Asunto: VP21-L-2008-370
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.045, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: GROUP 4 SECURICOR G4S CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 67-A domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 89.417, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 29 de septiembre de 2008, fue recibida la causa en este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 16 de marzo de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, cuya función principal es prestar el personal calificado para el servicio de inspección, vigilancia y seguridad de las áreas e instalaciones de las empresas que contraten el servicio, razón por la cual desempeñó con el cargo de “oficial de seguridad”, realizando funciones relativas a la vigilancia, resguardo y protección de las áreas e instalaciones, así como de las maquinarias, materiales, equipos e instrumentos de trabajo para la extracción de crudo en el área operativa petrolera de las empresas contratistas petroleras tales como la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, trabajando de lunes a domingo cumpliendo un horario rotativo comprendido entre las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), con un día de descanso a la semana y; por tanto, no se encuentra sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo de ocho (08) horas establecidas en el literal “b” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que la sociedad mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S CA tiene una cantidad elevada de trabajadores donde tienen la misma actividad principal de prestar servicios de seguridad a empresas contratistas y con el mismo cargo; sin embargo, no todos los trabajadores devengan el mismo salario ni iguales beneficios, pese al hecho de ser rotados a diferentes localidades, sitios y patronales para cubrir las guardias correspondientes, es decir, no a todos les pagan el beneficio de horas extras, entre otros beneficios, tal y como se evidencia de los recibos de pago de cada uno de estos trabajadores violando preceptos constitucionales referidos a la norma mas favorable al trabajador y a la igualdad laboral.
3.- Que presta sus servicios personales en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, la cual paga dichos beneficios a la sociedad mercantil GROUP 4 SEGURICOR G4S CA, por hora, es decir, ocho (08) horas de trabajo mas cuatro (04) horas extraordinarias y; esta última, le paga once (11) horas de trabajo mas una (01) hora extraordinaria, existiendo en consecuencia, diferencias en los conceptos laborales días feriados, horas de descanso, vacaciones y utilidades pagadas.
4.- Que devengó un salario básico de la suma de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20,50) diarios, esto es, la suma de seiscientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.614,80) mensuales (entiéndase: salario mínimo); un salario normal de la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.49,90) diarios, los cuales han debido ser pagados en la primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2008 cuando recibió el beneficio de sus vacaciones.
5.- Reclama la suma de seis mil cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6.043,76) por concepto de diferencia de horas extras no pagadas, diferencia en el pago de días feriados, diferencia en las utilidades, diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia de bono nocturno, pago de vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, pago de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y el pago del beneficio de alimentación al monto real y en la fecha correspondiente, así como la indexación monetaria y los intereses moratorios de las sumas de dinero reclamadas, incluyendo el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS desempeñando funciones como “oficial de seguridad” en un horario rotativo comprendido entre las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), con un día de descanso a la semana, estando asignado al contrato suscrito con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, dentro de sus diversas instalaciones, habiendo culminado la prestación de sus servicios personales el día 20 de septiembre de 2008 cuando decidió renunciar voluntariamente.
2.- Que su objeto social principal está enmarcado dentro de la seguridad privada, custodia, protección y traslado de bienes propiedad de terceros o clientes que contratan estos servicios, siendo el horario de trabajo de doce (12) horas diarias, es decir, once (11) horas de trabajo mas una (01) hora de descanso de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestándole esos servicios a varias empresas en todo el territorio nacional, incluyendo las empresas COCA COLA FEMSA, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, entre otras.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, CA haya violentado lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que existan dudas sobre la aplicación de las normas laborales con relación a la duración de la jornada de trabajo para los trabajadores de vigilancia.
4.- Negó, rechazo y contradijo, que exista algún tipo de discriminación entre los trabajadores que prestan servicios para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, CA en cuanto a los beneficios laborales y la jornada de trabajo, por ende, que haya dejado de pagarle a sus trabajadores las horas extraordinarias que pudieran haber generado en el cumplimiento de sus jornadas de trabajo legalmente establecidas, así como, algún derecho o beneficio que pudieron corresponderles con motivo de la relación laboral.
5.-Niega, rechaza y contradice que existan salarios diferentes entre los trabajadores enmarcados en el cargo de oficiales de seguridad, en razón, que todos devengaban el mismo salario.
6.- Niega, rechaza y contradice que en el contrato suscrito con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, esté estipulado una jornada de trabajo para los “oficiales de seguridad” de ocho (08) horas de trabajo y cuatro (04) horas extraordinarias pues la jornada de trabajo está concebida por once (11) horas de trabajo y una (01) hora de descanso.
7.- Negó, rechazó y contradijo adeudar al ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS la suma de seis mil cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6.043,76) por los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda de vacaciones vencidas, diferencia de reajuste salarial y diferencia de utilidades, pues las mismas están circunscritas sobre un horario de trabajo de ocho (08) horas de trabajo y cuatro (04) horas extraordinarias.
8.- Que como realidad de los hechos, no existe ninguna discriminación en relación a los derechos laborales de los trabajadores que ocupan el cargo de “oficiales de seguridad”, pues la supuesta discriminación se le atribuye a un pliego licitatorio contratado con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, donde se le exigió entre sus términos a la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, que cotizara sus servicios de vigilancia e inspección tomando en cuenta la jornada de trabajo de once (11) horas de trabajo mas una (01) hora de descanso, empero serían pagadas como ocho (08) horas extraordinarias de trabajo mas cuatro (04) horas extraordinarias, bono éste que no tiene impacto económico sobre esta última nombrada, por ser un incentivo adicional a los trabajadores que laboran bajo ese contrato.
9.- Que su objeto social y las actividades desarrolladas están enmarcadas dentro del ramo de los servicios de seguridad y vigilancia privada, siendo perfectamente legal la aplicación de una jornada laboral especial de once (11) horas de trabajo ordinaria mas una hora de descanso con base a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, mal puede invocarse una jornada de ocho (08) horas para reclamar cuatro (04) horas de forma extraordinaria que jamás se generaron pues sencillamente nunca fueron laboradas.
10.- Que en el caso de no aceptarse la condición impuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, al momento de contratar sus servicios, en relación al pago adicional equivalente a cuatro (04) horas adicionales, simplemente el contrato no se hubiera suscrito o se rescindiría, perjudicando de forma directa a un grupo considerable de trabajadores que laboran en ese proyecto, los cuales irremediablemente perderían la oportunidad de trabajar pues la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, no tendría la posibilidad de reubicarlos en otros puestos de trabajo, violentándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Magna.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, el cargo de “oficial de seguridad” desempeñado dentro de las diversas instalaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, el horario de trabajo de doce (12) horas diarias, esto es, en un horario rotativo comprendido entre las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), con un día de descanso a la semana; la remuneración o el salario mínimo devengado y; por último, la relación de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, con las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si existe o no violación a la garantía constitucional y legal de la no discriminación laboral en relación a la forma de pago de la jornada de trabajo del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS diferencias de las horas extraordinarias de trabajo, diferencias en el pago de días feriados, diferencias en las utilidades, diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido, diferencias en el bono nocturno, pago de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y por último, en el pago de la bonificación de la alimentación mediante la implementación de cupones o cesta tickets.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS siendo evidente, que le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, le corresponde al ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS la carga de la prueba de los hechos nuevos invocado en su escrito de la demanda, esto es, haber laborado en una jornada de ocho (08) horas de trabajo ordinario y cuatro (04) horas extraordinarias durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
a.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “recibo de pago de las utilidades” correspondiente a los años 2006-2007, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”.
b.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “recibos de pago” quincenales correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, constante de trece (13) folios útiles y marcado con la letra “B”.
Con relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, las reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo de “oficial de seguridad” desempeñado por el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, recibiendo la suma de un millón ciento ocho mil cuatrocientos cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.108.405,89) por concepto de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por el periodo correspondiente entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
De la misma forma, se evidencia que durante el periodo correspondiente desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007 devengó un salario mensual de la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo), durante el periodo correspondiente desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 devengó un salario mensual de la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs.614.790,oo), pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, hora adicional, jornada adicional, reposo remunerado, días feriados trabajados, domingos trabajados y horas extras.
De igual forma, se evidencia el hecho que por cada día trabajado se le pagó una (01) hora de descanso y una (01) hora adicional. Así se decide.
c.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “recibo de pago” del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA ARROYO, en su condición de “oficial de seguridad” dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”.
Con respecto a este medio probatorio, la representación judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que durante el periodo correspondiente desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA ARROYO devengaba un salario mensual de la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs.614.790,oo), pudiéndose constatar el pago de los días trabajados, días libres, bonos nocturnos, horas de descanso, domingo trabajado, feriados trabajados y cincuenta y dos (52) horas extraordinarias de trabajo identificadas en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Así se decide
d.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “recibo de pago” de factura presentada por cobro de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, de fecha 25 de enero de 2008 marcado con la letra “H”.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, es desechada del proceso, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los Departamentos de Administración de la sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y; por último, a la Unidad de Supervisión o Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de no haber sido evacuada en el proceso, aunado al hecho de haberse desistido de su evacuación por parte de su promovente. Así se decide.
En referencia a las pruebas informativas dirigidas a las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esta instancia judicial debe acotar la declaratoria de inadmisibilidad mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008. Así se decide.
En relación a esta prueba informativa dirigida a la Unidad de Supervisión o Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación mediante comunicación signada con el No. 0033, de fecha 10 de diciembre de 2008, donde se informa que efectivamente cursan procedimientos sancionatorios contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, sin embargo, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prueba de “Exhibición de Documentos”, de la siguiente manera: a.- Originales de documentos denominados “recibos de pagos quincenales”, los cuales fueron promovidos en copia fotostática simple.
b.- Originales de documentos denominados “recibos de pagos de utilidades”, los cuales fueron promovidos en copia fotostática simple.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos contenidos en los literales “a” y “b” de este capítulo, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, las reconoció en todas y cada una de sus partes en el presente asunto, razón por la cual, es inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
c.- Libros de “control de horas extras”, libros de “control de personal”, libros de “nóminas de personal” llevados por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con relación a la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que debe ser consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Con respecto a la exhibición de los documentos solicitados, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, se abstuvo de exhibirlos por cuanto no las tenía su representada.
En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción; razón por la cual, en principio, deberían tenerse como ciertos en todo su contenido los mencionados libros, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, es de hacer notar que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS no acompañó a las actas del expediente la copia o copias de los libros, cuyos originales se solicita su exhibición ni suministró la información o datos exactos sobre los libros en cuestión; razón por la cual, al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se repite, tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos y; sobre la base de ello, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
d.- Originales de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA ARROYO, titular de la cédula de identidad V-13.179.720, que presta el mismo servicio a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos contenidos en el literal “d” de este capítulo, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, las reconoció en todas y cada una de sus partes en el presente asunto, razón por la cual, es inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “originales de recibos de pago” de todos los trabajadores que le empresa servicios a la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, los cuales son setenta (70), esta instancia judicial considera, que la parte promovente ha debido acompañar una copia de estos documentos, o señalar los datos acerca del contenido que deberían contener el mismo y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos. Así se decide.
e.- Originales de documento denominado “factura” presentada al cobro de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, con fecha de recibido 25 de enero de 2008, el cual fue promovido en copia fotostática simple.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos contenidos en el literal “e” de este capítulo, esta instancia judicial debe acotar que la presentación judicial de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, las reconoció en todas y cada una de sus partes en el presente asunto, razón por la cual, es inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede u oficinas de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA y en la sede u oficinas de las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, todas con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con referencia a la inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, esta instancia judicial debe dejar constancia expresa de su evacuación el día 12 de diciembre de 2008, resaltándose a continuación los hechos más relevantes:
a.- originales de los documentos denominados “carta de renuncia” y “mantenimiento de egreso”.
b.- la existencia de dos carpetas blancas contentivas de copias fotostáticas de los “contratos de servicio de vigilancia y seguridad” suscritos por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sobre los cuales no se realizaron ninguna observación y son del mismo tenor a los consignados en las actas del expediente.
c.- Roles de guardia del personal asignado al servicio de vigilancia en las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA CA; y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.
d.- Documentos denominados “recibos de pago” de ocho (08) trabajadores escogidos aleatoriamente que laboran en ejecución del contrato de vigilancia correspondiente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; los cuales se encuentran consignados en el expediente VP21-L-2008-373 reproduciéndose en este acto, su contenido.
Realizadas y analizadas cada una de las observaciones por las partes en conflicto, en base a la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esta instancia judicial deja constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008. Así se decide.
CAPÍTULO SEXTO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AURORA DEL CARMEN LEÓN DE DUARTE, RAMONA DEL CARMEN QUINTERO REYES, HEIDI ZULEREIDY PACHECO SOLARTE, GLADIS MARGARITA QUINTERO y VÍCTOR BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-5.067.285, V-3.366.441, V-15.943.016, V-7.732.657 y V-16.587.579, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
a.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta Constitutiva Estatutaria” de la sociedad mercantil SERENOS VICTORIA CA, constante de trece (13) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS, la reconoció en todas y cada una de sus partes; sin embargo, es desechada del proceso por no ser un hecho controvertido y no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
b.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta de Asamblea” de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA constante de diecinueve (19) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS, la reconoció en todas y cada una de sus partes; sin embargo, es desechada del proceso por no ser un hecho controvertido y no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
c.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “comunicación” emanada del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de noviembre de 2006 dirigida al Gerente General de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, constante de dos (02) folios útiles.
En relación a este medio probatorio, esta instancia judicial, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, debe acotar que la mencionada documental proviene de un tercero ajeno al presente asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificada por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.
d.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “extracto del Convenio de Servicios de Vigilancia” signado con el No.0008-2005 suscrito entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, constante de quince (15) folios útiles.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, en principio, debe acotar que estamos frente a un documento que no emana del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS y, por tanto, no le es oponible, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil.
Sin embargo, realizadas y analizadas cada una de las observaciones por las partes en conflicto, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la forma o modo real de pago que debe recibir el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Dentro de los aspectos más relevantes de este contrato, se destacan los siguientes:
Que en fecha 07 de octubre de 2005 se celebró entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZUELA CA, hoy, sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, un contrato signado con el No. 0008-2005 para suministrar los servicios de vigilancia privada en sus instalaciones a nivel nacional, conviniendo que esos servicios serán prestados de acuerdo a las especificaciones técnicas y operaciones definidas en el contrato., específicamente en el Anexo “A”.
Pues bien, en ese contrato se estableció que los “oficiales de seguridad” cumplirían un horario de doce (12) horas, con el pago de una (01) hora de descanso y una (01) hora extraordinaria de trabajo, devengando bonos nocturnos cuando laboran en el horario nocturno, así como, el descanso semanal, pago de días feriados, bono vacacional, suplencia de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cotización al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cotización al Seguro de Paro Forzoso, cotización a la Ley de Política Habitacional, cotización al Instituto Nacional de Capacitación Educativa, seguros contra accidentes personales, comida, guardería, entre otros.
e.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “Contrato Individual de Trabajo” suscrito por el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS desconoció la firma de la persona que encabeza el contrato.
En este sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte contra quien se produzca un instrumento como emanado de ella, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega.
Es entonces cuando esta instancia judicial se ve en la necesidad de hacer la siguiente observación:
Al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos anteriormente, por el contrario, el desconocimiento se produjo sobre la firma de quien promueve dicho contrato, lo cual no le es dable en ningún proceso y; en razón de ello, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.
Ahora, de los hechos que mas se destacan del mencionado documento demuestra que en el año 2007 se celebró entre la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA y el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS, un contrato donde se obliga a prestar sus servicios como “oficial de seguridad” en las instalaciones de su cliente, con una jornada de trabajo comprendida en un horario de once (11) horas diarias, con su respectiva hora de descanso de acuerdo a lo establecido en la parte in-fine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; dejándose expresamente establecido que si el cliente donde se encuentre asignado el contratado le otorgue alguna bonificación, gratificación, comisión, reconocimiento, u otro concepto de similar condición será por única y exclusiva cuenta del cliente. Así se decide.
f.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “detalle de pago” del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS, constante de ocho (08) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS, la reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose lo decidido con anterioridad sobre el particular. Así se decide.
g.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “extracto del Contrato de Servicios de Vigilancia Privada” signado con el No. 4600192762 suscrito por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, constante de veintisiete (27) folios útiles.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial, en principio, debe acotar que estamos frente a un documento que no emana del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS y, por tanto, no le es oponible, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil.
Sin embargo, realizadas y analizadas cada una de las observaciones por las partes en conflicto, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la forma o modo real de pago que debe recibir el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Dentro de los aspectos más relevantes de este contrato, se destacan los siguientes:
La existencia de de un convenio principal de contratación de servicios signado con el No. 4600192762, cuyo alcance de los servicios contratados consiste en:
a.- en el suministro de la mano de obra, los materiales, insumos, artículos de consumo, equipos herramientas, y demás artículos necesarios para la prestación de los servicios contratados, salvo aquellos que sean expresamente excluidos en el anexo “B” del convenio principal y en las órdenes de compra.
b.- la prestación de servicios de transporte, administración y supervisión, relacionados con los servicios contratados.
c.- la (contratación/subcontratación) de las pólizas de seguros requeridas bajo este convenio principal, las condiciones generales o cualesquiera órdenes de compras asociadas a el convenio principal.
d.- el suministro de los demás bienes y la realización de las demás actividades por parte de la contratista, que sean necesarias para la adecuada prestación de los servicios contratados, de conformidad con este convenio principal.
De igual forma, se estableció que todos los servicios contratados deberán ser ejecutados estrictamente de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo “B” del convenio principal, y demás documentos que conforman este convenio principal. Tanto la solicitud de la contratista como las respuestas, aclaratorias e instrucciones de la compañía se acompañarán a la respectiva orden de compra asociada al convenio principal, formando parte integral del mismo.
El lugar de la ejecución de los servicios contratados será indicado en el Anexo “B” del convenio principal o en cada orden de compra respectiva.
Dentro del alcance de los servicios indicados en el Anexo “B” del convenio principal, está concebido el “Servicio de Vigilancia Privada” en sus instalaciones a nivel nacional, es decir, deberá cubrir las áreas operacionales del país donde la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, desarrolle sus actividades y; con relación a la jornada o sistema de trabajo de los “oficiales de vigilancia privada” se estableció el sistema de 12 x 12 con turno de doce (12) horas, los cuales serían pagados como ocho (08) horas como jornada ordinaria y cuatro (04) horas como extras y cuando trabaje jornada nocturna se le pagará el bono nocturno.
CAPITULO SEGUNDO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida a las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En referencia a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe acotar la declaratoria de inadmisibilidad mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió la testimonial del ciudadano FRANCISCO EUGENIO ACOSTA FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.816.184, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De un análisis de las afirmaciones espontáneas realizadas en el escrito de la demanda, su contestación y de las defensas invocadas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en especial de las pruebas aportadas al proceso, se procede a determinar su hubo o no por parte de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, discriminación laboral alguna contra el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS y; al efecto se observa lo siguiente:
La palabra discriminar significa “diferenciar o distinguir cosas entre sí. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas sociales, religiosas, políticas o sociales”. CABANELLAS, GUILLERMO. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1998.
La discriminación laboral comprende el trato de inferioridad dado a personas por motivos ajenos a su capacidad dentro del ámbito de la libertad de trabajo y derecho al mismo.
Entre las definiciones que podríamos tomar para referirnos a la discriminación laboral, la más idónea, correcta y completa, por entender que emana de la entidad más facultada para dar este tipo de consideraciones, es la proferida por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) cuando establece que “El término discriminación comprende: cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. CONVENIO NO. 111 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Art. 1, Numeral 1, Literal a.
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De igual forma, el ordinal 5º del artículo 89 ejusdem, dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y minusválidos.
Parágrafo Primero.- En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo.- Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“No se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores o trabajadoras de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono o patrona, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Las normas constitucionales y legales anteriormente reseñadas, establecen que debe darse a todos los trabajadores y trabajadoras el mismo trato, sin que puedan ser establecidas diferencias de ninguna especie.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento prevén que puedan existir diferencias en el régimen aplicable a cierta categoría de trabajadores o trabajadoras como los menores, entre otros, ó que puedan adoptarse disposiciones especiales para obtener la buena marcha de las actividades del patrono, sin que tales normas se les puedan considerar como discriminatorias.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el expediente y de los medios de pruebas evacuados en el proceso (véanse: pruebas documentales e inspección judicial), evidencia esta instancia judicial, la existencia de dos (02) “contratos de servicio de vigilancia y seguridad” suscritos por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.
En el primer contrato se estableció que los “oficiales de seguridad” prestarían sus servicios personales dentro de las diferentes instalaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, cumpliendo un horario de doce (12) horas diarias, esto es, once (11) horas como jornada ordinaria y una (01) hora de descanso, con su respectivo pago y una (01) hora extraordinaria de trabajo, devengando bonos nocturnos cuando laboran en el horario nocturno, así como, el descanso semanal.
En el segundo de los contratos, esto es, el suscrito con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se estableció que la jornada o sistema de trabajo de los “oficiales de vigilancia privada” es de 12 x 12 con turno de doce (12) horas, los cuales serían pagados como ocho (08) horas en jornada ordinaria y cuatro (04) horas como extras y cuando trabajare jornada nocturna se le pagaría el bono nocturno.
De manera que, la jornada de los “oficiales de seguridad” adscritos a la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, GROUP 4 SECURICOR G4S CA, que laboraren dentro de las instalaciones y/o dependencias de las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es de doce (12) horas de trabajo, incluida una hora (01) de descanso.
Igualmente se encuentra demostrado en virtud de las afirmaciones espontáneas del ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS y la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, que los “oficiales de seguridad” adscritos a cada uno de los proyectos, esto es, a las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no rotaban entre sí, es decir, en la ejecución del servicio de vigilancia, los “oficiales de seguridad” no eran traslados de una empresa a otra; ellos permanecían en ellas hasta la culminación de la relación de trabajo en cualesquiera de sus formas.
A la luz del derecho, es de observarse que aquellos “oficiales de seguridad” que prestaren sus servicios personales para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, en ejecución del servicio de vigilancia en las instalaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, reciben el incentivo de índole patrimonial estatuido por ella y; por tanto, se encuentran en situaciones de hecho diferentes a las consagradas por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, no guardando una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica, siendo tal proceder admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales y legales y; por tanto, tiene una justificación objetiva y razonable (véase: convenio principal).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta instancia judicial no constata que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, haya dado o haya existido un trato desigual o discriminatorio contra el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS, pues, como ya se indicó, existía una sola categorías de cargos de “oficial de seguridad” con un horario de trabajo de doce (12) horas diarias con una (01) hora de descanso; empero, dependiendo de su ubicación, se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida; es decir, dependiendo del proyecto, bien en las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, ó de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; quedando establecido por esta última que con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a esos trabajadores dichos beneficios económicos y laborales. Así se decide.
La aplicación de estos contratos, en las modalidades relativas a la jornada de trabajo y su correspondiente pago, se observan en los documentos denominados “recibos de pagos” aportados tanto por el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS como por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, al presente asunto. Así se decide.
De otra parte, esta instancia judicial debe destacar el hecho que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS por desempeñar el cargo de “oficial de seguridad” para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, dentro de las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 ejusdem, es decir, que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho a un descanso mínimo de una (1) hora.
Sin embargo, la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, en el marco de la aplicación del contrato suscrito con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, le paga al ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS, por la ejecución de sus labores habituales de trabajo, una (01) hora de descanso y adicionalmente una (01) hora extraordinaria, es decir, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, también ofrece liberal y voluntariamente a esos trabajadores dichos beneficios económicos y laborales.
Lo anterior, se evidencia de los medios aportados al proceso, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes al ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS cuando la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, en ejecución del contrato suscrito con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, pagó esa hora extraordinaria adicional (entiéndase: incentivo de índole patrimonial) cada vez que fue causada, esto es, por día laborado, razón por la cual, no existe ningún trato desigual o discriminatorio en su contra, así como tampoco es procedente pago alguno por el reclamo de esas horas extraordinarias ni de los conceptos derivados de esta pretensión más aún cuando ésta no forma parte del material controvertido en este asunto. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que las diferencias de las horas extraordinarias de trabajo, diferencia en el pago de días feriados, diferencia en las utilidades, diferencias de bono nocturno, diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, pago de vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, pago de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y el pago del beneficio de alimentación al monto real son reclamadas sobre la base de una jornada de trabajo de ocho (08) horas ordinarias y cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, es evidente que debe ser declarada la improcedencia de lo peticionado, pues no se constató que la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, haya dado un trato desigual o discriminatorio contra el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS contra la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA.
Se exime al ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS a pagar las costas del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, OSMALÍN ASUNCIÓN COLINA y SANDRA GUIOMAR ALEGRÍAS DE JOTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.417, 112.782 y 109.502, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARCO PEÑALOZA PESCIONI, EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, ERNESTO NUÑEZ PIRELA y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 46.968, 2.254, 6.904, 46.654, 33.792, 77.195, 99.838 y 113.430, domiciliados, e primero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y los restantes, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 336-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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