ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002784
ASUNTO : NP01-P-2007-002784
JUEZA: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIA: ABG. OMAICAR BUTTO SOSA.
IMPUTADO: ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES.
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: ABG. MARCOS MORALES.
FISCAL CUARTA (EN APOYO A LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO): ABG. JULIMER MARQUEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE ROBO.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DESICIÓN.
En el día de hoy, MARTES DIESISIETE (17) DE FEBRERO DE 2009, SIENDO LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada, para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, prevista en el presente Asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto signado con el Nro., NP01-P-2007-2784, seguido el ciudadano imputado: ALEXANDER ALFONSO RINCON PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09/12/1976, mayor de edad, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V.-14.265.364, hijo de Marta Paredes (V) y Luís Medina (V), de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Avenida 0rinoco, Casa Nro., 272 a 100 metros del Hotel Yato de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-1923301, presuntamente incurso en el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE ROBO, previsto y sancionado el Artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencia Nro, 05 de esta Sede Judicial Penal, la ciudadana Jueza ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, acompañada la Secretaria de Sala ABG. OMAICAR BUTTO SOSA. La Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran el imputado ciudadano: ALEXANDER ALFONSO RINCON PAREES, debidamente asistido por el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, asimismo se encuentra presente el Fiscal Cuarta (A) en Apoyo a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. JULIMER MARQUEZ. Asimismo se encuentra Acto seguido la ciudadana la Jueza inicio el acto y expone: Constituido como se encuentra este Tribunal, se advierten a las partes que en la presente Audiencia no se podrá ventilar cuestiones que sean propias de Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos, haciéndosele del conocimiento a los presuntos imputados que el presente caso, en razón de los delitos inferidos por la Representante de la Vindicta Pública sólo es procedente el Procedimiento de Admisión de Hechos, así como que en caso de acogerse al mismo ello da lugar a la imposición de Pena respectivamente, de manera inmediata por este Tribunal previa la rebaja contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de este Estado, ABG. JULIMER MARQUEZ, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “En fecha 10 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios policiales, adscritos a la Comisión Región Capital de la Dirección General de Policía de este Estado, estando de servicio en un punto de control ubicado en La Plaza Periquera Sector Los Bloques de esta ciudad., avistaron un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAM, Color DORADO, Placas DBD-180, que se desplazaba por dicho lugar quien le indicó al conductor que se detuviera y una vez que se detuvo se le requirió los documentos personales así como los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando éste para el momento del hecho únicamente copias fotostática de documento presumiblemente propiedad de un ciudadano desconocido, y en virtud de que no acredito la legitima propiedad del mencionado vehículo, los funcionarios optaron por solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas el estatus del referido vehículo, lo cual arrojo que el vehículo en mención se encuentra solicitado por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nro., de expediente: H_475.767, de fecha 06-01-2007, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender al ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCÓN PAREDES y a retener el vehículo en mención; por todo lo narrado es por lo que esta Representación Fiscal solicita sea Admitida en todas y cada uno de sus partes el escrito acusotario antes señalado, así como los medios de pruebas en ella interpuestos por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera licita y son útiles y necesarios para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho que le atribuye esta Representación Fiscal. De igual modo, solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual viene gozando el imputado de la causa y se ordene el juicio Oral y Publico de conformidad de lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal“. Es todo. Seguidamente se cede la palabra al Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, quien expuso: “Esta Defensa, niega, rechaza y contradice la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, por cuanto desde el mismo inició de la investigación se sostuvo tal como lo acaba de decir mi defendido que dicho vehículo le había sido vendido de palabra a él o a su esposa la Sra. Maira López y que posteriormente ante la denuncia que tenía el vehículo antes de la venta se iba a entregar la documentación a la Fiscalia y lo cual se hizo en fecha 26-10-07, donde consta que el vehículo pertenece a la esposa de mi defendido, consignándose el certificado de vehiculo a nombre de la sra., lo cual cursa a los folios 56 y 57, y por lo cual que el hecho no reviste carácter punible y en consecuencia la Defensa opone la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 letra C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 numeral 2 del mismo Código que establece el Sobreseimiento de la presente causa el hecho que dio origen a la presente investigación así como la libertad plena de mi defendido, asimismo solicito copias certificadas de la presente audiencia, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado: ALEXANDER ALFONSO RINCON PAREDES, estando debidamente impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Y una vez impuesto al ciudadano imputado ciudadano: ALEXANDER ALFONZO RINCÓN PAREDES, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Quien manifestó de manera voluntaria, en voz alta su deseo de declarar: “Yo le compre el carro a Gustavo Pernia, simplemente le di el dinero y no habíamos hecho ningún papel o traspaso, luego me detienen y me entero que el carro estaba solicitado, a el le habían robado el carro, lo recupero y no retiro la denuncia y me vendió al carro, es todo. Acto seguido este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, y ratificada en este acto por la Fiscal Cuarta (A) en apoyo a la Fiscalia en referencia Abogada JULIMER MARQUEZ, contra el ciudadano: ALEXANDER ALFONZO RINCÓN PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09/12/1976, hijo de Marta Paredes (V) y Luís Medina (V), mayor de edad, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V.-14.265.364, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Avenida 0rinoco, Casa Nro., 272 a 100 metros del Hotel Yato de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-1923301, presuntamente incurso en el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Representante de la Vindicta Pública, por haber sido incorporadas al proceso, conforme a los parámetros establecidos en la ley y que servirán en definitivas para determinar efectivamente si se produjo o no el delito antes descrito, observándose que los mismos fueron incorporados al presente proceso de manera licita, pertinentes, necesarias y útiles a los fines de cumplir con el fin último del proceso el cual es la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En relación a lo manifestado por la Defensa Abogado MARCOS MORALES, de su defendido ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCÓN PAREDES, en cuanto a la Excepción opuesta de conformidad a lo pautado en el Artículo 28 numeral 4 letra C del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la Declara SIN LUGAR, en virtud de que de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia efectivamente que los hechos del presente caso revisten carácter penal, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito hasta el presente estado procesal, aunado a que la Acusación Fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro Legislador patrio, establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento igualmente requerida por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional la declara IMPROCEDENTE, ya que el hecho del presente Asunto no encuadra en los presupuestos legales que establece el Artículo 318 en su numeral 2 del Código in comento. Acordándose las copias certificadas de la presente Acta, por ser procedente dicha solicitud. TERCERO: Se instruye al hoy acusado ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCÓN PAREDES, del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera voluntaria y clara en presencia de las partes “No admitir los hechos”. CUARTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la Pre Calificación Jurídica dada por parte de la Fiscal Cuarta (A) en Apoyo a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, como lo es el delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara tal Medida; SEXTO: Se Insta a las partes para que en el lapso común de Cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa. SEPTIMO: Se emplaza a la Secretaria de Sala ABG. OMAICAR BUTTO SOSA, a que remita la Segunda Pieza (Fase Intermedia) del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea Distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente, así como la Primera Pieza (Fase Preparatoria) a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Con la lectura de la presente acta, quedan las partes notificadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas en este acto de lo aquí decidido. Se termino. Se leyó y conformes firman. Siendo las 01:20 horas de la tarde.-.
La Juez Quinto de Control
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
EL ACUSADO,
ALEXANDER ALFONSO RINCÓN PAREDES
FISCAL CUARTA (A) DEL M. P.
ABG. JULIMER MARQUEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL.
ABG. MARCOS MORALES.
La Secretaria
ABG. OMAICAR BUTTO SOSA.
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