REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003174
ASUNTO : NP01-P-2008-003174
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano(a) Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 1: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirsele al imputado”. Y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el presente caso se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), iniciada la investigación en fecha 21/10/2004, Observando que en la presente causa el hecho que dio origen a que se apertura la averiguación respectiva hasta la presente fecha no quedo suficientemente demostrada en virtud de que del examen practicado a la victima el mismo arrojo como resultado que la victima no presento lesiones Externas, en razón de ello los hechos atribuidos a los imputados funcionarios públicos, no se configuro, ya que al no determinarse el tipo de lesiones sufridas mal podría encuadrarse en dispositivo penal alguno, por lo que están dados los supuestos hechos por la Representación Fiscal, en razón de ello considera el Tribunal que los hechos no investigados no revisten carácter penal.
Por lo que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la comisión de delito penal alguno, lo que esta plenamente probado en el presente Asunto, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de la continuación del presente Proceso Penal, y lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso … no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.” Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el imputado: FRANCISCO JOSE DURAN BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.367.926, donde aparece como Víctima DERKIS CASASOLA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda excluirlo del Sistema de Información Policial SIPOL. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Juez
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
Abg.
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