPONDIA A LA PARTE ACTORA; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. En tal sentido, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.006, caso: ESVENCA.

Así las cosas, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y subcontratista, según sea el caso, no está limitada a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. La solidaridad tiene por finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el caso que nos ocupa, las labores del actor consistían en traducir las instrucciones giradas en inglés por los supervisores de operaciones de CHEVRON y SHELL, al personal de los taladros de ENSCO y MAERSK, coordinaba los envíos y retorno del personal, materiales y herramientas y equipos propios de la actividad petrolera desde y hacia lo sitios de perforación en el Lago de Maracaibo, Estado Zulia, coordinaba y controlaba el movimiento y recepción de las gabarras, tanques de ripios y demás materiales y herramientas en el taladro en los pozos de perforación, coordinaba el envío de ripios y lodos hacia los sitios de desechos, elaboraba reportes de seguridad, higiene y ambiente, archivaba y organizaba los reportes de operaciones y mantenimiento. Por otro lado se observa que la empresa codemandada Shell tiene por objeto realizar toda clase de actividades relacionadas con el suministro de apoyo tecnológico en todas las ramas de la industria de los hidrocarburos, así como la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, distribución de materias primas y productos derivados de hidrocarburos, lubricantes de cualquier tipo, grasas, químicos y combustibles y cualquier otra actividad de lícito comercio e industria.

Por otro lado, el hecho alegado por la parte actora y en el cual se basó para afirmar la solidaridad entre ambas empresas, según afirmó es que todas las obras y servicios ejecutados por B & B para Chevron y Shell se presumen inherentes o conexas con las actividades de éstas por ser empresas de hidrocarburos y beneficiarias de los mismos, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo que B & B es una contratista porque, habitualmente y mediante contratos, se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos para Chevron y Shell, en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, alegato que no resultó convincente para demostrar la inherencia y conexidad entre las actividades desplegadas por ambas empresas. Así se decide.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada SHELL VENEZUELA S.A. Así se decide.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada SHELL VENEZUELA S.A. y, en consecuencia, improcedente la solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

Por otro lado, no puede pasar por alto esta Juzgadora que de una lectura exhaustiva y minuciosa efectuada al libelo de demanda, se pudo constatar que el actor alegó la inherencia y conexidad entre las actividades desplegadas por las codemandadas y por ende la solidaridad; sin embargo, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada pretendió cambiar la figura jurídica alegada, por la de la “Intermediación” contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato al que se opuso la parte codemandada Shell de Venezuela C.A., por considerar que se defendió contra un juicio donde se alegaba la solidaridad por la inherencia y conexidad y no por la figura de la intermediación, por lo que pretender traer a estas alturas del proceso tal figura conllevaría a una violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, comparte esta Superioridad los alegatos esgrimidos por la parte codemandada, toda vez que si bien es cierto que por el principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, no es menos cierto que las partes al momento de acudir ante un órgano jurisdiccional, en este caso, laboral, deben ser muy cuidadosos al momento de redactar sus pretensiones y ubicar la normativa que les corresponde, recordemos, que las empresas accionadas conforme lo dispone el artículo 72 conjuntamente con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben cumplir ciertos requisitos para dar una correcta contestación a la demanda, y defenderse de todo cuanto se le alega, pero debe ser en el libelo de demanda donde se estamparán los pedimentos legales; razón por la que considera esta Juzgadora que la figura de la intermediación no fue alegada en la oportunidad legal correspondiente, y por ende debe desecharse del proceso; ratificando en consecuencia, la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la codemandada Shell Venezuela C.A. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a efectuar el cálculo de los montos que por prestaciones sociales adeuda la empresa codemandada B & B INTERNATIONAL C.A., al actor con sus respectivas deducciones, toda vez que ha quedado fuera de este procedimiento la empresa codemandada SHELL VENEZUELA S.A.; a saber:

NOMBRE DEL TRABAJADOR: NORMAN LUIS SHIERA PRIETO.
FECHA DE INGRESO: 19/01/2000.
FECHA DE EGRESO: 10/08/2006.
TIEMPO DE SERVICIOS: 6 años, 6 meses, 10 días.
CARGO DESEMPEÑADO: Traductor / Asistente Supervisor de Taladro.
FORMA DE TERMINACIÓN: RENUNCIA

CONCEPTOS A CANCELAR POR LA EMPRESA CODEMANDADA B & B INTERNATIONAL C.A.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo prevé que el trabajador tendrá derecho a un anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital. Es así, tal y como antes se indicó que de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, la prestación por antigüedad sólo deberá ser cancelada al trabajador al finalizar la relación laboral, salvo que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el 75%, cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem. De tal manera que, se pudo constatar a través de los recibos de pago consignados en las actas procesales, que la codemandada B & B INTERNATIONAL, C.A. le cancelaba al actor mensualmente prestaciones sociales, en contravención con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también utilidades y vacaciones; que esa cantidad de dinero al igual que la señalada en algunos recibos de pagos como incidencia del artículo 146 ejusdem, forman parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios, independientemente de la forma como lo haya denominado la codemandada B & B INTERNATIONAL, C.A. Así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como vacaciones, bono vacacional y utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia igualmente de los recibos de pago los cuales fueron previamente valorados, se observa que, a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de estos beneficios; sin embargo, el salario tomado como base para su cálculo no incluyó la parte que el empleador denominaba como “prestaciones”, por lo tanto, resulta legal y procedente un recálculo de acuerdo a la forma como fueron demandados, de los conceptos de bono vacacional y utilidades, así como el pago de la diferencia respectiva, lo cual será calculado más adelante; tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/11/2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Así tenemos que, durante el período que va desde el mes de Mayo-2000 a Enero 2001 con un salario mensual en dólares de 1.845, oo, tomando en cuenta el valor del dólar por cada mes y por ende, un salario integral variable arroja la cantidad de Bs. 6.866.379,53 Bs, es decir, 6.866,37 Bs.F.

Del periodo que va desde el mes de Febrero -2000 a Diciembre -2003 con un salario mensual en dólares de Bs. 1.845, oo, tomando en cuenta el valor del dólar por cada mes y por ende, un salario integral variable arroja la cantidad de Bs. 15.457.777,27, es decir, 15.457,77 Bs.F.

Del período que va desde el mes de Enero-2004 a Diciembre -2005, con un salario mensual de Bs. 1.845,oo hasta el mes de Septiembre-04, con un salario integral variable arroja la cantidad de Bs. 26.303.012,90 es decir, Bs. 26.303,01 Bs. F.

Del período que va desde el mes de Enero-2006 a Julio -2006 con un salario mensual variable de Bs. 5.178.266,50 los cinco primeros meses y, Bs. 5.377.072,65 los dos últimos, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 21.618.064,44, es decir, Bs. F. 21.618,oo.

Todas estas cantidades por concepto de antigüedad arrojan como resultado la suma de Bs. 70.245.234,14, es decir, Bs.F. 70.245,23. Así se decide.

2.- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Conforme lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 30 días, por el segundo año 30 días, por el tercer año 30 días, por el cuarto año 30 días, por el quinto año 30 días, por el sexto año 30 días y por la fracción 15 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 179.235,75, según criterio jurisprudencial, arroja un total de Bs. 34.950.971,25, es decir, Bs.F. 34.950,97. Así se decide.

3.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 223 Y 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En relación a este concepto le procede sólo la diferencia por el salario que B & B INTERNATIONAL, C.A. denominaba prestaciones sociales y la incidencia establecida en el artículo 146 ejusdem, en consecuencia, le corresponde:

- Enero 00 a Septiembre 04, 213,75 días x el salario promedio diario de 776,07 (19$ x 1225,38 costo promedio dólar / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 165.884,96, es decir, a la moneda actual Bs. 165,88. Así se decide.

- Octubre 04 a Abril 05, 26,25 días x el salario promedio diario de Bs. 24.955,42 (748.662,60 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 655.079,77, es decir, a la moneda actual Bs. 655,07. Así se decide.

- Mayo 05 a Septiembre 05, 18,75 días x el salario promedio diario de 26.799,62 (803.988,65 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.492,87, a la moneda actual Bs. 502,49. Así se decide.

- Octubre 05 a Mayo 06, 30 días x el salario promedio diario de 28.932,84 (867.985,30 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 367.985,20, a la moneda actual Bs. 367,98. Así se decide.

- Junio 06 a Agosto 06, 7,5 días x el salario promedio diario de 30.043,91 (901.317,30 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 225.329,32, a la moneda actual Bs. F. 225,32. Así se decide.

4.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sólo por la diferencia por el salario que B & B INTERNATIONAL, C.A. denominaba prestaciones sociales y la incidencia establecida en el artículo 146 ejusdem; así:

- Enero 00 a Septiembre 04, 570 días x el salario promedio diario de 776,07 (19$ x 1225,38 costo promedio dólar / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 442.362,18, a la moneda actual Bs. 442,36. Así se decide.

- Octubre 04 a Abril 05, 70 días x el salario promedio diario de 24.955,42 (748.662,60 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.746.879,40, a la moneda actual Bs. 1.746,87. Así se decide.

- Mayo 05 a Septiembre 05, 50 días x el salario promedio diario de 26.799,62 (803.988,65 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.339.981,00, a la moneda actual Bs. 1.339,98. Así se decide.

- Octubre 05 a Mayo 06, 80 días x el salario promedio diario de 28.932,84 (867.985,30 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.314.627,20, a la moneda actual Bs. F. 2.314,62. Así se decide.

- Junio 06 a Agosto 06, 20 días x el salario promedio diario de 30.043,91 (901.317,30 prestaciones sociales e incidencia / 30 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 600.878,20, a la moneda actual Bs. F. 600,87. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 113.557,70); cantidad ésta que le adeuda la Empresa B & B INTERNATIONAL, C.A. a la parte actora. Así se decide.

Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando que será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; el perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; y el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Estos intereses se calcularán desde la terminación de la relación laboral que lo fue el día 10 de agosto de 2.006, hasta la materialización de la ejecución de la presente sentencia, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, todo conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ROBERT CELIMENE, ACTUANDO CON EL CÁRACTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2008 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA B & B INTERNATIONAL C.A.

3) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA SHELL VENEZUELA S.A. AL ACTOR, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACTORA, RAZÓN POR LA QUE QUEDA EXCLUÍDA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO;

4) SE DECLARA LA CONFESION FICTA RELATIVA DE LA PARTE CODEMANDADA B & B INTERNATIONAL C.A., EN VIRTUD DE SU FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 135 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

5) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO NORMAN LUIS SHIERA PRIETO EN CONTRA DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS B & B INTERNATIONAL C.A. y SHELL VENEZUELA S.A.;

6) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL B & B INTERNATIONAL C.A., PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 113.557,70); por concepto de prestaciones sociales;

7) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

8) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA

Abog. YASMELY BORREGO.