Asunto: VP21-X-2006-007
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y JUAN CARLOS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. V-9.901.359 y V-10.207.620, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.847 y 85.351, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de las cédula de identidad No. V-7.736.010 y domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto mediante escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS incoado por los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y JUAN CARLOS ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.847 y 85.351 contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.736.010 y domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, fundando su pretensión en el hecho que este último contrató sus servicios profesionales para que lo defendieran en su procedimiento de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles OPAL CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió, ordenando la intimación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ con el objeto de que pagara las sumas de dinero intimadas, o en su defecto acreditara su pago o ejerciera el derecho de retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Con fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano FREDDY MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito a esta Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, notificó a la ciudadana MARLENE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.249 del presente proceso, tal como se desprende del acta levantada al efecto el día 04 de marzo de 2008 ante la Coordinación de Secretarios.
Con fecha 14 de abril de 2008, se declaró la nulidad del referido acto de notificación, reponiéndose la causa al estado de que se practique la misma conforme a las previsiones contenidas en el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el día 25 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano FREDDY MORILLO, en su condición de Alguacil consignó los carteles de citación librados al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ en virtud de haberle sido imposible su localización personal.
A solicitud de parte, esta instancia judicial mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, ordenó la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ por medio de carteles, tal y como lo propugna el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto, los correspondientes carteles.
Mediante diligencia suscrita por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, el día 28 de noviembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, consignó dichos carteles de citación publicados en los diarios “El Regional” y “Panorama”, los cuales fueron agregados al expediente en su oportunidad.
Ahora paralelamente a lo acontecido en este procedimiento, se desprende del SISTEMA JURIS 2000 la realización de los siguientes actos en la causa principal, los cuales a continuación se reseñan:
a.- En fecha 16 de junio de 2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, difiriéndose la lectura de su dispositivo dada la complejidad del caso sometido a la consideración de la jurisdicción.
b.- En fecha 25 de junio de 2008, se produjo la lectura del dispositivo declarándose parcialmente procedente la demanda, siendo consignada el día 02 de julio de 2007 la reproducción por escrito de fallo completo, tal como lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c.- Con fecha 06 de octubre de 2008, se remitió el expediente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de la ejecución de la sentencia en virtud de haber quedado definitivamente firme.
d.- Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, recibió el expediente, realizando los correspondientes actos para llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
De lo anterior, de puede colegir en forma fehaciente que, el expediente principal contentivo de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ contra las sociedades mercantiles OPAL CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, se encuentra en la fase de ejecución ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, razón por la cual se le remitió el presente expediente, a los fines de su continuación, conocimiento y decisión.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se declaró incompetente para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proseguir con la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, quién suscribe, debe determinar de manera clara y precisa la distribución de la competencia para conocer del proceso en curso, dada su naturaleza, con la finalidad de evitar reposiciones y dilaciones indebidas, lo cual sería atentar contra los principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa reposición sería dañosa, pues no se le garantizaría a los justiciables los deberes que tiene el Estado por intermedio de sus órganos judiciales de impartirles una justicia idónea, equitativa y expedita, esto es, ser juzgados por un juez natural, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo que equivaldría también a la violación de su derecho a la defensa.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido uniforme, pacífica y reiterada al sostener que ante una relación como la delatada ante esta jurisdicción, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al “Juez Natural” y a la “Especialidad” conforme a la materia de que se trate.
En el caso sometido a esta jurisdicción, los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y JUAN CARLOS ZABALA interpusieron pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ fundando su pretensión en el hecho de haberles contratado sus servicios profesionales para que lo representaran judicialmente en su procedimiento de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentó contra las sociedades mercantiles OPAL CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, realizando y materializaron todas las actuaciones judiciales ante los órganos jurisdiccionales competentes para su cumplimiento, hasta el día en que les fue revocado el mandato conferido el día 19 de diciembre de 2003 ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas.
Al respecto, debe acotar este órgano jurisdiccional que en nuestro ordenamiento jurídico y en forma constante, pacífica y reiterada de la jurisprudencia emanada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, <>, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al monto de los honorarios a pagar por parte del intimado.
Con relación a esta fase ejecutiva, es de aclarar que comienza, se repite, a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios ó a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado, es decir, con la retasa se está reconociendo automáticamente que existe el derecho a cobrar los honorarios profesionales mas no la conformidad con la cantidad de los mismos, trayendo como consecuencia jurídica el nombramiento de los retasadores.
Con relación a la competencia para conocer de las demandas por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 089, de fecha 13 de marzo de 2003. Caso: ANTONIO ORTIZ CHÁVEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES 1600 CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005. Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS contra la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA CA, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.(Negrillas son de la jurisdicción).
Cónsono con los fallos parcialmente transcritos, y acogiéndolos en su integridad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 196, de fecha 14 de agosto de 2007. Caso: ADRIANA SÁNCHEZ BENÍTEZ contra la sociedad mercantil GALERÍA FÉLIX CA, dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso presente, la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ BENÍTEZ pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano RAMIRO ANTONIO BURGOS HERNÁNDEZ, interpuso contra la empresa GALERÍA FÉLIX, C. A.
Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.440.000,00), y así se decide”. (Negrillas y mayúsculas son de la jurisdicción).
De una lectura detallada del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y JUAN CARLOS ZABALA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ; de los pasajes jurisprudenciales antes transcritos; y siendo que la sentencia dictada en el juicio seguido por este último contra las sociedades mercantiles OPAL CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, se encuentra definitivamente firme, <> pues actualmente se encuentra en estado de ejecución ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia del auto inserto a los folios 90, 91, 92 y 93 del expediente, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, configurándose en consecuencia, una incompetencia sobrevenida de este Tribunal Noveno de Primer Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para seguir conocimiento del mismo, debiéndose tramitarse el presente asunto a través de un juicio autónomo e independiente ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en virtud del prevalecimiento de los principios constitucionales relativos al “Juez Natural” y a la “Especialidad” conforme a la materia de que se trate, y consecuencialmente “el derecho al debido proceso”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y JUAN CARLOS ZABALA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ.
SEGUNDO: la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, ordenándose remitir inmediatamente el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y JUAN CARLOS ZABALA, actúan por sus propios derechos y representación; y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ no tiene representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 487-2009.
LA SECRETARIA,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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