REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000123
ASUNTO : NP01-D-2008-000123


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO VALERIO
SECRETARIA: ABG. ROMINA TORO AFONSO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JEAN CARLOS GUERRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO VALERIO
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. TERESA DE ABREU.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “El día 24/04/08, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, el ciudadano Carlos Hernández, se encontraba en el porche de su casa ubicada en la calle 03, con calle 04, casa Nro. 32, adyacente al modulo Policial del Sector los Cortijos de Maturín, y estaba atendiendo un puesto de llamadas telefónicas, cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un cuchillo y bajo amenaza lo obligo a entregarle el teléfono celular, marca Motorola, color gris, y la cantidad de sesenta mil bolívares (60,00 BF), producto del alquiler del teléfono para las llamadas, para luego salir corriendo, siendo aprehendido como a 15 metros del lugar de los hechos por una comisión de la Policía del Estado Monagas adscrito a la Estación Policial de las Cocuizas, que se encontraban en labores de patrullaje y paso en ese momento por el lugar y la victima les señalo al sujeto que iba aun cerca del lugar por lo que fue aprehendido por la Comisión Policía y al ser revisado se le encontró en el bolsillo delantero la cantidad de Bs., 60,00, un teléfono celular, marca Motorola, color gris, modelo C215, serial SJWF0233CE, y del lado derecho a la altura de la cintura el cuchillo con el cual había sometido a la victima, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
- Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2008, suscrita por funcionario Cabo Primero VICTOR MENDEZ, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien señala “…..avistamos a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia , el cual nos hizo señas para que nos detuviéramos, al detenernos, este nos señaló a un sujeto que iba caminando como a quince metros y nos señaló que este lo había despojado de la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes y de un teléfono celular marca Motorola,….”
-Declaración del CIUDADANO CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, victima de los hechos de la cual se desprende “….en eso llegó un muchacho el cual conozco solo de vista y este sacó un cuchillo y me amenazó y me dijo que le diera la plata y el teléfono, por lo que yo le entregue 60 bolívares distribuidos en billetes de 20 de igual forma el agarró el teléfono celular marca Motorilla, color gris valorado en 100 bolívares fuertes que yo tenía en la mesa,…”

- INSPECCIÓN el sitio del suceso realizada por LISMEGDIS LOPEZ y YUNIOR CASTELLANO, donde se fija el lugar de los hechos CALLE PRINCIPAL, CALLE 3 CON CALLE 4, CASA 32 SECTOR LOS CORTIJOS, MATURIN ESTADO MONAGAS.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al dinero que fue recuperado y al cuchillo y al teléfono motorola modelo c215.
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la Participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual resultó victima el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad y Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NUEVE (09) MESES sucesivamente de LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Hernández. El Imputado Adolescente quedara recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, Publíquese.

La Jueza


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria



ABG. ROMINA TORO AFONSO