REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 10 de Febrero de 2.009
198° Y 149°


EXP. 2320

PARTE DEMANDANTE: MARIELA GARCÍA DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.615.925, mediante su Apoderada Judicial, abogado en ejercicio MELISA RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.733.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02-11-1990, quedando anotada bajo el N°. 73 Tomo 37-A-Pro, en la persona de su representante Legal, ciudadano ANTONIO JOSÉ PRINCE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.003.843.
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y DE EMBARGO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sean decretadas medidas preventivas de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis y Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demanda; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas medidas:

La Apoderada actora señala en el escrito libelar que en fecha 01-12-2000, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Floresta, Carrera 4, entre la calle 1 y 2, casa N°. 203-1, Villas Mariana, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, mediante contrato de arrendamiento privado, el cual fue prorrogado anualmente de mutuo acuerdo entre las partes. Afirma la Apoderada accionante que en fecha 18-10-2006 su representada le participó la arrendataria que deseaba que le hiciera entrega del inmueble arrendado, motivado a que según su dicho, su hijo contrajo matrimonio y necesitaba habitar el inmueble, solicitud esta que fue ratificada en fecha 18-01-2007, sin que haya tenido respuesta alguna. Asimismo señala que el inmueble fue arrendado para ser utilizado como vivienda familiar para empleados de la nominan mayor de la empresa arrendataria, pero es el caso que la arrendadora denuncia, que tuvo conocimiento que el inmueble se encuentra ocupado por una persona que no es empleado de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA por lo que a su juicio, tal hecho constituye una violación absoluta del contrato de arrendamiento. De igual forma afirma la Apoderada actora que el empresa arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, los cuales debieron ser cancelados los primeros quince (15) días de cada uno de los meses antes señalados, por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.200,oo)

Por lo anteriormente expuesto es por lo que viene a demandar a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ANTONIO JOSÉ PRINCE MACHADO supra identificado, asimismo solicita sean decretadas medidas de secuestro sobre el inmueble arrendado y Embargo de bienes muebles propiedad de la empresa accionada.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con contrato de arrendamiento privado, y documentos privados marcados B, C, D y E..

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA


OHM/MPB/Liberarce A
Exp. Nº 2320