Asunto: VP21-L-2007-543



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-8.705.728 y V-10.598.685, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A Pro, siendo varias veces reformados sus estatutos sociales, cuya última modificación se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 1999, bajo el No. 21, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS, debidamente representado judicialmente por las profesionales del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA MARTÍNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 40.658 y 98.051, domiciliadas en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; con fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que firmaron actas de transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Lagunillas del Estado Zulia, donde le fueron pagadas todas sus prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA.
2.- Que en la mencionada transacción judicial no se incluyó la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, no culminaron por la terminación del contrato toda vez que prestaron sus servicios personales en forma continua, indeterminada e ininterrumpida durante los períodos comprendidos entre el día 22 de mayo de 2003 hasta el día 17 de enero de 2006, es decir, durante el lapso de dos (02) años y siete (07) meses y desde el día 30 de abril de 1996 hasta el día 17 de enero de 2006, es decir, durante el lapso de nueve (09) años y ocho (08) meses, devengando como último salario integral la suma de setenta mil seiscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.70.670,80) diarios, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de setenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.70,67) diarios y; la suma de setenta y siete mil cuarenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.77,042,97), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de setenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.77,04) respectivamente.
3- Que la relación de trabajo culminada por terminación de contrato fue entre la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y, en ese sentido, les corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedidos en forma injustificada.
4.- En razón de lo anterior, reclaman la suma de tres millones ciento ochenta mil ciento ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.3.180.186,05) y la suma de seis millones novecientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.6.933.867,10) respectivamente, por concepto de diferencia de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, los intereses moratorios e indexación judicial.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la cosa juzgada en virtud de haberse suscrito unas transacciones laborales los días 23 de febrero de 2006 y 24 de marzo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2.- Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS, el tiempo de servicio, ocupando los cargos de Coordinador de Seguridad y Administrador de Gabarra; sin embargo, niega, rechaza y contradice, en forma determinada, todos los argumentos expuestos en su escrito de la demanda, incluyendo el hecho de ser beneficiarios o acreedores de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues sus servicios personales concluyeron por la terminación del contrato, tal y como quedó reconocido los días 20 de febrero de 2006 y 20 de marzo de 2006 al suscribir las transacciones ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron debidamente homologadas los días 13 de febrero de 2006 y 24 de marzo de 2006, respectivamente, impartiéndoles los efectos de la cosa juzgada.
3.- Por último, afirma que los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS, a pesar de reclamar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún momento manifestaron haber sido despedidos en forma injustificada, lo cual haría improcedente dicha reclamación.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por la profesional del derecho LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 82.976, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público y; a tal efecto, observa lo siguiente:
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Al respecto, el maestro EDUARDO J. COUTURE señala en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente AA60-S-2006-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SA, (DIPOCOSA), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó sentado lo siguiente:
“…la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…
En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el caso sometido a esta jurisdicción arguyen los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS, que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, no les incluyeron dentro de transacción judicial suscritas los días 20 de febrero de 2006 y 20 de marzo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y homologada los días 23 de febrero de 2006 y 24 de marzo de 2006, la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su relaciones de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, no habían culminado por la terminación del contrato habida consideración que habían prestado sus servicios personales en forma continua, indeterminada e ininterrumpida durante los períodos comprendidos entre el día el día 22 de mayo de 2003 hasta el día 17 de enero de 2006, es decir, durante el lapso de dos (02) años y siete (07) meses y desde el día 30 de abril de 1996 hasta el día 17 de enero de 2006, es decir, durante el lapso de nueve (09) años y ocho (08) meses.
Por su parte, la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, manifestó que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedentes pues nunca fueron reclamadas por los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS, tal y como se desprende de la cláusula primera del contrato de transacción suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia los días 20 de febrero de 2006 y 20 de marzo de 2006 debidamente homologada los días 23 de febrero de 2006 y 24 de marzo de 2006 respectivamente; sin embargo, a pesar de lo anterior, en sus cláusulas tercera y quinta, ellas se encuentran allí incluidas.
Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.
La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento <>, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo <>, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.
De manera que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguyen las partes en conflicto y así consta en las actas del expediente (véanse: folios 11 al 28, folios 79 al 88 de la primera pieza y del folio 03 al 20 de la segunda pieza) <>, la existencia de dos (02) contratos de transacción extrajudiciales suscritos entre los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, los días 20 de febrero de 2006 y 20 de marzo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo debidamente homologados en fecha 23 de febrero de 2006 y 24 de marzo de 2006 respectivamente, por la Inspectora Jefe del Trabajo, los cuales fueron reconocidos por ellos al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en ese sentido, podemos decir que estamos en presencia de documentos administrativos, precisamente en virtud de la homologación impartida por el Inspector del Trabajo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y; por cuanto, no han sido desvirtuadas sus certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco, se repite, han sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), esta instancia judicial los aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se decide.
Ahora, ante la existencia de los mencionados contratos de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos y; en especial, la sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON SA, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expresó que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
Siguiendo los lineamientos expresados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta instancia judicial procede al análisis del contrato en cuestión y; al efecto observa lo siguiente:
Los contratos de transacción celebrados entre los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, se encuentran fundamentados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizaron bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, deduciéndose el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre ellos, las cuales discurrieron en los períodos comprendidos entre el día 22 de mayo de 2003 hasta el día 17 de enero de 2006, es decir, durante el lapso de dos (02) años y siete (07) meses y desde el día 30 de abril de 1996 hasta el día 17 de enero de 2006, es decir, durante el lapso de nueve (09) años y ocho (08) meses, respectivamente y cuya culminación se debió a las terminaciones de los contratos, tal y como efectivamente se desprende de sus cláusulas primeras.
Continuando con el análisis del contrato de transacción extrajudicial, se desprende de la cláusula tercera que los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS recibieron la suma de cinco millones novecientos sesenta y un mil noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.5.961.096,45) y la suma de ocho millones trescientos cincuenta mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.8.350.594,20) respectivamente, por los conceptos laborales allí indicados, indicándose además, que las anteriores sumas de dinero, fueron acordadas contractualmente con ocasión de las terminaciones de los contratos de trabajo que existieron y/o pudieron existir entre las partes e incluyen todos y cada uno de los reclamos mencionados en las cláusulas primera y quinta de esa transacciones, todos los cuales han quedado transigidos, además, de cualquier otros derechos que pudieran corresponderles.
Lo anterior traduce que, ciertamente estamos frente a la Institución Jurídica de la “Cosa Juzgada” emanadas de los contratos de transacción extrajudiciales suscritos entre los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, los días 20 de febrero de 2006 y 20 de marzo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo debidamente homologados en fechas 23 de febrero de 2006 y 24 de abril de 2006 respectivamente, por la Inspectora Jefe del Trabajo, pues si bien las reclamaciones por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son objeto de la presente demanda, no formaban parte expresamente del objeto central de dichas transacciones, pues las culminaciones de las relaciones de trabajo se debió a las terminaciones de los contratos, tal y como efectivamente se desprende de sus cláusulas primeras, no es menos cierto que tales conceptos si estaban mencionados e incluidos en la cláusula quinta del acuerdo como parte de las recíprocas concesiones otorgadas, trayendo como consecuencia jurídica, la voluntad expresada de ellos en que las transacciones constituyesen unos arreglos totales y definitivos.
En efecto, la cláusula quinta de los contratos de transacciones, los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS declararon y reconocieron que las sumas de dinero allí convenidas quedaban incluidos cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de las relaciones de trabajo y de las terminaciones de ésta, así como, cualesquiera otros conceptos, pretensiones o acciones que por la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderles por cualquier concepto, pues como se dijo anteriormente, fue la voluntad expresada de ellos en que las transacciones constituyesen unos arreglos totales y definitivos.
De manera que, los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS convinieron con la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, que por las sumas de dinero recibidas por efecto de los referidos contratos de transacción, mas nada les quedan a deber por los conceptos laborales en cuestión, incluyendo las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, considera quién suscribe, que los contratos de transacción extrajudiciales cumple con las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizaron ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS manifestaron estar de acuerdo con los términos de las mismas, actuando libres de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirlas, y además, especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que éstos últimos (léase: HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS) pudieran apreciar las ventajas y desventajas de los mismos.
Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, los contratos de transacción suscritos entre los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS convinieron con la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, los días 20 de febrero de 2006 y 20 de marzo de 2006, siendo debidamente homologadas los días 23 de febrero de 2006 y 24 de marzo de 2006 respectivamente, ante el órgano administrativo competente, alcanzan o están investidos de los efectos de la “cosa juzgada” en el sentido que los mismos previnieron cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal pueden los trabajadores pretender reclamar conceptos laborales que ya fueron debidamente transados y pagados en su oportunidad. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, debe prosperar y; consecuencialmente, se desecha la demanda y se extingue el proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión de los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS, esta instancia judicial debe de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así de las afirmaciones espontáneas de los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS en sus escritos de transacciones extrajudiciales presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, al admitir que devengaban un sueldo de la suma de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,oo) mensuales, es obvio que esta última no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos; razón por la cual, no les procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA. En consecuencia se DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS a pagar las costas y costos del presente proceso.
Se hace constar que los ciudadanos HUGO SÁNCHEZ y GUILLERMO RICHARDS estuvieron representados judicialmente por las profesionales del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA MARTÍNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.658 y 98.051, domiciliados en la ciudad de Lagunillas del Estado Zulia, y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO A. RENGEL N, MIGUEL ÁNGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CARLOS ALCÁNTARA, JULIO CÉSAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI, RAMÓN BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESÚS PALACIOS, MARÍA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL ROUVIER MATOS y LIANETH QUINTERO WEBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 20.487, 20.443, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 343-2009.
La Secretaria
NORELIS MINDIOLA ROMERO