REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 150°
OFERENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.922.578, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARITZA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 51.216.
OFERIDA: PAULA COROMOTO ROJAS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.289.415, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAINE FERSACA LAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 50.360.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, adolescente de quince (15) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 5671.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILLAHERMOSA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ; 2.- Que no ha podido ponerse de acuerdo con la progenitora del niño, en cuanto a la manutención de su hijo, procede de manera voluntaria a presentar oferta de obligación de manutención en los siguientes términos: la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50,00) que hoy representa la cantidad de de CINCUENTA BOLIVARES ( 50,00Bs. F.)
En fecha 11 de junio del año 2003, fue admitida la demandada, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda.
En fecha 04 de septiembre de 2003, se recibió diligencia del ciudadano Jhonathan Tabata, en su carácter de alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la oferida.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejó constancia que solo compareció el oferente, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación por parte de la oferida, en la cual estableció lo siguiente: 1.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como el derecho la oferta de obligación de manutención, realizada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILLAHERMOSA; 2.- Niega rechaza y contradice el monto de la obligación de manutención, porque el padre de su hijo realiza actividades lucrativas con empresas petroleras que son bien pagadas, además esta construyendo un negocio privado al lado de la casa de su mamá; 3.- Solicita que se fije la obligación de manutención en el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs. F.), mensuales fijos.
Se recibió escrito de pruebas del oferente y de la oferida.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inserta en el folio dos (02);
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial del niño, con el oferente, y visto que no fue tachada ni impugnada por la adversaria, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño JOSE DANIEL, inserta en el folio 17;
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. De la misma se desprende que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hijo del oferente ciudadano JOSE ANGEL RODRÍGUEZ VILLAHERMOSA, documento este que no fue tachado ni impugnado por la adversaria, conservando su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia certificada y simple de justificativo de sostén de hogar del ciudadano JOSE ANGEL RODRÍGUEZ VILLAHERMOSA.
VALORACIÓN:
Dicha justificativo de único sostén de hogar constituye un documento privado, el cual debe ser ratificado, y visto que no se cumplió con dicho requisito de Ley, este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia simple de de compra y venta inserto en el folio (21).
VALORACIÓN:
De dicho instrumento se desprende que en fecha 19 de febrero de 2001, el ciudadano Fransico Rodríguez adquirió una vivienda ubicada en la calle 06, Nº 11, de la Urbanización Alto de los Godos UP-I, dicha documental no guarda relación con la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
TESTIMONIALES
1.- En el escrito de pruebas promovió los siguientes testigos: María Cecilia Granados, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.143, con domicilio en la calle 6, vereda 40, Maturín Estado Monagas, Katiuska Alcala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.781.098, domiciliada en el primer Callejón de Negro Primero, Maturín Estado Monagas, Cesar Viso Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.391.363, domiciliado en la calle Barrio Obrero Maturín Estado Monagas y Maria Alejandra Racanelli, domiciliada en la Residencia Orinoco, Avenida Orinoco, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad indicada para la evacuación de los testigos supra-indicados, estos no acudieron a este Tribunal, por lo que fueron declarados desiertos, en consecuencia esta sentenciadora nada tienen que valorar, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en demanda de cumplimiento, el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de su hija, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor
TERCERO: El oferente ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILLAHERMOSA, promovió la partida de nacimiento de su hija; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: El oferente ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILLAHERMOSA, ofreció como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50,00) que hoy representa la cantidad de de CINCUENTA BOLIVARES ( 50,00Bs. F.). Monto que la demandante no acepto, solicitando CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.) mensuales, fijos. Sin embargo no estableció la cuota especial que es la que corresponde al mes de diciembre, en tal sentido este Tribunal pasa a establecerla.
QUINTO: Este Tribunal hace la aclaratoria que la presente oferta de obligación de manutención fue interpuesta ante este Tribunal el 27 de mayo del año 2003, y en vista de el alto índice inflacionario que se ha desarrollado entre esa fecha hasta la actualidad, este Tribunal en aras del Interés Superior el Niño, y el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, considera que debe ser ajustada la cantidad ofrecida, en base a la situación actual.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.922.578, y de este domicilio, contra la ciudadana PAULA COROMOTO ROJAS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.289.415, y de este domicilio, a favor del adolescente.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la demanda, este Tribunal establece la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs.) mensuales, duplicadas en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y de las festividades navideñas.
Se acuerda que el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILLAHERMOSA, deberá cancelar el monto total de las cantidades ofrecidas desde la fecha del auto de admisión hasta la presente fecha con base al monto ofrecido y a partir de la presente fecha deberá cancelar las obligaciones de manutención en razón del monto aquí establecido. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas. Déjese transcurrir los dos (02) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.






Expediente 5671