REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2007-001604.-
Parte Demandante JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.941.452 y domiciliado en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
Apoderados Judiciales ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO, ALEJANDRO CASTRO y KEYLIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 96.890, 47.058 y 100.134, respectivamente.
Parte Demandada SEGURIDAD JOS, C.A.
Apoderados del Municipio EDUARDO OVIEDO, CESAR ACEVEDO, HUMBERTO BUCARITO y SOLANGE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 31.620, 92.843 y 41.295, respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 29 de noviembre de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Errico Desiderio Scala, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 16 de diciembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada rotativa diurna (6:00 a.m., a 6:00 p.m.) y nocturna (6:00 p.m., a 6:00 a.m.); devengaba un salario básico diario de veinte mil cuatrocientos noventa y tres (Bs. 20.493,00), y un salario integral diario de treinta y cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 35.875,81); en fecha 19 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente; la prestación del servicio tuvo una duración de dos años, seis meses y tres días; culminada la relación laboral la empresa se ha negado a cancelar los conceptos y montos que conforman las prestaciones sociales, los cuales se discriminan a continuación:
Antigüedad legal (2004-2005): 45 días x Bs. 23.916,16 = Bs. 1.076.227,20.
Antigüedad legal (2005-2006): 62 días x Bs. 32.232,78 = Bs. 1.998.432,36.
Antigüedad legal (2006-2007): 64 días x Bs. 35.875,81 = Bs. 2.296.051,52.
Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 35.875,81 = Bs. 3.228.822,45.
Preaviso: 60 días x Bs. 35.875,81 = Bs. 2.152.548,30.
Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 1.320.581,25.
Vacaciones vencidas (2004-2005): 15 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 396.174,38.
Bono vacacional vencido (2004-2005): 7 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 184.881,38.
Vacaciones vencidas (2005-2006): 16 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 422.586,00.
Bono vacacional vencido (2005-2006): 8 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 211.293,00.
Vacaciones fraccionadas: 8.5 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 224.498,81.
Bono vacacional fraccionado: 4.5 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 118.852,31.
Deducciones (adelanto de prestaciones): Bs. 4.408.438,20.
Total: 9.222.510,76.
Finalmente solicita la condenatoria en costas, la corrección monetaria y los intereses devengados.
La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio de 2008, se dio inicio a la fase de mediación; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la referida audiencia, de conformidad con lo dispuesto mediante sentencia No. AA60-S-2004-000905 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, se ordena la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por la parte actora y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 19 de enero de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; el apoderado judicial de la empresa demandada impugna los recibos de pago consignados por el actor, insertos en los folios cincuenta y cuatro (54) al noventa y tres (93) por ser copias simples, sin embargo el promoverte insiste en su valor; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; culminada la evacuación de las pruebas promovidas se concede a los apoderados de los intervinientes la oportunidad de exponer sus observaciones y conclusiones; la Jueza se retira de la Sala y a su regreso emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito y el valor probatorio que producen los autos y demás elementos que conforman el expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Invoca el valor probatorio que produce la admisión de los hechos en que incurrió la demandada; así como también el beneficio que producen los artículos 89 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al principio de indubio pro operario; y, finalmente el valor que producen los indicios y presunciones previstos en las leyes de la República, este Juzgado sigue el criterio anterior.
Reproduce e invoca el valor probatorio que producen los recibos de pago de nómina mensual y planilla de liquidación que fueron anexados al libelo de demanda, marcados con la letra “A” y “B”. Al respecto debe señalar quien decide que la parte accionada al momento de efectuar las observaciones correspondientes a dichas pruebas, procedió a impugnar los recibos de pago por no emanar de su representada; y, en cuanto a la planilla de liquidación marcada “B”, la reconoce como cierta, en consecuencia, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las documentales marcadas con la letra “A”, y a su vez le da pleno valor probatorio a la planilla de liquidación reconocida por la accionada. Y así se resuelve.
Consigna constante de treinta y nueve (39) folios útiles, recibos de pago otorgados al accionante por la empresa demandada, los cuales fueron impugnados por la parte accionada por ser copias simples, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Promueve el testimonio de los ciudadanos Luis Javier Salas, Dannys Cedeño y José Castellín, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos sus testimonios.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto beneficien a su representada. Al respecto, éste Tribunal acoge el criterio sostenido en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que el mismo no constituye prueba alguna.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Visto que en fecha 26 de noviembre de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, declaró la presunción de admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a éste Juzgado de Juicio verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, en virtud de que la confesión recaída es de carácter relativa y no absoluta, motivo por el cual admite prueba en contrario; en tal sentido ésta sentenciadora pasa exponer los fundamentos de su decisión, tomando en consideración los siguientes puntos:
De la Prestación del Servicio.-
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 16 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada rotativa diurna (6:00 a.m., a 6:00 p.m.) y nocturna (6:00 p.m., a 6:00 a.m.); siendo despedido injustificadamente en fecha 19 de junio de 2007, con un tiempo de servicio de dos años, seis meses y tres días. En este sentido, es pertinente señalar que de la prueba aportada por el accionante y que fuera reconocida por la accionada relativa a la planilla de liquidación, se evidencia que las fechas tanto de ingreso como de egreso son las mismas, por consiguiente se tienen como ciertas, y como consecuencia directa de ello el tiempo de servicio. Y así se declara.
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo el actor alega haber sido despedido injustificadamente, situación ésta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna por parte de la empresa accionada, por consiguiente, se tiene como cierto que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Y así se decide.
Por último tenemos que el hoy accionante alega haber devengado un salario básico diario de veinte mil cuatrocientos noventa y tres (Bs. 20.493,00), y un salario integral diario de treinta y cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 35.875,81); al respecto debe señalar esta Juzgadora que la parte accionada al momento de realizar sus observaciones a las pruebas promovidas por el demandante rechazó los salarios expuestos por éste, sin embargo, de las actas procesales no se observa salario alguno señalado por la empresa accionada, así como tampoco fueron promovidas pruebas tendentes a demostrar los salarios percibidos por el trabajador en el lapso que duró la relación de trabajo ni el pago de otros conceptos laborales que conforman el salario. En consecuencia, tomando en consideración que existe una admisión de hechos a favor del trabajador, la cual es de carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario, y visto que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno tendente a desvirtuar los señalamientos realizados por el actor en su libelo de demanda,, sino que por el contrario sólo se limitó a promover única y exclusivamente el merito favorable de los autos, alegación ésta que no constituye un medio probatorio, es por lo que forzosamente debe concluir éste Juzgado que el salario efectivamente devengado por el actor en la relación de trabajo fueron los señalados por éste en su libelo. Así se decide.
De los Conceptos Reclamados.-
La parte accionada reclama los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; al respecto debe señalar quien decide que dentro de las pruebas aportadas por la parte actora se encuentra una planilla de liquidación en la cual la parte accionada efectuó el pago de dichos conceptos, sin embargo, los mismos fueron calculados en base a un salario distinto al salario devengado por el trabajador en el tiempo de servicio, aunado a ello, el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ al momento de recibir el pago efectuado por la empresa dejó constancia no estar conforme con el mismo. En virtud de ello se concluye que existe a favor del accionante diferencia por dichos conceptos; en tal sentido, éste Tribunal realizará el cálculo total de dichos conceptos tomando como base de cálculo el salario señalado por el accionante en su libelo, y al monto resultante se le deducirá la suma recibida por el demandante. Y así se resuelve.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido, la parte accionada tenía la carga de probar la cancelación de dichos conceptos lo cual no efectuó, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Así se dispone.
Además de los conceptos anteriormente señalados, el demandante reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, es pertinente mencionar que la parte accionada tenía la carga de probar que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por otro motivo distinto al despido injustificado invocado por el demandante, lo cual no pudo desvirtuar tal como fue señalado anteriormente, razón por la cual se acuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos. Y así se decide.
A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes lo cual hace en los siguientes términos:
Antigüedad: 171 días= Bs. 5.370.711,08.
Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 35.875,81 = Bs. 3.228.822,45.
Preaviso: 60 días x Bs. 35.875,81 = Bs. 2.152.548,30.
Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 1.320.581,25.
Vacaciones vencidas (2004-2005): 15 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 396.174,38.
Bono vacacional vencido (2004-2005): 7 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 184.881,38.
Vacaciones vencidas (2005-2006): 16 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 422.586,00.
Bono vacacional vencido (2005-2006): 8 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 211.293,00.
Vacaciones fraccionadas: 8.5 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 224.498,81.
Bono vacacional fraccionado: 4.5 días x Bs. 26.411,63 = Bs. 118.852,31.
Deducciones (adelanto de prestaciones): Bs. 4.408.438,20.
Total: 9.222.510,76.
En cuanto a la corrección monetaria, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ES, intentara el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de nueve millones doscientos veintidós mil quinientos diez bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.222.510,76.) o su equivalente en moneda actual, nueve mil doscientos veintidós bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 9.222,51)
Se condena en costa a la parte accionada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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