REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 150°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000710
PARTE ACTORA: LILIBETH JOSEFINA LARA ORTIZ
ASISTIDO POR: DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VENECIA, C.A. y LA PLAYA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DIAZ GUZMAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa solicitan al Tribunal sea adelantada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000710, la cual estaba fijada para el día 11-03-2009 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). La Juez oída la exposición acordó celebrar la misma constituyendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana LILIBETH JOSEFINA LARA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.337.570, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogado DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.143; y por la parte demandada LA PLAYA, C.A. comparece el Abogado ALEXANDER DÍAZ, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 50.373, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la demandada, según consta de Poder Apud Acta presentado y otorgado por ante este Juzgado en fecha 27-01-2009.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La ciudadana LILIBETH JOSEFINA LARA ORTIZ, declara en su libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de agosto de 2007, para la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VENECIA, C.A., representada para esa oportunidad por el ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ GUZMÁN, desempeñándose como Despachadora, cumpliendo una jornada de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana, devengando un último salario mensual de Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 615,00); que en fecha 01-10-2007, el señor ANDRÉS ELOY DÍAZ GUZMÁN, les manifestó que a partir de esa fecha recibirían instrucciones del ciudadano RAFAEL MATUTE, el cual quedaba como encargado. Que en fecha 28-04-2008, decidió poner fin a la relación laboral por renuncia; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la Sociedad Mercantil LA PLAYA, C.A., en virtud que la empresa Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VENECIA, C.A. fue cerrada, cesando las funciones de dicho local, y por cuanto el señor ANDRÉS ELOY DÍAZ GUZMÁN, continuó su actividad comercial en la empresa denominada LA PLAYA, C.A., demandando Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses; lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.409,65. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, y conviene en la demanda, oponiéndole el pago de un anticipo de PRESTACIONES SOCIALES por SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 709,65), motivo por el cual ofrece pagar en este acto, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00) mediante cheque N° 46602144, del Banco Banesco, girado a favor de la trabajadora, con el objeto de cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. TERCERA: La parte actora, antes identificada, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que recibe conforme el cheque antes identificado, y que una vez hecho efectivo el mismo nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER