REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000002
ASUNTO : NV01-S-2003-000002

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZA DE CONTROL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO. JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO:
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos, hoy Artículo 458 del Código Penal Vigente.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO:

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 05 de Febrero de 2001, tal y como consta en DENUNCIA COMUN, inserta al folio 01 de las actuaciones, realizada por el ciudadano, en la cual señala: “ … el día sábado tres de este mes, serían como las doce de la noche, cuando iba por la calle Guayana de aquí de Temblador, cuando venían cinco tipos, dos en bicicletas y tres caminando y me interceptaron, uno de los tipos me sacó un cuchillo y me dijo que me pegara a la pared, pero me llamó maldito policía, yo le dije que estaba equivocado, que yo no era policía, pero me quitaron una cadena, una chaqueta, un par de zapatos, la cartera con mis documentos personales, incluyendo mi cédula de identidad y diez mil Bolívares en efectivo que traía, después de eso salieron corriendo…”.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 05 de Febrero de 2001, la Fiscalía Décima del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente averiguación penal, y en fecha 21 de Noviembre de 2003, ingresó la causa ante este Tribunal de Control de esta Sección Adolescentes, a los fines de realizar designación de defensor al adolescente y ser oído ante este Tribunal, no lográndose la comparecencia del adolescente y es por ello que, en fecha 04 de Febrero de 2004, este Tribunal declaró en REBELDIA al adolescente, ratificándose la misma en constantes y consecuentes oportunidades, hasta la actualidad, sin haberse logrado la captura del adolescente o este se haya presentado voluntariamente.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, hoy 458 del Código Penal Vigente, delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal y como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el referido delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la declaratoria en rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.

Corolario de lo anterior, ocurriendo la declaratoria en REBELDIA en fecha 04 de Febrero de 2004, se ha interrumpido la prescripción, toda vez que el adolescente no se ha podido ubicar, aún cuando el Tribunal ha ratificado los oficios en reiteradas oportunidades, evidenciándose que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy 11 de Febrero de 2009, han transcurrido CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) DIAS, lapso superior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de CINCO (05) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos, hoy Artículo 458 del Código Penal Vigente y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente, en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos, hoy Artículo 458 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8, 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase. En Maturín a los once días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (11/02/2009).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO