REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
Expediente Nro.: NP11-L-2008-001441
Demandante: IGNACIO MARIA COA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.452.603, y de este domicilio
Apoderado Judicial: Abogs. ERRICO DESIDERIO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284
Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES.
Abogado: No compareció
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 06 de noviembre de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano IGNACIO MARIA COA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.452.603, y de este domicilio contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES.”
Señala la accionante:
- Que comenzó a prestar sus servicios mediante contrato verbal como Operador de Tanque de Agua, sector los Baños de Quiriquire, para la Alcaldía del municipio Punceres, por un tiempo de 2 años y 06 meses, contados a partir del día 04-04-2005 hasta el día 05-10-2007, en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 20.493 y un salario integral de Bs. 21.802,20, que se compone de salario normal arriba mencionado mas las incidencias del bono vacacional de Bs. 455.40 y la incidencia de utilidades de Bs. 853,8, formando así el salario integral.
Conceptos demandados:
- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 3.045.893.
- Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 1.308.132.
- Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 634.983,00.
- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 174.600,36.
- Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 614.790,00.
- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 153.697,5.
- Indemnización Adicional por despido Injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 1.962.198,00.
- Bono Vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 92.218,5.
- Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 307.395.
Total de los conceptos demandados la cantidad de Ocho Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Novecientos Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 8.293.907,36)
La demanda fue recibida en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, presentando el actor su respectivo escrito de prueba, el cual quedó incorporado a las actas procesales. Del mismo modo el Tribunal señaló que en vista de que la demandada goza de privilegios atinentes a la administración pública, procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 05 de Diciembre de 2008, procediéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, conforme lo acordado se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, dándose inicio a la Audiencia de Juicio. Se verificó la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por apoderado alguno, la Jueza a cargo de este Tribunal ordenó que se informaran los motivos de la Audiencia. Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal se pronuncia según lo estipulado en la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto a la procedencia de la confesión en relación a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, y a tales efectos, facultado como se encuentra el Tribunal acuerda diferir el dictamen del dispositivo para el día martes diez de febrero del dos mil nueve, 10/02/2009 a la 01:30 p.m. Llegada la oportunidad se procedió a declarar: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano IGNACIO MARIA COA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICPIO PUNCERES, reservándose el lapso de ley para publicar el fallo.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
- El merito de los autos.
- La admisión de los hechos
- El principio del in dubio pro-operario
- Los indicios y presunciones
Al respecto se reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio. Así se decide.
- Marcado con la letra “A”, constante de 18 folios útiles, recibos de pago. (Folio 33). Siendo presentados en la oportunidad de Ley y que los mismos no fueron objetados por la parte contraria dada su incomparecencia, este Tribunal debe apreciarlos en todo su valor probatorio. Así se decide.
- De las testimoniales de los ciudadanos Carlos Henríquez C.I. 9.289.587, Aníbal Gómez, C.I. 9.940.192, Michele Montesino C.I. 16.405.210. No fueron presentados. No hay méritos que valorar
PRUEBAS DEMANDADO
No presentó pruebas.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
La presente causa trata del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos que según el actor alega le adeuda la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES, ambas partes identificadas en autos.
Constata el Tribunal que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES, es un ente de la administración pública, respecto a la cual durante el proceso le han sido respetados los privilegios y prerrogativas procesales conforme a la Ley, en especial lo relativo a la notificación ordenada en reiteradas oportunidades al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas, de ello en fecha 25 de Septiembre de 2008, dejó constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral (Folio 26 y 27).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la inactividad procesal del ente demandado al no comparecer ni para la fase preliminar ni a la audiencia de juicio. En la fase preliminar no compareció y a tenor de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el Municipio se tiene por contradicha la demanda intentada. En el lapso otorgado para contestar la demanda, no lo hizo, y tampoco comparece el día de la audiencia de juicio.
En este sentido la materia de fondo planteada es que el demandado ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, por lo que se hace necesario verificar los presupuestos de dicha institución jurídica a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina jurisprudencial, en especial: a) que la pretensión sea ajustada a derecho y b) que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Al tal efecto, se trata de un cobro de prestaciones sociales que señala el actor le adeuda el mencionada municipio por la prestación de sus servicios mediante contrato verbal como Operador de Tanque de Agua, en el sector los Baños de Quiriquire, por un tiempo de 2 años y 06 meses, contados a partir del día 04-04-2005 hasta el día 05-10-2007, y en tal sentido observa el Tribunal que en la oportunidad de Ley el actor para acreditar sus dichos promueve e invoca el valor probatorio de recibos de pagos que le otorgó la demandada de autos, lo cuales corren insertos al folio 33 del presente expediente. Tales instrumentos legales no fueron desconocidos ni impugnados en la audiencia de juicio dada la incomparecencia del ente demandado, por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio y los mismos abundan en el reconocimiento de la relación de trabajo, por lo cual la pretensión del actor de que se le reconozcan sus derechos laborales esta ajustada a derecho. Así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, verificado la incomparecencia de la demandada y que la misma no incorpora elementos probatorios alguno para enervar la pretensión del hoy actor, a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los presupuestos de ley para la procedencia de la confesión ficta a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando admitida la relación laboral existente entre la demandante y el ente demandado, que lo es, ALCALDIA DEL MUNIPIO PUNCERES, es decir, que el actor ciudadano IGNACIO MARIA COA ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 04 de Abril de 2005, en el cargo de Operador de Tanque de Agua, devengando un salario de Bs. 20.493,00 hasta el día cinco (05) de Octubre de 2007, y que fue despedido injustificadamente, pasando esta sentenciadora analizar los fundamentales jurídicos alegados por el actor accionante y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión de la accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la accionada ocurrió el 05 de Octubre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide
Datos:
Fecha de Ingreso: 15/01/2005
Fecha de Egreso: 19/09/2006 Tiempo de Servicio: 1 año 8 meses y 4 días
Salario Mensual: Bs. 465,65.
Salario Diario: Bs. 15,52.
Salario Integral Diario: Bs. 17,11.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 3.045,89. Así se decide
- Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 1.308,13. Así se decide
- Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 634,98. Así se decide
- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 174,60. Así se decide
- Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 614,79. Así se decide
- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 153,69. Así se decide
- Indemnización Adicional por despido Injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 1.962,19. Así se decide
- Bono Vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 92,21. Así se decide
- Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 307,39. Así se decide
Dichos montos asciende a la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.293,90), los cuales quedan condenados a cancelar por parte ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES, al demandante IGNACIO MARIA COA, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano IGNACIO MARIA COA, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES, ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condenan y se ordena su cancelación de los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: Bs. 3.045,89. Preaviso: Bs. 1.308,13. Vacaciones: Bs. 634,98. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 174,60. Utilidades: Bs. 614,79. Utilidades Fraccionadas: Bs. 153,69. Indemnización Adicional por despido Injustificado: Bs. 1.962,19. Bono Vacacional fraccionado: Bs. 92,21. Bono Vacacional: Bs. 307,39; todo lo cual asciende a la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.293,90), aunado a los intereses de mora y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. ERLINDA Z. OJEDA SÁNCHEZ
El Secretario (a)
En la misma fecha se registró y se publicó la presente. Sentencia. Conste.
El Secretario (a)
EO/ji.-
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