REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL USECHE SALAZAR Y MARCELA ALEJANDRA BELLORIN ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.213.499 Y V-13.923.189, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES Y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851 Y 41.547, Respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20063-2008

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTE DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (20-10-2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSE RAFAEL USECHE SALAZAR Y MARCELA ALEJANDRA BELLORIN ITRIAGO, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (27-10-2008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal al Adolescente y al Niño, habido dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (28-09-1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal En la Calle Maturín s/n, sector el caro, La Puente, entre calles Zamora y Libertador de Esta ciudad de Maturín en el Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el mes de Marzo del dos mil dos (02-03-2002), se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSE RAFAEL USECHE SALAZAR Y MARCELA ALEJANDRA BELLORIN ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.213.499 Y V-13.923.189, respectivamente, de TRECE (13), ONCE (11) Y OCHO (08) años de edad, respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son:
A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (01-12-2008), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada.
B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.
C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la (s) Partida(s) de Nacimiento del (os) hijo(as) habido(s) en el matrimonio.
D) La opinión de los hijos antes identificado en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños antes identificado, por lo que oída la opinión de lo(s) hijo(as), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL USECHE SALAZAR Y MARCELA ALEJANDRA BELLORIN ITRIAGO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LO(S) HIJO(AS):
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los hijos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: El visitar a los hijos por parte del progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los niños vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre el niño y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: Se fija un régimen para que los hijos conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde los hijos deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: El régimen de convivencia familiar será amplio y abierto sin ningún tipo de restricción.
A.- Los Días de Semana: Serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en beneficio de sus hijos.
B.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa, vacaciones Escolares, Vacaciones de Navidad: Serán compartidos y alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en beneficio de sus hijos.
C.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los hijos será compartido con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo.
D.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre. De igual forma otros días feriados deberán los niños compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre todos (Padre, Madre e hijos).

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el Padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F. 1.200,00) Mensuales, En el mes de agosto el padre se compromete, adicionalmente además del monto mensual a cubrir en un cien 100% los gastos referidos a útiles, uniformes y zapatos escolares, así como el cien por ciento 100% del transporte escolar en caso que sea requerido, De igual manera el progenitor suministra en el mes de Agosto un monto Igual al monto de la obligación de manutención para que los hijos vacaciones. En el mes de Diciembre de cada año el padre suministrara un monto de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,00), Para gastos de la época Decembrina. De igual forma el padre se obliga a suministrar para la época de vacación de su relación laboral de cada año, una cantidad adicional al monto mensual que suministra por concepto de obligación de manutención, dicha cantidades de dinero el progenitor lo depositara en una cuenta BANCARIA IDENTIFICADA con el N° 01080256390200335271, a nombre de la progenitora ciudadana MARCELA ALEJANDRA BELLORIN ITRIAGO.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, Los conyugues declararon haber adquirido:

a-) Un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2006, color Plata, Clase: Automóvil, Uso: particular, placa:AFO-59N, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1TJ51696V328402, Serial del Motor 96V328402, Dicho vehiculo queda adjudicado en plena, legitima y exclusiva propiedad al ciudadano: JOSE RAFAEL USECHE SALAZAR, Y la conyugue MARCELA ALEJANDRA BELLORIN ITRIAGO, Sede el cincuenta por ciento que le correspondía.

B-) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa ubicada en la calle Maturín casa s/n del sector el caro, la Puente, entre calle Zamora y Libertador de la ciudad de maturín estado Monagas, Dicho inmueble, queda adjudicado en plena, legitima y exclusiva propiedad a la ciudadana MARCELA ALEJANDRA BELLORIN ITRIAGO, Y el conyugue JOSE RAFAEL USECHE SALAZAR, Sede el cincuenta por ciento que le correspondía.

C-) Prestaciones sociales del conyugue JOSE RAFAEL USECHE SALAZAR, Se liquidan en un cincuenta por ciento para cada conyugue.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER


LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las 01:50 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.







Exp. N°-20063, DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-