Asunto: VP21-L-2007-205
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.962 y domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, siendo la última modificación a sus estatutos sociales en fecha 17 de junio de 2003 según consta de documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil quedando anotado bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos llevados por esa oficina registral y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho ciudadana DODANIM SARAY ALBORNÓZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 28.919, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de patrocinadora forense del ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2008 ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de febrero de 1990 para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, desempeñando como último cargo de Supervisor de Programación de Perforación hasta el día 03 de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación por la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ quien funge como representante del Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de esta última, según consta de carta de despido consignada a las actas del expediente, a pesar de encontrarse amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con la cláusula 49 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera del periodo 2005-2007, acumulando una antigüedad de dieciséis (16) años, tres (03) meses y dos (02) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Que cumplió una jornada semanal de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12.00 m.) y desde la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) en las oficinas ubicadas en el edificio El Menito de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, complementando dicha jornada con una semana de guardia mensual, de siete (07) días consecutivos, de jueves a jueves, con disponibilidad de veinticuatro (24) horas, durante la cual realizaba labores de supervisión en el campo, siendo sus funciones efectuarle seguimiento al procedimiento de provisión de los materiales requeridos para las operaciones de producción de petróleo, desde la compra hecha a los proveedores hasta su efectiva colocación en los sitios de operaciones requeridos, pues, era responsable de la continuidad de las operaciones en lo relacionado con esos materiales y en virtud que su cargo se encontraba incluido dentro de la denominada nómina mensual menor, tal y como se evidencia de los documento denominado “recibos de pagos”, era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera del periodo 2005-2007.
3.- Que devengó como último salario básico mensual de la suma de un millón ciento cuarenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs.1.145.050,oo) mas una asignación por concepto de bono compensatorio de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo), lo que traduce en la suma de treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.38.168,33) como salario básico diario; como salario normal mensual de la suma de tres millones cuatrocientos veintidós mil ochocientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.3.422.840,95), lo que traduce en la suma de ciento catorce mil noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.114.094,70) como salario normal diario; y la suma de ciento cincuenta y tres mil novecientos noventa y siete bolívares con seis céntimos (Bs.153.997,06) como salario integral.
4.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la suma de doscientos tres millones quinientos diecinueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.203.519.369,74) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de doscientos tres mil quinientos diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.203.519,37) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad contractual, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.
5.- Solicitó el pago de la indexación monetaria a las cantidades reclamadas, así como, la condenatoria en costas.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO, la fecha de inicio y culminación de la misma y por ende, el tiempo de servicios acumulado, el despido del cual fue objeto y el último salario básico mensual de la suma de un millón ciento cuarenta y un mil cincuenta bolívares (Bs.1.141.050,oo).
2.- Niega, rechaza y contradice el salario normal y el salario integral alegado por el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO en su escrito de la demanda, y de igual modo, que los conceptos salario básico de descanso continuo, descanso legal, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, descanso contractual compensatorio trabajado, prima de domingo trabajado, feriado trabajado, prima por feriado trabajado, sobre tiempo guardia mixta, tiempo de guardia diurna, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje diurno mayor a día y medio, tiempo de viaje mixto mayor a día y medio, bono por viaje nocturno, bono por viaje nocturno de guardia, bono por tiempo de reposo y comida, bono por tiempo de reposo y comida mixto y el bono nocturno por guardia hayan sido generados por las labores efectivamente trabajadas durante los últimos treinta (30) días de la relación de trabajo, pues, alega que efectivamente fueron generados en el periodo o jornada anterior a los últimos treinta (30) días de trabajo, es decir, que fueron generados en marzo de 2006 y no en abril de 2006.
3.- Niega rechaza y contradice que haya dejado de pagarle al ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO la incidencia o impacto en las utilidades de su antigüedad o indemnización por efecto de utilidad, arguyendo que le paga el límite máximo de utilidades establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es el equivalente a cuatro (04) meses o ciento veinte (120) días, debiendo realizarse a partir del día 01 de enero de 1991 hasta el día 04 de mayo de 2006 y no durante toda la relación de trabajo, ascendiendo las mismas a la suma de de treinta y tres millones cincuenta y un mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs.33.051.582,oo).
4.- Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPÓ alguna suma de dinero por los conceptos laborales preaviso, preaviso omitido, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
5.- Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPÓ alguna suma de dinero por el concepto laboral indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera incluye el pago de tal concepto en su cláusula 9 ejusdem.
6.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPÓ alguna suma de dinero por el concepto laboral indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera pues desde el mismo momento de la terminación de la relación de trabajo, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales estuvieron a su disposición, siendo él quien no se presentó en la sede de la empresa para la producción del pago en su debida oportunidad.
7.- Invoca como realidad de los hechos que el despido del ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO fue en forma justificada, teniendo de todas formas, la posibilidad de solicitar su calificación de despido y no lo hizo, conformándose con la notificación presentada y al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, renunció a cualquier derecho o acción basada en un despido injustificado.
8.- Que le pagó al ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO todos los conceptos que legal y contractual le correspondían producto de su relación de trabajo y el tiempo de servicios acumulado de dieciséis (16) años y tres (03) meses, siendo estos conceptos, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, indemnización por efecto de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y otros, los cuales se encuentran debidamente reflejados en el documento denominado “aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo”.
9.- Que le pagó las utilidades fraccionadas sobre la base de cuatro (04) meses que prestó servicios en su último año, según se desprende del recibo generado por este concepto y que se encuentra en poder de la parte actora.
10.- Que pagó la doceava parte del bono vacacional exponiendo la siguiente operación aritmética, la suma de un millón ciento cuarenta y un mil cincuenta bolívares (Bs.1.141.050,oo) como salario básico mas la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) de bono compensatorio, arroja un total de la suma de un millón ciento cuarenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs.1.145.050,oo) dividido entre treinta (30) días del mes, arroja como resultado la suma de treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.38.168,33) como salario básico diario, el cual multiplicado por cincuenta (50) días de bono vacacional arroja como resultado la suma de un millón novecientos ocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.908.416,66) entre doce (12) meses del año, arroja la suma ciento cincuenta y nueve mil treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos multiplicado por tres (03) meses que es la fracción a cancelar genera un total de la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil ciento cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.477.104,16).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la fecha de inicio y su culminación, el último salario básico devengado de la suma de treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.125,30) diarios, el cargo desempeñado y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, quedan por dilucidar el siguiente hecho:
Si le corresponden o no al ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de las prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO, la fecha de inicio de la relación de la prestación de sus servicios personales y la forma de culminación de la misma, el último salario básico devengado de la suma de treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.125,30) diarios, el cargo desempeñado y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, es evidente, que le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de él, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales reclamados y; a este último, la carga de la prueba de los hechos nuevos invocado en su escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Promovió original de documento denominado “recibo de detalle sueldo/salario” emitido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan demostrándose que el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO pertenece a la nómina mensual menor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en el área de Perforación y Subsuelo, Procesos Exploratorios, devengando un salario básico de la suma de un millón ciento cuarenta y un mil cincuenta bolívares (Bs.1.141.050,oo) mensuales y un salario normal de la suma de un millón ciento cuarenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs.1.145.050,oo); observándose igualmente, el pago de asignaciones laborales por el periodo terminado en fecha 30 de abril de 2006 los cuales son salario sueldo básico ordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, salario sueldo básico descanso contractual, salario sueldo básico descanso legal, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, pago de descanso contractual compensatorio trabajado, prima de domingo trabajado, pago de feriado trabajado, prima de feriado trabajado, sobre tiempo guardia mixta, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, bono por viaje nocturno, bono por viaje nocturno en guardia, bono por tiempo de reposo y comida diurno, bono por tiempo de reposo y comida mixto, bono nocturno en guardia, bono compensatorio y las utilidades acumuladas y estimadas de la relación de trabajo, así mismo, se observó las deducciones legales y contractuales que aparecen reflejadas en dicho documento. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “notificación de despido” emitido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, DIVISIÓN OCCIDENTE, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, según comunicación de fecha 11 de abril de 2006 y recibida el día 03 de mayo de 2006 le notificó al ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO su decisión de dar por terminada la relación de trabajo. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “recibo de detalle sueldo/salario” correspondiente a las utilidades acumuladas hasta el día 31 de octubre de 2006, emitido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, DIVISIÓN OCCIDENTE, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO recibió de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la suma de cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.4.788.283,47) por concepto de utilidades estimadas sobre la suma de catorce millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintiún bolívares con setenta y un céntimos (Bs.14.364.821,71) acumuladas hasta el día 31 de octubre de 2006. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “aviso de pago final por terminación del contrato de trabajo” emitido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS SA, hoy sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO recibió de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la suma de ciento cuarenta y cinco millones setecientos noventa y nueve mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.145.799.235,47) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales incluyendo los conceptos laborales preaviso, antigüedad legal, indemnización por utilidades, indemnización por antigüedad contractual, indemnización por antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como, otras ganancias no cobradas por vacaciones vencidas, esto es, prima y descanso trabajado, días trabajados, bono compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda, así mismo, se observó de esta instrumental las deducciones legales y contractuales que aparecen reflejadas en él. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de orden de pago de cheque de gerencia” pagado por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “E”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA la suma neta de ciento siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.107.454.754,oo) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió copia fotostática de documento denominado “aviso de pago final por terminación del contrato de trabajo” emitido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS SA, hoy sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, arguyendo que fue traído en original también por él, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, resulta inútil y estéril emitir nuevamente un pronunciamiento sobre este medio de prueba, pues fue debidamente explicado y detallado anteriormente. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Departamento de Nómina, ubicado en el Centro Petrolero de Torre Boscán en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación el día 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, donde se verificó que el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO recibió la suma de ciento siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.107.454.754,14), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria de traduce en la suma de ciento siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.107.454,75).
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO realizó ciertas observaciones, a saber:
a.- la no determinación de los salarios devengados por su representado, sino el establecimiento de lo pagado al momento del despido;
b.- el pago realizado por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, no se realizó sobre la base de los últimos treinta (30) días de trabajo, sino con base al mes de mayo donde solo laboró tres (03) días pues el despido se realizó el día 03 de mayo de 2006.
c.-que la diferencia que existe entre los montos pagados no deviene sobre el hecho de haberse producido el pago en el mes anterior o posterior al día 03 de mayo de 2006, sino por el hecho de haber sido despedido injustificadamente, sin habérsele reconocido ese derecho.
d.- admite que la diferencia versa sobre el hecho de no haberse pagado las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se encuentran previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues “no se está reclamando el pago de todos los conceptos laborales con ocasión de la terminación de la relación laboral sino de aquellos conceptos que no fueron incluidos por la empresa a la hora de efectuar el pago a catorce (14) meses después que terminó la relación de trabajo”.
e.- que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, solo tomó en consideración su salario básico devengado, sin tomar en cuenta todos los conceptos establecidos para el salario integral según el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.
En tal sentido, la inspección judicial al a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la entidad financiera BANCO BANESCO, SACA, BANCO UNIVERSAL con sede en el Centro Petrolero, Torre Boscán en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, debe acotar que sus resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2008 informándose que el cheque de gerencia serial 043305120 cuyo beneficiario es el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO fue hecho efectivo en fecha 01 de octubre de 2007, razón por la cual con vista a las observaciones efectuados en el proceso, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentado por el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO, debidamente asistido por la profesional del derecho DODANIM SARAY ALBORNOZ LÓPEZ, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en virtud de la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado.
Sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO reconoció haber recibido de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la suma de ciento cuarenta y cinco millones setecientos noventa y nueve mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.145.799.235,47) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación de trabajo que los unió, tal y como se desprende del documento denominado “aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo” cursante en las actas del expediente.
En razón de lo anterior, la representación judicial del ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO admitió la existencia de una diferencia en torno al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pues sus cálculos no se habían realizados sobre la base de los últimos treinta (30) días de trabajo y; por ello, no fueron pagadas sobre la base de un salario normal e integral con arreglo a la contratación colectiva petrolera.
De la misma forma, la representación judicial del ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO afirmó no haberse pagado, dentro del pago de prestaciones sociales y demás conceptos labores realizado por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones sustitutivas contractuales por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, las cuales fueron reclamadas en el escrito de la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, afirmó haberle pagado todos los conceptos laborales que legalmente le correspondía al ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO conforme a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, esto es, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, indemnización por efecto de las utilidades de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades, ascendiendo a la suma de ciento cuarenta y cinco millones setecientos noventa y nueve mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.145.799.235,47) y; por tanto, nada quedaba a deberle por ningún concepto relacionado y derivado de la convención petrolera, afirmando además, que los conceptos laborales reclamados son improcedentes por disposición expresa de la norma contractual.
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las afirmaciones realizadas por las partes en conflicto, los hechos y sus pruebas aportadas al proceso, esta instancia judicial a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO y de los medios de pruebas aportados al proceso, queda evidenciado en este asunto el hecho de haber recibido de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, el pago de la suma de ciento cuarenta y cinco millones setecientos noventa y nueve mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.145.799.235,47) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con posterioridad a la introducción y admisión de la demanda, trayendo como consecuencia jurídica que, las diferencias reclamadas durante todo el decurso de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, constituyen hechos nuevos en este asunto, lo cual es prohibitivo por disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, se deben declarar improcedentes el pago solicitado por concepto de preaviso legal, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, empero con la salvedad de su reserva de reclamar el pago por la diferencia de esos conceptos laborales ante la jurisdicción laboral competente, conforme a las argumentaciones esgrimidas en su escrito de la demanda y; en razón de ello, esta instancia judicial, se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca de los conceptos integradores del salario o sobre la aplicabilidad o no de una determinada convención colectiva laboral pues no es la materia debatida o controvertida. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta instancia judicial emitir un pronunciamiento relacionado a los conceptos laborales no incluidos por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en el documento denominado “aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo” cursante en las actas del expediente, esto es, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el tercer aparte de la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y; al efecto observa lo siguiente:
En relación al pago de las “indemnizaciones por despido injustificado”, esta instancia judicial declara su improcedencia pues el ordinal 4 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, incluye las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieran corresponder al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al pago de la “indemnización sustitutiva contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales” conforme a lo establecido en el tercer aparte de la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, considera esta instancia judicial su improcedencia pues no quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con posterioridad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, fueran concebidas por razones imputables a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo este requisito de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial debe declarar la improcedencia de la demanda, quedando a salvo, se repite, todos los derechos del ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO de reclamar el pago por la diferencia de esos conceptos laborales Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.
Se exime al ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO de pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se hace constar que el ciudadano NERIO JOSÉ MAVAREZ KEIPO estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho DODANIM ALBORNOZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 28.919, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho KELLICE MEDINA y LISETH PATRICIA MOGOLLÓN VILLALOBOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 110.324 y 123.733, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los jueves (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH ARNÍAS VALBUENA
En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 344-2009
La Secretaria,
JANETH ARNÍAS VALBUENA
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