JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO
198º y 149º
EXPEDIENTE N°: 31.454
PARTES:
RECURRENTE: ciudadano: RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.501, de este domicilio.-
APODERADOS DEL RECURRENTE: JOHANA POWEL, SAID FRANGIE y JUAN JOSE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 125.801, 76.434 y 12.957, respectivamente y de este domicilio.-
RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.025.961, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº y de este domicilio.-83.897.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de Octubre del año 2.008, se admite la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el ciudadano RONGZAN ZHENG, supra identificado.
-I-
Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente: “…Que la proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dictado el día primero de octubre de 2008, que atendiendo la orden emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, en el juicio de amparo constitucional intentado por ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA en su contra, ORDENO JECUTAR la sentencia dictada por dicho Juzgado de Municipio el día 10 de Junio de 2.008, acordando la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato de prórroga legal, constituido por un local comercial distinguido con el N° 71, ubicado en la intersección de la Calle Azcúe con la Calle 11, antígua Chimborazo, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para lo cual libró un mandamiento de Ejecución a un tribunal ejecutor de medidas…Que tal medida está siendo atacada por vía de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante demanda presentada el 14 del presente mes y año… Que el Juzgado Superior que actuó en sede constitucional, libró oficio el 28 de septiembre de 2.008, al Juzgado aquí señalado como agraviante, para que procediera a la ejecución de la sentencia, recibiéndose el oficio el día 29 de Septiembre de 2008, y el Primero de Octubre de ese mismo año, libró MANDAMIENTO DE EJECUCION al Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a la entrega material…Que tal proceder es violatorio de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en los cuales están contenidos el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente, y que no sea jurídicamente errónea, derecho a recurrir de la decisión, derecho a ejecutar la decisión de manera justa y legal, derecho a la no indefensión, derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, derecho a un proceso con todas las garantías y a mantener a los ciudadanos en igualdad ante la Ley; todo ello contenido en los artículos 26 y 49 Constitucionales…Que el referido juicio se corresponde con el procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, que pauta en su artículo 892, lo siguientes: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preden no ha habido cumplimiento voluntario”…Que el día 29 de Septiembre fue lunes, el día 30 fue martes y el día miércoles 30 fue miércoles, lo que quiere decir que para el cumplimiento voluntario exigido por la norma adjetiva, tan sólo se dejó transcurrir UN (1) día, ello se deduce claramente del contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso… Que de igual manera se está violando flagrantemente con esta decisión, el contenido del artículo 1.930 del Código Civil, que establece que, los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada ; e igualmente establece el artículo 1933 ejusdem, que los bienes derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil… Que en el presente caso no existe sentencia ejecutoriada, pues no se ha cumplido el requisito que a tal efecto exige la norma adjetiva, de que se agote el lapso, que en beneficio del ejecutado se ha establecido para que cumpla voluntariamente y así no asuma una carga mayor, como la que le infringe una ejecución forzosa… Que de igual manera le señalo que producto de la apelación que se ejerció contra el antes señalado amparo constitucional, ya el expediente ha sido remitido a la Sala Constitucional, por lo que el presente amparo constitucional en nada pretende convalidar la ilegalidad cometida en este juicio, sino que aspira que la justicia se administre como está pautada…Que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”… Que de lo antes expuesto, están ante una violación constitucional, de una decisión jurídicamente errónea, que se está ejecutando d manera injusta e ilegal, el derecho a la no indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías y a mantener a los ciudadanos el igualdad de condiciones ante la ley… Que por los razonamientos ya expuestos, acude ante esta competente autoridad, por vía de amparo constitucional, fundado en los artículos 26 y 49 Constitucionales, y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dictada en fecha PRIMERO DE OCTUBRE DE 2.008, que sin dejar transcurrir el lapso de cumplimiento voluntario, mandó a ejecutar una sentencia, librando el correspondiente mandamiento de ejecución un juzgado ejecutor de medidas, y pide sea declarada la nulidad de la misma, para así restablecer la situación jurídica infringida.
Así mismo solicitó de urgencia, como medida innominada sea suspendida la ejecución de dicho mandamiento mientras se tramita este amparo.
-II-
En fecha 28 de Octubre del 2008, se admite el recurso y se acuerda notificar al presunto agraviante, Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Juez Titular, Dra. ODIELYS HERDE MARCANO, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo y conforme al Criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, en su carácter de Tercer Interesado, para que compareciesen a la Audiencia Oral. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión de la Ejecución de la Sentencia de fecha 10 de Junio del año 2008, en virtud del mandamiento de Ejecución librado por el presunto agraviante y consecuencialmente, la suspensión de los efectos del auto de fecha 01 de Octubre del año 2008, que ordenó la ejecución de la sentencia, todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. Cumplidas las notificaciones con anterioridad y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha tres (03) de Febrero del año que transcurre, con la presencia del representante del presunto agraviado, sin la presencia de los funcionarios notificados, ni la del presunto agraviante, ni del tercer interesado. En dicho acto el actor ratificó mediante alegatos las afirmaciones libelares. Culminó su exposición, solicitando que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con lugar, concediéndosele a su representado el lapso para que cumpla voluntariamente dicha decisión. .
Oída y vista las exposiciones de la parte agraviada, el Tribunal en sede Constitucional se reservó el lapso legal correspondiente para dictar la dispositiva, a las 11:00 a.m., del primer día siguiente, por cuanto existe otra acción de amparo constitucional en esta misma fecha, dictándose la dispositiva el día cuatro de febrero de 2009, declarando Sin Lugar la acción y reservándose un lapso de cinco días de Despacho, para dictarse la motiva de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
-III-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.
Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.
De las pruebas aportadas por la parte accionante y las cuales fueron acompañadas al Escrito de Amparo, así como el análisis de las defensas esgrimidas por este en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en esta Sala el día 03 de febrero de 2.009, este Tribunal considera lo siguiente:
Que a lo alegado por el recurrente, en lo que respecta a que el presunto agraviante Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dictado el día primero de octubre de 2008, que atendiendo la orden emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, en el juicio de amparo constitucional intentado por ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA en su contra, ORDENO JECUTAR la sentencia dictada por dicho Juzgado de Municipio el día 10 de Junio de 2.008, acordando la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato de prórroga legal, constituido por un local comercial distinguido con el N° 71, ubicado en la intersección de la Calle Azcúe con la Calle 11, antígua Chimborazo, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para lo cual libró un mandamiento de Ejecución a un tribunal ejecutor de medidas, observa con detenimiento este Sentenciador que dentro del Procedimiento Civil existen diversos recursos, los cuales son útiles para accionarlos, según sea el caso que se presente, por lo que considera este Tribunal, que la parte recurrente debió hacer uso en el lapso legal establecido de dicho recurso, en caso de no haber estado de acuerdo con el auto dictado el primero de Octubre de 2008 y así se declara.-
La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-
La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-
Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, sino que más bien, se evidencia de autos que la misma no accionó en el lapso legal establecido, los mecanismos necesarios y estipulados en la Ley, cuando a criterio de la parte no favorecida la decisión no sea la esperada y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto considera este sentenciador que el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en violación alguna de los Derechos Constitucionales y así se decide.-
-IV-
En virtud de las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de y 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano: RONGZAN ZHENG, contra el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Se suspende la medida cautelar Innominada decretada en fecha 28 de Octubre de 2008.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio y del órgano agraviante.-
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Febrero del dos mil nueve.-Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 11 am., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp Nº 31.454
Tula.-
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