LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles once (11) de febrero de 2.009
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000699
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO EUGENIO HUERTA, venezolano, mayor de edad, soltero, Camarero-Mesonero, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.925, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO ALGURGUES CARDOZO y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.940 y 19.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDV MARINA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 35, Tomo 19 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: DENKYS FRITZ PAYARES, ELIANA VENCE LEONES, JOSE PÉREZ SEMPRÚN y JACKNERY PERCHE FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.813, 98.647, 105.896 y 109.553, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través del profesional del derecho OSCAR GONZALEZ ADRIANZA en su carácter de apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano ERNESTO EUGENIO HUERTA en contra de la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el Juez de la causa según su apreciación, señaló que la fecha de terminación de la relación laboral por Jubilación lo fue el 01-12-99 hasta el 01/02/2000, interrumpiendo la prescripción en fecha 29/11/99, logrando citar a la empresa demandada el día 03/12/99 y por carteles el 21/12/99; que al perfeccionarse nace un nuevo derecho, dejando constancia el funcionario de la inspectoria a través de un informe, que acudió al sitio y fijó el Cartel; aduce además que interpuso la demanda en fecha 14/11/00, que se notificó al Procurador General de la República en fecha 27/06/01, y el Cartel por el Artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se fijó en fecha 07/08/01, que existe en las actas procesales un segundo registro de la demanda en el mes de octubre de 2001. Que el Juez no tomó en consideración las actas administrativas que fueron consignadas. Que no hay prescripción ya que lo justo era que se discutieran los puntos que se están reclamando, pero que esto no sucedió así, que el Juez declaró la prescripción de la acción y no resolvió el fondo de la controversia; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que hay que verificar lo que aparece en actas es decir, que la citación no interrumpió la prescripción. Que del informe se desprende que la citación administrativa no fue practicada de manera efectiva, donde el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultó ser improcedente, que la presente acción está prescrita ya que la última actuación del procedimiento lo fue el 15/01/2003, y con el nuevo régimen que entró en vigencia fue el 17/01/07 donde se citó a la empresa. Que también hay perención ya que desde la última actuación en fecha 15/01/2003 hasta el 04/03/2004 transcurrió más de 1 año y 2 meses. Que al momento de pagar las prestaciones sociales la empresa le pagó al actor más de lo que demanda. Que difiere de cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.
Es así como, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Alegó la parte actora que ingresó en fecha 31 de marzo de 1981 a laborar en la empresa demandada desempeñándose en funciones de Camarero-Mesero, siendo jubilado con efectividad desde el 01 de diciembre de 1998, y que en fecha 26 de enero de 1999 se le hizo una liquidación de Prestaciones Sociales por el monto de Bs. 28.781.623,63, que le fue cancelada efectivamente después de sus deducciones la cantidad de Bs. 14.837.483,70. Que su patrono hizo esa liquidación partiendo de un salario integral de Bs. 587.416,32 cuando el salario integral mensual que debió tomar según éste fue de Bs. 715.202,47. Que la patronal le adeuda una diferencia de bono compensatorio de Bs. 510.340,00, asimismo, reclama el actor un reajuste de su jubilación debiendo percibir según éste la cantidad de Bs. 468.239,77 y que por tal reajuste le adeuda lo no pagado de Bs.7.008.577, 94. Que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por cuanto la demandada cuando le hizo la liquidación no lo hizo de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del período 97-99 celebrado entre PDVSA y su personal a la cual tiene derecho de acuerdo a los cálculos realizados en el libelo de demanda ascendiendo a la suma total de Bs. 42.430.764,44 lo cual sólo le ha cancelado la demandada la cantidad de 24.126.945,42 por lo que por concepto de diferencia de prestaciones sociales la Empresa PDV MARINA le adeuda la cantidad de Bs. 18.303.819,02. Aduce además, que la reclamada le adeuda como monto total de todos y cada uno de los conceptos laborales la suma de Bs. 25.822.736,96 más los intereses que se causaron hasta el 30/07/2000, más lo que se le causen a partir del 01-12-2000 hasta la fecha de cancelación de los mismos, más la indexación o corrección monetaria.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que el ciudadano actor haya comenzado a prestar servicios para la PDV MARINA S.A., el 31 de marzo de 1981 ya que ésta adquirió vida jurídica en fecha 29 de noviembre de 1990. Niega y rechaza que para efectuar la liquidación de las Prestaciones Sociales haya partido de un salario integral montante a la suma de Bs. 587.416, 32 ya que el salario real fue de Bs. 810.299,05. Que los conceptos de indemnización legal por antigüedad, antigüedad contractual y cesantía contractual fueron calculados en base a un salario mensual de Bs. 627.952,70. Alega que la empresa pagó por concepto de incidencia del promedio mensual de utilidades Bs. 3.182.774,40. Negó que la cuota parte del bono vacacional sea de Bs. 64.616,35 ya que conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajadores equivale a 50 días de salario básico y bono compensatorio. Que no es cierto que su salario integral sea de Bs. 23.840,00. Negó que le corresponda por decreto el concepto de Bono Compensatorio Mensual, la suma de Bs. 4.000, motivando tal hecho. Negó y rechazó que la pensión mensual que correspondía al ciudadano actor por concepto de jubilación debía determinarse sobre la base del Numeral 6 de la Nota de minuta No. 1 de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas CORPOVEN, S.A MARAVEN S.A y LAGOVEN, S.A filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y las Federaciones de Trabajadores. Del mismo modo niega que el actor tuviese la edad de 55 años cumplidos y que por tal razón le correspondiera como pensión mensual de jubilación un porcentaje de 100% de su sueldo mensual básico incluido el bono compensatorio. Negó y rechazó que PDV MARINA, S.A adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones Sociales, bien por aplicación de la Convención Colectiva del Personal No-Titular de los Buques-Tanques que regía las relaciones obrero patronales en la organización de PDV MARINA, S.A., entre los años 1997 y 1999, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas indicadas. Niega todas y cada una de las cantidades reclamadas. Admite que el actor comenzó a prestar servicios personales en fecha 31 de marzo de 1981 pero no para PDV MARINA S.A. con el cargo de Camarero-Mesonero a bordo de los Buques-Tanques propiedad de esa extinta filial con un salario básico mensual determinado; que para entonces no existía en modo alguno, sino para LAGOVEN S.A., la extinta filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Que en el mes de marzo de 1994 el actor fue transferido a PDV MARINA S.A., quien asumió mediante una sustitución patronal todas las obligaciones laborales que se derivan de la relación laboral. La empresa reconoció íntegramente la antigüedad acumulada desde el 31 de marzo de 1981 hasta que el actor fue transferido a la organización administrativa de PDV MARINA S.A. Admite que el actor fue jubilado por la empresa en fecha 01 de diciembre de 1998, cuando se produjo la terminación de la relación de trabajo existente entre ambos por efecto de la jubilación anticipada del actor quien optó por acogerse al Plan de Jubilación complementario previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas CORPOVEN S.A., MARAVEN, S.A. y LAGOVEN S.A. filiales de PDVSA y las Federaciones de Trabajadores FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, la cual regía las relaciones obrero patronales entre dichas empresas y el denominado personal de tierra. Opuso la compensación de la suma de Bs. 13.944.139,93 para el supuesto y negado caso que el Tribunal estime la pretensión. Y es por todo lo expuesto que no adeuda suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni por ajuste de pensión mensual de jubilación por diferencia en el pago de bono compensatorio ni mucho menos de intereses moratorios o intereses sobre prestaciones sociales. Que en el presente procedimiento operó la perención de la instancia por el transcurso de más de un (01) año sin el necesario impulso procesal que le debían dar las partes y en especial, el demandante ERNESTO EUGENIO HUERTA LEÓN; ya que el presente juicio se inició por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo quien lo admitió en fecha 21 de noviembre de 2000. Que en fecha 06 de noviembre de 2002 se consignó poder judicial otorgado por PDV MARINA S.A., la cual quedó citada de manera presunta estando a derecho para la contestación de la demanda y demás actos del proceso. Que el 22 de noviembre de 2002, al tercer día de su citación, opuso la demandada la cuestión previa de defecto de forma en contra del libelo de demanda, en vez de contestar al fondo de la misma. Que mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2000 la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas porque la incidencia quedó abierta a pruebas. Que en fecha 15 de enero de 2003, presentó su escrito de cuestiones previas, luego de ello según el reclamado, ni las partes ni el Tribunal realizaron acto procesal alguno a los fines de impulsar el juicio y no fue sino hasta el 4 de marzo de 2004, cuando el demandante solicitó mediante diligencia, el avocamiento del juez; explica la demandada que de un simple cómputo de los días continuos transcurridos desde el 15 de enero de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que las partes impulsaran el procedimiento por lo que como consecuencia de ello y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se produjo la perención de la instancia. Que la acción judicial estaba ya prescrita antes de su presentación por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la recibió como órgano distribuidor. Que desde el 1º de diciembre de 1998 comenzó a transcurrir el lapso de 1 año; y que en fecha 29 de noviembre de 1999, el actor acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia para interponer una reclamación, lo cual constituye una de las formas de interrumpir la prescripción; que éste tenía hasta el 31 de enero de 2000 para practicar la notificación de PDV MARINA S.A. Que en fecha 06 de diciembre de 1999, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, encargado de practicar la notificación en relación con el reclamo propuesto, presentó al Jefe de la Sala de Reclamos un informe. Que la notificación de la empresa ordenada, nunca se materializó en persona alguna, por lo que no logró interrumpir la prescripción de la acción y en fecha 16/12/99 solicitó que la citación se practicara mediante un cartel, aludiendo que no resultaba procedente en ninguna forma de derecho librar cartel. Alegó igualmente que se produjo la prescripción de la acción desde el 15 de diciembre de 2003 cuando la demandada actúo por última vez bajo el anterior régimen, que transcurrieron más de 3 años sin que la parte demandante efectuara acto alguno que interrumpiera la misma hasta el 17 de enero de 2007, fecha en la que fue notificada la demandada conforme al nuevo régimen. Por todo lo indicado solicita se declare con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente con relación a la defensa de Prescripción que fue opuesta por la parte demandada; Sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada; y Sin Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ERNESTO EUGENIO HUERTA en contra de la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados, corresponde a dicha parte demandada la carga de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; y tomando en cuenta que opuso al actor la defensa de prescripción de la acción y la perención de la instancia por el transcurso de más de 1 año por la falta de impulso procesal de las partes; es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, así como la perención de la instancia invocada; ya que de resultar una de éstas procedentes, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:
DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:
En primer lugar, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.
La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.
En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción, por cuanto, -según afirmó-desde la fecha de terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo, transcurrió en exceso más de un (01) año, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción en cuanto a la pretensión del reclamo de las prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal para resolver observa:
Se observa del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció en fecha 29 de noviembre de 1999 reclamación administrativa en contra de la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Tramitada la correspondiente reclamación, fue librada la correspondiente boleta de citación (otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) fijando la comparecencia de la empresa demandada para el día 08 de diciembre de 1.999, a las nueve de la mañana. En fecha 06 de diciembre de 1999 (folio 21), el Funcionario del Trabajo encargado presentó un informe o las resultas de la citación presuntamente practicada en la empresa demandada, donde manifestó lo siguiente:
…“CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL SUPERIOR DESPACHO ME TRASLADE HASTA LA PATRONAL ARRIBA INDICADA CON EL OBJETO DE CUMPLIR CON LA MISION ENCOMENDADA. A TALES EFECTOS CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE. UNICO: ESTANDO EN LA REFERIDA PATRONAL PROCEDI A HACER ENTREGA DE LA REFERIDA CITACIÓN PERO EN ESE MOMENTO NO SE ENCONTRABA NADIE AUTORIZADO PARA RECIBIRLA. ES TODO CUANTO TENGO INFORMAR AL DESPACHO.” En tal sentido, analizando el contenido de la exposición formulada por el funcionario respectivo, se constata que “no pudo entregar la boleta de citación” a ningún representante de la reclamada, porque no se encontraba nadie”; sin embargo, observamos que en diligencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, la parte actora debidamente asistida, solicitó al órgano administrativos la notificación de la empresa demandada, fijando el correspondiente Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y efectivamente en fecha 17 de diciembre del mismo año (folio 23) fue librado el correspondiente Cartel de Notificación. Seguidamente en fecha 21 de diciembre de 1999 (folio 24), el Funcionario del Trabajo encargado presentó informe relativo a las resultas del Cartel de Notificación fijado donde expuso: … “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL SUPERIOR DESPACHO ME TRASLADE HASTA LA PATRONAL ARRIBA INDICADA CON EL OBJETO DE CUMPLIR CON LA MISIÓN ENCOMENDADA. A TALES EFECTOS CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE. UNICO: ESTANDO EN LA REFERIDA PATRONAL PROCEDI A FIJAR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN YA REFERIDO, DEJANDO COPIA DEL MISMO EN RECEPCIÓN. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL DESPACHO.” Es de observar que el órgano administrativo a través del funcionario designado, fijó el cartel correspondiente de notificación conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si bien pudiera pensarse que el referido órgano administrativo erró en la aplicación de la normativa correspondiente, pues al principio, el funcionario manifestó no haber encontrado ningún representante legal de la demandada para citarlo, por lo que procedía la fijación del Cartel contenido en el artículo 50 de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y no el 52 contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de esta sentenciadora, no puede culparse a la parte actora, quien diligentemente acudió en sede administrativa a efectuar una reclamación, de los errores que cometamos en el procedimiento los funcionarios encargados para ello.
Es de observar que, luego del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1.999 donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el extrabajador ciudadano ERNESTO EUGENIO HUERTA en fecha 14 de noviembre de 2.000, interpuso acción ordinaria por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en cuyo escrito libelar señaló como fecha de terminación del vínculo laboral el 01 de diciembre de 1.998, y la interrupción de la prescripción de la acción, con fundamento en la citada reclamación administrativa.
Tramitado el juicio ordinario se observa que la parte demandada impugnó varias de las documentales consignadas por la parte actora, no obstante, no atacó los documentos públicos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, relativos a las copias fotostáticas certificadas del acta levantada por el referido órgano y las resultas de las citaciones practicadas, con ocasión al reclamo efectuado por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el trabajador.
Es así, como esta Juzgadora trae a colación el contenido de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: Aleiyda Berruela contra Enerven, donde se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Respecto al valor probatorio de los Documentos Administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: Daniel Soto contra Pequiven), señaló: En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2.003, expresó: El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido: (…) El documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad –característicos de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad –característico de la autenticidad-, respecto de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Hechas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y en atención a los artículos mencionados en la sentencia comentada referidos al 26 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y 260 de su Reglamento, observamos que se refieren a la regulación de las funciones y deberes de los órganos administrativos del trabajo, entre ellas, velar por el cumplimiento de la ley sustantiva laboral, y su Reglamento en el ámbito territorial respectivo, acopiar los datos para el censo general del trabajo, intervenir en los procedimientos de conciliación y arbitraje, remitir informes regulares al Ministerio del ramo –entre otros aspectos-, de las consultas y reclamos tramitados bajo su competencia.
En ese sentido, advirtió la Sala de Casación Social que está atribuida a la Inspectoría del Trabajo, sustanciar las consultas y reclamos formulados por los trabajadores, en sede individual o colectiva contra la parte patronal, dicho órgano debe aperturar el correspondiente expediente administrativo con la solicitud de la parte interesada, y para la prosecución del reclamo planteado, debe ordenar y practicar la citación, de lo que colige la Sala que la Inspectoría del Trabajo, está facultada para practicar la citación de la parte patronal y certificar sus actos, en virtud de que el procedimiento fue sustanciado bajo su competencia.
En el caso sub examine, tal y como lo analizó la Sala de Casación Social en el caso análogo que se comenta, la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda consignó copia fotostática certificada de las actuaciones celebradas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente del Acta levantada de fecha 23 de diciembre de 1.999, donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la citación y notificación practicadas; del cual se evidencia con absoluta claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio un (01) procedimiento administrativo por ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo citada la parte demandada para las fechas reseñadas ut supra, dejándose constancia de haberse practicado su citación y la incomparecencia a los actos respectivos; insistiendo esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los errores que pudiera haber cometido el funcionario del trabajo respectivo, al momento de citar a la empresa demandada no pueden incidir jamás en la conducta diligente del accionante quien antes de acudir en sede jurisdiccional, acudió en sede administrativa y planteó una reclamación, efectuando así actos interruptivos de la prescripción; razones que llevan a esta jurisdicente a declarar válida la citación practicada a la empresa demandada en fecha 06 de diciembre de 1.999, y consecuencialmente la fijación del Cartel de Notificación de fecha 21 de diciembre de 1.999. Que quede así entendido.
Resuelta la validez de las citaciones y notificaciones efectuadas a la parte demandada en sede administrativa, considera esta Juzgadora, efectuar la siguiente acotación:
Consagra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:” Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso de autos, declarada válidamente citada la empresa demandada en fecha 06 de diciembre de 1.999, con la fijación del cartel respectivo en fecha 21 de diciembre de 1.999, se observa que la fecha de terminación de la relación laboral lo fue el día 01 de diciembre de 1.998, es decir, que el día 01 de diciembre de 1.999 se vencía el año luego de interpuesta la demanda, quedando al trabajador hasta el día 01 de febrero de 2.000, para interrumpir la prescripción citando a la empresa demandada, cuestión que logró efectivamente en fecha 21 de diciembre de 1.999, es decir, dentro de los dos (02) meses siguientes a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces, a partir del día 21 de diciembre de 1999, nació –como se dijo- un nuevo año para la prescripción de la acción, año que se vencía el día 21 de diciembre del mismo año, incluyendo los 2 meses para citar a la parte demandada, interponiendo la demanda el actor en sede judicial en fecha 14 de noviembre de 2000, tal y como se constata del folio (01) al (04) ambos inclusive, registrando la referida demanda el día 29 de noviembre de 2000, evidentemente antes de que resultara fenecido el lapso para interponer la demanda. Ratificando igualmente la interrupción del lapso de prescripción en fecha 29 de noviembre de 2001, cuando registró nuevamente la demanda, y a partir de esa fecha le nació un nuevo año a la parte actora que se vencía el día 29 de noviembre de 2.002, más los dos (02) meses de gracia que se vencían el 29 de enero de 2.003; observando esta Juzgadora que fue debidamente fijado el Cartel contenido en el artículo 50 de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en fecha 04 de Julio de 2.002 (folio 267), es decir, dentro del año para que operara la prescripción; razón por la que a juicio de esta Sentenciadora logró la parte actora en el ínterin del presente procedimiento interrumpir la prescripción de la acción, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE TAL DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: Resuelto el Punto Previo referido a la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, en virtud de haber sido declarado Improcedente, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el alegato formulado por la parte demandada referido a la perención de la instancia en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación adujo que en el presente procedimiento operó la perención de la instancia por el transcurso de más de un (1) año sin el necesario impulso procesal que le debían dar las partes, y en especial, el demandante. Que el presente juicio se inició por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admitió por auto de fecha 21 de noviembre de 2.000, tramitándolo conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Que sustanciado como fue el procedimiento cuanto ha lugar en derecho, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.002, se consignó poder judicial otorgado por PDV Marina S.A., con lo cual ésta quedó citada de manera presunta, estando a derecho para la contestación de la demanda y demás actos del proceso. Que el día 22 de noviembre de 2.002, al tercer día luego de su citación, la empresa opuso la cuestión previa de defecto de forma en contra del libelo de demanda, en vez de contestar al fondo de la misma. Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2.000, la parte demandante rechazó las cuestiones previas opuestas, por lo que la incidencia quedó abierta a pruebas. Que en fecha 15 de enero de 2.003, la empresa presentó su escrito de cuestiones previas, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. Que luego de ello, ni las partes, ni el Tribunal realizaron acto procesal alguno a los fines de impulsar el juicio, y no fue sino hasta el día 04 de marzo de 2.004, cuando el demandante solicitó mediante diligencia, el avocamiento del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Transitorio. Que de un simple cómputo de los días continuos transcurridos desde el 15 de enero de 2.003 hasta el 04 de marzo de 2.004, se evidencia que transcurrió más de un (1) año sin que las partes impulsaran el procedimiento, por lo que, como consecuencia de ello, -según afirma- y de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE PRODUJO LA PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, rezan textualmente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 203: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil”.
Artículo 204: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia produce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 ejusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de junio de 2.008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, caso: Raúl Peña Corrales; dejó sentado, en cuanto a la figura de la perención de la instancia, se debe concluir:
“…1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días;
2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno;
3.- El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia;
4.- Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe ser referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no, los ejecutan, o al Juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia; en tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de partes y del Juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata, artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a éste último –Juez- a pronunciarse en la causa.
No obstante lo anterior, debe advertir esta Juzgadora que contrario a lo aducido por la parte demandada, en el caso concreto no se verificó la perención de la instancia, y ello se desprende de las siguientes circunstancias:
En primer lugar, el caso de marras tuvo su origen en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el demandante en contra de la sociedad mercantil PDV MARINA C.A., demanda cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en auto de fecha 21 de noviembre de 2.000, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación (procedimiento derogado) de la empresa demandada. A partir del auto de admisión comenzó el vía crusis del trabajador para tratar de citar a la empresa demandada, cuando por fin en fecha 04 de Julio de 2.002 (folio 267) se fijó el correspondiente Cartel de Citación conforme lo dispone el artículo 50 de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En fecha 06 de noviembre de 2.002, consignó documento poder que le fuera conferido por la parte demandada el profesional del derecho DENKYS FRITZ PAYARES, a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento. Es así como en fecha 22 de noviembre de 2.002, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar opuso al actor las cuestiones previas de forma contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora mediante escrito dio contestación a las cuestiones previas opuestas; observando esta Juzgadora que la parte demandada se basa al establecer que existe perención de la instancia, en que a partir del día 15 de enero de 2.003 hasta el 04 de marzo de 2.004 no se realizó acto procesal alguno ni de las partes ni del Juez; olvidándose la representación judicial de la parte demandada que en el mes de Noviembre de 2.003 se implementó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que indudablemente, fueron suprimidos los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Juzgados que estuvieron cerrados por inventario aproximadamente tres (03) meses hasta la entrega definitiva de los expedientes debidamente distribuidos en los nuevos Juzgados Laborales creados con la implementación de la referida Ley, no teniendo acceso ninguna de las partes al expediente; razón por la que la diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora de fecha 04 de marzo de 2.004, debe tenerse como un impulso procesal, toda vez que por el reacondicionamiento de los nuevos juzgados laborales, en ese período fue que se tuvo acceso al presente expediente, razón por la que debe declararse improcedente el alegato de perención de la instancia opuesto por la parte demandada. Así se decide.
Resuelta la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada así como la perención de la instancia alegada, en aplicación de la sentencia de fecha 25 de junio de 2.008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentado: “… Ahora bien, apelada esta decisión, el Tribunal de Alzada consideró que no operó la prescripción de la acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha prescripción se interrumpió debido a que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo y la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con el literal a) del artículo 64 ejusdem. En consecuencia, el ad quem, al considerar que no operó la prescripción de la acción, repuso la causa al estado en que el mismo Juez de primera instancia que dictó el fallo revocado, dictare sentencia resolviendo el fondo del asunto. En este sentido, resulta evidente para la Sala la violación por parte de la recurrida del orden público procesal laboral, ya que la alzada, AL CONSIDERAR QUE LA CAUSA NO SE ENCONTRABA PRESCRITA, DEBIO DICTAR SENTENCIA PRONUNCIANDOSE EN CUANTO AL MERITO DE LA MISMA, SIENDO ESTE UN JUEZ DE INSTANCIA, QUE DECIDE EN PREVIO PRONUNCIAMIENTO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA, LA CUAL, AL RESULTAR IMPROCEDENTE, CONSERVA PLENA FACULTAD Y ELEMENTOS PARA CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO…”.
Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra, que esta Juzgadora, asume pleno conocimiento del presente asunto, y habiendo sido resuelta la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada así como el alegato de perención de la instancia; pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia certificada del libelo de demanda expedida en fecha 21/11/2000 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 29/11/2000 y en fecha 01/11/2.001 expedida igualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada en fecha 29/11/2001, bajo el No. 30, Protocolo 1º, Tomo 14º. Sobre estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora al resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, otorgándoles pleno valor probatorio. Así se decide.
- Copia certificada expedida por el Despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, contentivas de las actuaciones correspondientes a la reclamación administrativa que el actor le planteó a su patrono, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDV MARINA, la cual contiene detalle de pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 1998, copia de sus fichas de datos personales elaborada por la empresa accionada, hoja de cálculo o finiquitos y constancia de jubilación. Estas documentales que rielan desde el folio (09) al (25) ambos inclusive, del presente expediente, fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, ya fueron analizadas y valoradas por esta Juzgadora al analizar el alegato de prescripción que fue opuesto por la parte demandada. Así se decide.
- Convención Colectiva de Trabajo de 1995 celebrada entre la empresa demandada PDV MARINA S.A. y su personal no titular de los Buques-Tanques; así como consignó igualmente Convención Colectiva de Trabajo de 1997, celebrada entre la empresa demandada PDV MARINA S.A., y su personal no titular de los Buques-Tanques y Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 97-99 celebrada entre Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y su Personal. En tal sentido, tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Así se decide.
- Copia de la Cédula Marina, distinguida con el No. T-16.548-AJZL, expedida a nombre del actor por la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte y Tránsito Marino del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Detalles de pago de sueldo y de pensión de jubilación, producidos por la empresa accionada a nombre del actor correspondiente a los años 1981 hasta 1999. Estas documentales que rielan desde el folio (486) al (887) ambos inclusive del presente expediente, fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los salarios devengados por el actor en cuanto a su pensión de jubilación, sólo resta verificar si existe alguna diferencia a su favor, cuestión que quedará dilucidada un vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
- Copia de los Reportes de Tiempo Nómina Flota PDV MARINA, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1998, emitidos por el patrono en los que consta su identificación, los días, horas y guardias cumplidas en los lapsos de embarque registrados en los mismos. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Constancia de Jubilación fechada el 01/02/1999 emitida por su patrono, en la que consta la identificación del actor, la fecha de efectividad de su jubilación y la pensión de jubilación que le fue otorgada. Esta documental que riela al folio (982) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, pues a pesar que la jubilación de la que fue objeto el actor no constituye un hecho controvertido, sin embargo, sí lo constituye el monto de la pensión que ostenta el actor, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
- Consignó estado de cuenta en el que se demuestra los montos cancelados por cada uno de los conceptos. Estas documentales que rielan desde el folio (983) al (986) del presente expediente, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, al no reflejar datos como la cédula de identidad y nombre a quien corresponde, ratificando la parte promovente su contenido; sin embargo esta Alzada observa que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar su validez y al no estar firmada ni sellada por la parte contra quien se pretende hacer valer dicho instrumento son desechadas del proceso. Así se decide.
2.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición por parte de la demandada del original de los detalles de pago de sueldo y de pensión de jubilación producidos por la empresa correspondientes a los años 1981 hasta 1999, la cual demuestra el salario mensual así como algunos beneficios laborales que le ha correspondido percibir. Observa esta Juzgadora que estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que al haber sido admitidas, se hace inoficiosa su exhibición. Así se decide.
- Originales de los reportes de tiempo nómina Flota PDV MARINA, emitidos por el patrono, correspondientes a los años de 1981 hasta 1998 en los que consta su identificación, los días, horas guardias cumplidas en los lapsos de embarque registrados en los mismos. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Originales de los estados de cuenta, en el que se demuestra fehacientemente, los beneficios percibidos por el actor, los montos cancelados por cada uno de los conceptos allí descritos correspondientes a los años de 1981 a 1998. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTALES:
- Consignó original de acta constitutiva estatutaria de la empresa marcada con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó copia fotostática simple de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes al actor por la terminación de su relación laboral con la empresa debidamente firmada por éste. Esta instrumental fue igualmente consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, a la que esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, sólo resta determinar si existe alguna diferencia a su favor, cuestión que quedará dilucidada una vez se culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y se establezcan las conclusiones al respecto. Así se decide.
- Consignó marcada con la letra “C” constante de un (01) folio copia fotostática simple del recibo denominado “Detalle Sueldo/ Salario” que contiene la nómina de pago para el período (mes) terminado el 30 de noviembre de 1998 correspondiente al actor donde se detalla lo percibido en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de su jubilación, es decir, 01/12/1998. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los montos percibidos por el actor durante ese período. Así se decide.
- Consignó marcada con la letra “D” constante de tres (03) folios útiles copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 33.707 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de abril de 1987 en la cual se publicó el decreto Nº 1.538 del Ejecutivo Nacional que creó el Bono Compensatorio en la forma dispuesta en el artículo 1º de dicho decreto. No constituye un medio de prueba, sin embargo, esta Juzgadora analizará su contenido a los fines de verificar la procedencia de este concepto reclamado por la parte actora, una vez finalice la valoración de las pruebas consignadas en las actas procesales y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
- Consignó marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil copia fotostática simple de la planilla de registro de personal correspondiente al actor. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el monto recibido por el actor durante ese período. Así se decide.
- Consignó marcada con la letra “F” constante de un (01) Folio útil, original de la planilla de cálculo de la pensión de jubilación correspondiente al actor de fecha 1º de diciembre de 1998 la cual riela al folio (19) del expediente Nº 12.334. Esta instrumental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la forma de cálculo que efectuara la empresa para la pensión de jubilación del actor; sólo resta verificar si realmente existe alguna diferencia en dicha pensión, cuestión que se determinará una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
- Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los años 1997 y 1999, la cual riela a los folios del (82) al (170) ambos inclusive. En tal sentido, tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Así se decide.
- Convención Colectiva de Trabajo del Personal No titular de los Buques-Tanques, que regía las relaciones obreros patronales en la organización de la demandada entre los años 1997 y 1999, la cual riela desde el folio (26) al (81) ambos inclusive. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición por parte del actor del recibo denominado “Detalle Sueldo/Salario” que contiene la nómina de pago para el período terminado del 30 de noviembre de 1998. Debe negar esta Juzgadora este medio de prueba, toda vez que no le está dado a la empresa exigirle una exhibición al actor de recibos de sueldos que presuntamente ésta le ha proporcionado, pues, qué recibos tiene el trabajador, que no le haya dado el patrono; razón por la que se niega la exhibición solicitada por improcedente. Así se decide.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Provincial C.A. en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; y verificando las actas que conforman el presente asunto, la respuesta a dicho requerimiento se recibió en fecha 16 de septiembre de 2008, donde se estableció lo siguiente: “…El ciudadano Ernesto Eugenio Huerta, portador de la cédula de identidad Nº 3.115.925, figura como titular de la Cuenta Corriente Nº 0108-0059-55-0100020434 (059-16201-X), abierta el 24-05-1990. Les remitimos los Movimientos Bancarios de la mencionada Cuenta Bancaria, correspondientes al período del 01/11/1998 al 31/12/1998, donde se evidencia el abono por Bs. 2.154.812,09 por concepto de nómina”. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que estamos ante el reclamo por parte del actor de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por considerar que le adeuda la empresa reclamada la diferencia en el salario integral calculado para el pago de sus prestaciones sociales, el bono compensatorio y el reajuste de la pensión de jubilación que hoy percibe; observando esta Juzgadora que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió ésta la carga probatoria toda vez que pretendió liberarse de los pagos que le imputa el trabajador; razón por la que este sentenciadora procede a efectuar las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En primer lugar, debe dilucidar esta Juzgadora el salario integral que solicita la parte actora se le ajuste, por considerar que la empresa demandada erró al efectuar su cálculo.
Así tenemos que adujo la parte actora en su libelo de demanda, que su patrono PDV MARINA S.A., para efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, partió de un salario integral de Bs. 587.416,32, cuando debió tomar como salario integral mensual la cantidad de Bs. 715.202,47, el cual se obtiene de sumar su sueldo mensual, más la cuota parte de utilidades, más la cuota parte del bono vacacional.
La parte demandada en su escrito de contestación, negó los alegatos formulados por el actor, aduciendo que el monto real del salario que la empresa tomó en cuenta para el pago de la indemnización de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad convencional fue de Bs. 627952,70 mensuales, que sumado al promedio mensual por concepto de utilidades anuales del demandante que fue de Bs. 182.346,35, arroja como salario total integral, la cantidad de Bs. 810.299,05, que fue –según su decir- el salario integral que la empresa tomó como base de cálculo para la indemnización legal de antigüedad que correspondía al demandante a la terminación de su relación de trabajo.
El Tribunal para resolver observa:
De las pruebas consignadas en el presente expediente, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales que ambas partes promovieron, observa esta sentenciadora que los conceptos de Indemnización Legal por Antigüedad, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, fueron calculados en base a un salario mensual de Bs. 627.952,70, y no como lo afirma el actor de Bs. 587.416,32; aunado al hecho que las utilidades (prorrateo) fueron calculadas en base a Bs. 182.346,35. Por otro lado, al revisar esta Juzgadora los montos calculados por la empresa para pagar el bono vacacional (la doceava parte), observa de una revisión exhaustiva a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal No-Titular de los Buques Tanques, que tal beneficio conocido como “ayuda de vacaciones”, equivale a 50 días de salario básico y bono compensatorio; por lo que concluye esta Juzgadora que el salario tomado en cuenta por la empresa demandada para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales al actor, estuvo ajustado a derecho; razón por la que se NIEGA EL AJUSTE SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
SEGUNDO: Reclamo del Bono Compensatorio: La parte actora adujo en su libelo que de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 1.538 de fecha 29-04-87, le corresponde un Bono Compensatorio Mensual desde la misma fecha del citado decreto de Bs. 4.000, oo, concepto que sólo le ha cancelado la patronal en la cantidad de Bs. 998, oo mensuales, adeudándole en consecuencia, una diferencia de Bs. 3.002,oo mensuales; reclamando en consecuencia, la diferencia de Bs. 510.340,oo.
La parte demandada en su escrito de contestación niega los alegatos formulados por el actor, aduciendo que al momento de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Presidencial Nº 1.538, el actor, ciudadano ERNESTO HUERTA, devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.324,oo por lo que –según afirma- conforme al artículo 1º del referido Decreto se encontraba incluido en la escala prevista y contemplada en el literal b) de dicho artículo, correspondiéndole entonces por bono compensatorio un 25% de su salario básico; y en base a ese porcentaje es que la empresa le calculó al demandante el bono compensatorio mensual. Que de conformidad con el artículo 7º del Decreto el beneficio del Bono Compensatorio no formaba parte del salario de los trabajadores y por ende, no se consideraba a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos calculados sobre la base del salario, que legal o contractualmente pudiera corresponder a los trabajadores. Que dicho bono fue posteriormente incorporado al salario de los trabajadores, dejándose así sin efecto jurídico alguno el Decreto Presidencial Nº 1.538 por el cual se creó, lo que implica que desde entonces, los patronos no estaban obligados pagar monto alguno por concepto de bono compensatorio a sus trabajadores.
El Tribunal para resolver observa:
De una lectura exhaustiva al referido Decreto (folios 992-994), se observa que su artículo 1º establece:
“… En los contratos individuales de trabajo celebrados con personas naturales jurídicas, se considerará cláusula irrenunciable al derecho de los trabajadores a percibir un Bono Compensatorio Mensual, calculado de acuerdo con el monto del salario básico respectivo, conforme a la escala y en los porcentajes que se determinan a continuación:
A) Hasta Bs. 2.100,oo--------------------------- 30%
B) De Bs. 2.101,oo hasta Bs. 6.100--------- 25%
C) De Bs. 6.101, oo hasta Bs. 20.000-------- 20%”.
En el caso de autos, tal y como lo afirmó la parte demandada para la fecha del decreto el actor devengaba la suma de Bs. 3.324, oo mensuales, encontrándose inmerso dentro del literal B) del Decreto antes analizado; razón por la que concluye esta Juzgadora que resulta IMPROCEDENTE LA DIFERENCIA RECLAMADA POR EL ACTOR DERIVADA DEL BONO COMPENSATORIO RECLAMADO. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Solicitud de reajuste de pensión de jubilación: Adujo la parte actora en su libelo que la pensión de jubilación que debe percibir a partir del 01 de diciembre de 1.998, debe determinarse sobre la base del numeral sexto de la Nota de Minuta No. 1 de la Cláusula 24 de la (Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 97/99, por remisión que hace el Anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.997/1.999 PDV MARINA ( personal no titular de los buques tanques), según el cual los trabajadores, como el actor, según afirma, que se jubilen entre los 50 y 60 años de edad, bajo este plan, recibirán la pensión conforme a los porcentajes que se indican en la tabla contenida en dicha Cláusula, correspondiéndole entonces al actor, según su petición, un porcentaje del 100% de su sueldo básico mensual incluyendo el bono compensatorio, resultando una pensión mensual de jubilación de Bs. 468.239,77; reclamando en consecuencia, una diferencia de Bs. 7.008.577,94.
La parte demandada en su escrito de contestación negó los alegatos formulados por el actor, aduciendo que el anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal No Titular de los Buques Tanques, que regía las relaciones obrero patronales en la organización de la empresa PDV MARINA C.A., entre los años 1.997 y 1.999, la fórmula de cálculo del monto de la pensión mensual de jubilación que le correspondía al actor, era la contenida en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, la cual regía las relaciones obrero patronales entre dichas empresas y el denominado personal de tierra, entre los años 1.997 y 1.999, pero no en el Numeral 6, de su nota de minuta No. 1, como lo afirma el demandante, sino en el numeral 1 de la misma.
El Tribunal para resolver observa:
De una lectura exhaustiva de las convenciones colectivas consignadas en las actas procesales por ambas partes, evidencia esta Juzgadora, específicamente de la Cláusula 24 referida a la Jubilación, que se establece: “… Las partes reconocen que la vigente Ley del Seguro Social establece amplia protección para las contingencias de la vejez. No obstante, y como complemento a dicha protección, la Compañía conviene en mantener el Plan de Jubilación para los trabajadores que opten en acogerse al mismo, según las condiciones previstas en dicho Plan y en las Notas de Minuta de esta cláusula.
Las condiciones convenidas en virtud de esta cláusula y sus Notas de Minuta, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1.998, para los trabajadores que se jubilen a partir de esa fecha, siendo entendido que las demás condiciones integrantes del mencionado Plan de Jubilación que no ha sido objeto de modificaciones, quedan en plena vigencia.
NOTAS DE MINUTAS: ……1. El cálculo de la pensión mensual de jubilación se efectuará en base al 2,3% del promedio mensual de los salarios básicos, incluyendo el bono compensatorio, devengados durante el último año de servicios o el año de mayor remuneración, cualquiera que sea mayor; multiplicado por el número de años, meses y días de servicio acreditado….. 2. La pensión que resulte al aplicar las disposiciones contenidas en el Numeral 1 que antecede y determinada de acuerdo con lo pautado en el Plan de Jubilación, procederá siempre que el trabajador aporte el 25% de sus prestaciones contractuales…”…..” Los trabajadores que se jubilen entre los 50 y 60 años de edad bajo este Plan, recibirán los porcentajes de la pensión que se indican a continuación:…… 54 AÑOS, 97%.....”.
Ahora bien, del análisis del extracto del contrato colectivo antes analizado concluye esta Juzgadora que la fórmula aplicable para el cálculo de la pensión mensual que correspondía al actor, para el momento de su jubilación, era la establecida en el Numeral 1 de la Nota de Minuta No. 1 de la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero. Por otro lado, quedó demostrado que la empresa demandada jubiló al actor con un 97% de su salario, por cuanto para la fecha de su jubilación no había cumplido los 55 años de edad, tal y como se desprende de la Cédula Marina consignada por el propio actor conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia que nació en Maracaibo, estado Zulia, el 23 de Diciembre de 1.943, por lo que para el primero de diciembre de 1.998, fecha de su jubilación, el actor contaba con 54 años, 11 meses y 8 días; razón por la que concluye esta Juzgadora que NO HA LUGAR AL PEDIMENTO FORMULADO POR EL ACTOR DEL AJUSTE DE SU PENSION DE JUBILACION. ASI SE DECLARA.
Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora que la empresa demandada honró sus obligaciones para con el demandante al pagar ajustado a derecho el monto que por prestaciones sociales recibió el actor al término de la relación laboral; por lo que las cantidades que reclama como diferencia, se declaran totalmente improcedentes, tal y como se dispondría en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el profesional del derecho OSCAR GONZALEZ ADRIANZA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada PDV MARINA C.A.
2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PDV MARINA C.A., al actor ciudadano ERNESTO EUGENIO HUERTA.
3) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano ERNESTO EUGENIO HUERTA en contra de la Sociedad Mercantil PDV MARINA C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
4) SE REVOCA EL FALLO APELADO.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
6) SE ORDENA notificar mediante oficio al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:20 a.m.) minutos de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-255.
IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
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