Asunto: VP21-L-2008-165



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ ANTONIO GRATEROL y JUANA RAMONA GALICIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad No. V-18.633.206 y V-3.119.364, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: Asociación COOPERATIVA RAYMOND RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 9-A, Protocolo Primero, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATEROL y JUANA RAMONA GALICIA debidamente asistido por la profesional del derecho YMAIRE ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.124.780, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA RAYMOND RS, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada.
Habiendo sido imposible la conciliación entre las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de noviembre de 2008, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 28 de enero de 2009, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATEROL y JUANA RAMONA GALICIA debidamente asistidos por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 33.786, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la profesional del derecho AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 79.902, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación COOPERATIVA RAYMOND RS, suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (Véase: folios 106 al 108 del expediente), por la suma de dinero allí indicadas, cuyo pago definitivo fue realizado en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción judicial que corre inserta a los folios 106 al 108 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATEROL y JUANA RAMONA GALICIA manifestaron estar de acuerdo con los términos de la misma, libres de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla y; por otra parte, la profesional del derecho AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación COOPERATIVA RAYMOND RS, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio, tal y como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia el día 26 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 38, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina Notarial, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la obligación asumida el día 28 de enero de 2009, lo cual trae como consecuencia que, se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATEROL y JUANA RAMONA GALICIA contra la Asociación COOPERATIVA RAYMOND RS, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dándose por terminada la presente causa y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATEROL y JUANA RAMONA GALICIA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos RUBÉN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ y YMAIRE ORTÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 49.331 y 124.780, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. y; la Asociación COOPERATIVA RAYMOND RS, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho LILIANA CAROLINA MEDINA HERNÁNDEZ y AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 78.036 y 79.902, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 483-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO