REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
Expediente Nº 0166
De las Partes y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LUCÍA ALEXANDRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.311.161, domiciliada en la Calle Principal del Sector Buena Vista, casa S/N°, al frente de la Finca de la señora Carmen María Souquet, de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: RORY JOSÉ SOUQUET COLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.392.923, domiciliado en la Calle Principal del Sector Buena Vista, Casa S/N° de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nueve (09), Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha 21 de enero del presente año fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana LUCÍA ALEXANDRA BRITO, en la cual solicitó, fijación de obligación alimentaria a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano demandado RORY JOSÉ SOUQUET COLÓN, todos arriba plenamente identificados, presentó en ese acto, original de Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios, Constancia de Estudios de los mismos y Acta de Matrimonio. La solicitud fue admitida en fecha 26 de Enero del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentario, además la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial (Se libró oficio Nº 2920-045/09), así como también se libró oficio N° 2920-046/09 al Jefe de Personal de la Planta de Cemento MODIRIAT EHDASS, C.A. solicitándole informar a este Tribunal si el demandado, arriba identificado, labora en esa empresa, y de ser cierto remitir al mismo Constancia de Trabajo de dicho ciudadano. Luego, el día 29 del mismo mes y año diligenció el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (folios 16 y 17). Seguidamente el día 05 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo, en dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Igualmente, en dicho acto el tribunal se reservó un lapso de 48 horas para decidir sobre la homologación. Ahora bien, encontrando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la fijación de Obligación Alimentaria, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve(19) del presente expediente dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, “la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, divididos en cuatro (4) cuotas semanales de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) cada una, los cuales serán pagados por adelantado, equivalentes al 53.86% de un salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, conforme al decreto presidencial Nº 6052 publicado en gaceta oficial Nº 38.921 del 01 de mayo de 2008, descontados directamente por nómina, además de coadyuvar con los gastos ocasionados por atención médica y medicinas cuando los niños así lo requieran, un 30% de las Utilidades para cubrir los gastos ocasionados en el mes de diciembre, incluyendo a los mismos en le record que goza como trabajador, así como también la Retención del 30% de la Liquidación de Servicios, en caso de que finalice la relación laboral que tiene con la empresa. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Originales de Actas de Nacimientos de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: LUCÍA ALEXANDRA BRITO y RORY JOSÉ SOUQUET COLÓN, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, divididos en cuatro (4) cuotas semanales de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) cada una, los cuales serán pagados por adelantado, equivalentes al 53.86% de un salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, conforme al decreto presidencial Nº 6052 publicado en gaceta oficial Nº 38.921 del 01 de mayo de 2008, descontados directamente por nómina de la Empresa Planta de Cemento MODIRIATE AHDASS, C.A., ubicada en la población de El Pinto de este mismo Municipio y Estado, además de coadyuvar con los gastos ocasionados por atención médica y medicinas cuando los niños así lo requieran, un 30% de las Utilidades para cubrir los gastos ocasionados en el mes de diciembre, incluyendo a los mismos en el record que goza como trabajador, así como también la Retención del 30% de la Liquidación de Servicios, en caso de que finalice la relación laboral que tiene con la mencionada empresa.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, se ordena librar oficio a la empresa donde labora el demandado, para que le descuente de la nómina de pago de dicho ciudadano las cantidades arriba establecidas, y sea la madre de los niños de autos la encargada de retirar estas cantidades por ante la Oficina de dicha empresa (Oficio N° 2920-077/09) salvo aquella correspondiente a la Liquidación, la cual deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre del mismo y en la oportunidad correspondiente.
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA


Abg. LIUSMARY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.

LA SECRETARIA



Abg. LIUSMARY RIVAS F.

AMSCH/ldr.

EXPEDIENTE N° 0166