Asunto: VP21-L-2007-745
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: GUILLERMO GARCÍA y RAMÓN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.717.389 y V-9.797.687, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandadas: sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA y RAMÓN BARRIOS debidamente representados por el profesional del derecho ciudadano MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, domiciliado en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de mayo de 2008 y; a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2008, esta instancia judicial dirimió el mérito material controvertido declarando parcialmente procedente la demanda, reproduciéndolo por escrito 21 de noviembre de 2008, tal como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recurrido el mencionado fallo mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, se remitió el expediente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fecha 14 de enero de 2009, el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA y RAMÓN BARRIOS; y los profesionales del derecho ENDER FERNANDO BRICEÑO GÓMEZ y RAFAEL ARTURO RAMÍREZ COLINA, actuando en sus condiciones de patrocinadores forenses de las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (Véase: folio 126 de la segunda pieza del expediente), por las sumas de dinero allí especificadas, cuyo pago definitivo fue pautado para el 31 de enero de 2009.
Sobre la base de la transacción judicial suscrita por las partes, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de enero de 2009, declaró el desinterés del recurso ordinario de apelación propuesto por los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA y RAMÓN BARRIOS y las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y; que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.(Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Igualmente, el artículo 1688 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
En este orden de ideas, de los cuerpos normativos contenidos en el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 de la norma sustantiva civil, antes trascritos, podemos decir que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
Ahora bien, cuando la transacción judicial es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar una transacción judicial por mandato, el patrocinador forense de cualquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder transigir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
En el caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción, se evidencia que el documento de poder o mandato que se encuentra inserto a los folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente, donde se acredita la condición del profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ como representante judicial de los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA y RAMÓN BARRIOS solamente expresa que tiene facultades, entre otras, para convenir, transigir, desistir, sin incluir la facultad expresa para disponer el objeto de la demanda, es decir, para transigir y convenir de la misma, razón por la cual no podía transigir en nombre y descargo de los trabajadores en esta causa, pues, se repite, no le fue conferida la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, tal como es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1688 del Código Civil; exigencia ésta en la que este órgano jurisdiccional debe ser muy estricto y apegado a la letra de la ley, dado que tal transacción, lleva consigo la extinción del proceso y; por ende, un eventual menoscabo de los derechos irrenunciables de esos trabajadores en este proceso.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se observa que el consentimiento y/o conducta procesal asumida por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, en nombre y representación de los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA y RAMÓN BARRIOS, a la tantas veces transacción enunciada, carece de validez y por ende, esta instancia judicial, debe abstenerse de impartirle la homologación correspondiente. Así se decide.
Así las cosas, al no estar debidamente comprobado tal hecho, esta instancia judicial no puede proceder a la aprobación de la transacción judicial realizadas por las partes en este proceso, pues se repite, una vez más, no puede transigir de un proceso, quién no tenga facultad expresa para disponer del objeto de la controversia, instándola a subsanar las formalidades esenciales anteriormente señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA y RAMÓN BARRIOS contra las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA y RAMÓN BARRIOS están debidamente representados judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y MARÍA ELENA LESEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210; la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) fue representada judicialmente por el profesional del derecho ENDER FERNANDO BRICEÑO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462 y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue representada judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS BORGES, RAFAEL ARTURO RAMÍREZ COLINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARÍA INÉS LEÓN, MARÍA REBECA ZULETA, LISEY LEE, JOANA ROMERO y JESSICA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576, todos domiciliados en el municipio Santa Rita, Cabimas y Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 484-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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