REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° De Expediente: OP02-L-2008-000670
Parte Actora: Karolay Del Valle Carreño Marcano
Procuradora Especial De Trabajadores: Jacqueline Guerreiro
Parte Demandada: La Playa, C.A.
Apoderado De La Parte Demandada: Alexander Díaz
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000670, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana KAROLAY DEL VALLE CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.112.089, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abg. Jacqueline Guerreiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.046; y por la parte demandada LA PLAYA, C.A. comparece el Abg. Alexander Díaz, inscrito en el Inpre,bogado bajo el Nº 50373, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la demandada, según consta de Poder Apud –Acta presentado y otorgado por ante este Juzgado en fecha 27-01-2009.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La ciudadana KAROLAY DEL VALLE CARREÑO MARCANO, declara en su libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de abril de 2007, para la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VENECIA, C.A., representada para esa oportunidad por el ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ GUZMÁN, desempeñándose como Despachadora, cumpliendo una jornada de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana, devengando un último salario mensual de Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 615,00); que en fecha 01-10-2007, el señor ANDRÉS ELOY DÍAZ GUZMÁN, les manifestó que a partir de esa fecha recibirían instrucciones del ciudadano RAFAEL MATUTE, el cual quedaba como encargado. Que en fecha 28-04-2008, decidió poner fin a la relación laboral por renuncia; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la Sociedad Mercantil LA PLAYA, C.A., en virtud que la empresa Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VENECIA, C.A. fue cerrada, cesando las funciones de dicho local, y por cuanto el señor ANDRÉS ELOY DÍAZ GUZMÁN, continuó su actividad comercial en la empresa denominada LA PLAYA, C.A., demandando Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Intereses y Alícuota Parte de Utilidades; lo cual totaliza la cantidad de Bs. 932,00. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, y conviene en la demanda, oponiéndole el pago de un anticipo de PRESTACIONES SOCIALES por SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 682,00), motivo por el cual ofrece pagar en este acto, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) mediante cheque N° 20340690, del Banco Banesco, girado a favor de la trabajadora, con el objeto de cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. TERCERA: La parte actora, antes identificada, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que recibe conforme el cheque antes identificado, y que una vez echo efectivo el mismo nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER

ESV/jrm.-