LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000485
Maracaibo, Viernes veinte (20) de Febrero de 2.009
198º y 149º


PARTE DEMANDANTE: LEOCADIO VIRGEN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.832.551.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA RUZA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA y JUAN JOSE COLMENRAES PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 85.291, 72.728 y 81.809, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencia, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: NELSON URDANETA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.219, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACION.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS CHACIN BARBOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano LEOCADIO VIRGEN CHIRINOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); Juzgado que declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio se debió a un error involuntario cuando verificó el día y la hora de la celebración de dicha audiencia; que lo mismo le ocurrió a la representación judicial de la parte demandada, ya que en este Circuito ambas partes coinciden en diversas causas, que lo que ocurrió fue una confusión en relación a la suspensión acordada previamente y que ambos se confundieron de Tribunal y de expediente. Que reconoce que los motivos de apelación están previamente determinados por la Ley, sin embargo alega que son seres humanos, por lo que invoca el hecho de multiplicidad de causas que persiguen la misma pretensión. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su exposición, hizo una aclaratoria donde indicó que le informaron en este Circuito Judicial Laboral que la audiencia había sido diferida, pero que constataron ambas partes que se habían equivocado al solicitar el expediente con el número que no era; por lo que solicita se revoque la decisión dictada y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrilla de esta Alzada).

Así tenemos que, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio y sus diferimientos, es de carácter obligatorio; ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, pues al desarrollarse oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, ya no podrán admitirse nuevos hechos y el Juez de Juicio será quien luego del análisis respectivo del acervo probatorio decidirá la causa, por tanto es importante y necesaria la asistencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En tal sentido, habiendo el Tribunal de Juicio declarado la extinción del proceso por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fundamentó el recurrente su apelación, en un error involuntario como consecuencia de la multiplicidad de causas llevadas y en contra de la misma empresa demandada por el mismo motivo, es decir, solicitud del derecho a la Jubilación, razón por la que apeló de la decisión de Primera Instancia y solicitó la reposición de la causa.

Para decidir esta Alzada observa que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de ser anunciada la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que levantó el acta respectiva en fecha 18 de julio de 2008, dejando constancia de ello y declarando la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, es conveniente resaltar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia al señalar expresamente que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."


En tal sentido considera este Superior Tribunal que, a pesar de no haber logrado demostrar la parte actora recurrente el caso fortuito, o la fuerza mayor o alguna eventualidad del quehacer humano que le hayan impedido comparecer a la audiencia de juicio, oral y pública, los alegatos esgrimidos con respecto a la confusión que lo invadió al momento de verificar la fecha de la audiencia por la multiplicidad de asuntos ventilados en contra de la empresa CANTV, aunado al hecho que presente la parte demandada, avaló tal exposición, aduciendo que igualmente incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, por haberse confundido de número de expediente; es por lo que considera esta Juzgadora que en casos como éste el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la causa; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se repondrá la presente causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, toda vez que las partes involucradas en el presente procedimiento estuvieron contestes en afirmar que su incomparecencia se debió a la confusión existente entre un asunto y otro, pues existe multiplicidad de causas por el mismo objeto y contra la misma empresa en este Circuito Judicial Laboral. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho CARLOS CHACIN BARBOZA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE NUEVAMENTE DIA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LA PARTES PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO; TODO ELLO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE NOTIFICACION UNICA IMPERANTE EN NUESTRO NUEVO PROCESO LABORAL.

3°) QUEDA EN CONSECUENCIA ANULADA LA DECISION APELADA DE FECHA DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2008;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO;

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIÉNDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20 ) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m) y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-316.


LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA.