REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: GREGORY SAMUEL SCARPA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.975.810, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL MOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 125.802.
DEMANDADA: GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.173.972, y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN (AUMENTO).
EXPEDIENTE: 18855.
Vista sin conclusiones de la partes
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante un escrito de demanda presentado por el apoderado judicial del demandante. El Tribunal, acordó la corrección de la demanda, se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que se sirva el Tribunal reponer a su representado las deducciones que se hicieran por concepto de embargo por obligaciones alimentarías futuras (oficio 14.686-08), en las liquidaciones por Prestaciones Sociales, es decir, dejar sin efecto el mismo y sea entregado a su representado la cantidad de Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares (30.542 Bs. F), embargados según el referido oficio, toda vez que su representado quedo sin trabajo y tiene otras obligaciones; 2.- Que la ciudadana GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO, puede sufragar sus gastos, de manutención y de supuesta educación actual.
Se recibió escrito de la ciudadana GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO, negando y rechazando todas las pretensiones alegadas por el ciudadano GREGORY SAMUEL SCARPA SERRANO, y consigno recibo original de fecha 10-04-2008, de inscripción del tercer semestre de Relaciones Industriales en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Arismendi.
Se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, así mismo queda emplazada para un Acto Conciliatorio, entre las partes.
Se acordó reponer la causa al estado de que se cite a la demandante ciudadana GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO.
Se recibió diligencia del abogado Darwin Abreu, en su carácter de alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de citación de la demandada, con resultado negativo.
Se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante solicitando la citación por carteles.
En fecha 27 de noviembre de 2008, fue consignado el cartel publicado en el periódico “El Oriental” (folio 45).
Se recibió escrito de la demanda por medio del cual consigna original de planilla y recibo de inscripción de semestre.
En la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención, dejando constancia que solo compareció a dicho auto la parte demandante. En esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda
II
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1.- Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inserta en el folio 5.
VALORACIÓN: Del contenido del documento se puede apreciar que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hija del demandante. La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Dicha documental no fue tachada, y visto que las pruebas documentales pueden ser promovidas en cualquier estado y grado del procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Recibos de compra de artículos escolares insertas desde el folio 6 hasta 8, boletín informativo de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inserto en el folio 11, recibos de pagos de colegio de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), insertos de los folios 12 al 20, copias de carnet de rescarven inserto en el folio 21, recibos de luz, condominio, insertos desde el folio 22 al 26.
VALORACIÓN: De dichas documentales se desprende los gastos normales que tiene cualquier ciudadano, que viva en una urbanización, que tenga hijos, por lo que no o tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Recibo original de fecha 10-04-2008, de inscripción del tercer semestre de Relaciones Industriales en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Arismendi, inserto en el folio 34 y original de planilla y recibo de inscripción de semestre, insertos en los folios 60 y 61.
VALORACIÓN: Dichas documentales fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, por lo que esta sentenciadora no les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVA
Para decir el tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El demandante solicita revisión de obligación de manutención, por cuanto fue decretado embargo sobre sus prestaciones sociales, en beneficio de su hija ciudadana GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO, y que le sea entregado la cantidad de (Bs. 30.542), por cuanto la cantidad excede toda obligación y capacidad de su representado, al quedar éste sin trabajo.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo.
TERCERO: En virtud del derecho natural que deben profesar los progenitores a sus hijos, así como la protección que les imponer las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de proteger a su hijo cuando estos se encuentren imposibilitados de proveérselo por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor.
CUARTO: El demandante alega que fue embargo mediante oficio N° 14686-08, no siendo esto, en realidad un oficio sino un expediente signado con ese número, debió por lo tanto, consignar una copia simple o certificada de dicho expediente, por ser deber de las partes demostrar los hechos alegados. Sin embargo, esta sentenciadora procedió a la busca del referido oficio que en si, no es un oficio sino un expediente en el cual se dicto sentencia en fecha 02-04-2008, la cual estableció obligación de manutención que deberá aportar el ciudadano GREGORY SAMUEL SCARPA SERRANO, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los siguientes términos: UN (01 SALARIO MINIMO, más el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de otro salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 848.41), salario este decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme l decreto N° 5.318 de fecha 02-05-2007 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.674 de esa misma fecha, duplicado dicho porcentaje en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de las épocas, y el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES decretadas de la liquidación de servicios que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral.
QUINTO: La obligación de manutención es un derecho constitucional que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, para lo cual los padres tienen el deber y la responsabilidad de coadyuvar con la manutención de sus hijos hasta que estos cumplan la mayoría de edad, o cuando el beneficiario o la beneficiaria de la misma, padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. En el caso bajo estudió, se puede evidenciar que la demandada se encuentra cursando estudios universitarios, en consecuencia, se encuentra dentro del supuesto contenido en la normativa, por lo que es deber del Tribunal garantizarle la obligaciones de manutención, a fin de que continué sus estudios.
SEXTO: Es importante resaltar que la obligación que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, establece el principio de la proporcionalidad, que es proporcionar a cada parte lo que le corresponda, cuando acudan a solicitar ante los Tribunales de Protección de Niño Niñas y Adolescentes obligación de manutención y aplicando el Interés Superior del Niño, por lo que en el presente procedimiento se evidencia que el solicitante tiene dos hijas, considerando que el padre tienen otros gastos, siendo así el objetivo primordial de esta Sentenciadora garantizarle a ambas hijas de derecho a la manutención en partes iguales o proporcionales. En el caso de autos, el tribunal, observa que la niña se encuentra viviendo con su progenitor y su progenitora, en razón de ello, tiene garantizado la obligación de manutención, hasta que el padre comience a trabaje nuevamente, por lo que no procede en este caso aplicar la proporcionalidad.
SEPTIMO: Observa esta sentenciadora que la demanda de fijación de obligación de manutención salió, en fecha 02 / 05 / 08, y la demanda de aumento fue interpuesta el 08 / 05 d/ 08, sin que hubiese transcurrido un lapso prudencial entre la sentencia dictada y la demanda de aumento, el Tribunal considera que en estos casos, se debe dejar un lapso por lo menos de seis meses para intentar nuevamente otra demanda por aumento de la misma, cosa que no ocurrió en este juicio, y en ello, deben estar clara las partes para evitar inconvenientes en el futuro.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN incoada por el ciudadano GREGORY SAMUEL SCARPA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.975.810, y de este domicilio y en contra de la ciudadana GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.173.972, y de este domicilio.
En consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda, se acuerda dejar firme el monto embargado por concepto de prestaciones sociales al obligado alimentista.
Por cuanto la presente sentencia, ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° y 149°.
La Juez Profesional Primera.
Abog. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abog. MARIA TEPEDINO
Déjese copia de la presente sentencia. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde. (12:55: p.m.) .Conste.
La Secretaria
EXPEDIENTE: 18855.
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