REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002078
ASUNTO: NP01-R-2008-000138

PONENTE DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

Mediante sentencia dictada en fecha 21/08/2008, y publicada el 03/10/2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2008-002078, CONDENÓ al ciudadano BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad V-17.712.764, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano Abogado ALFREDO JOSE SEVILLA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.717.580, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.043, y de este domicilio actuando en su carácter de Defensor Privado, del acusado Beibis Robert Márquez Yegres; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en las causales objetiva de impugnabilidad previstas en los numerales 2°, 3° y 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 18/06/2007, siendo designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo; admitido como fue el presente recurso el 10/12/2008 y celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 09/01/2009; se pasa a decidir en los términos que siguen:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:
ACUSADO: BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.712.764, natural de Aragua De Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/09/1984, de estado civil soltero, hijo de María Márquez Yegres (v) y de Roberto Guevara (v), con domicilio en La Toscaza Barrio Bolívar, Casa 321, Vía Principal de la Toscaza a mano derecha, Municipio Piar Estado Monagas.

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCAL: Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSA (Recurrente): Abg. ALFREDO SEVILLA SILVA, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.043, con domicilio procesal en La Urbanización El Paraíso Calle 4, casa N° 58, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de Octubre de 2008, el Ciudadano Abg. Alfredo José Sevilla Silva, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, apeló de la decisión que en fecha 03 de Octubre de 2006, publicara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 04, de la presente causa en apelación, expuso el recurrente de autos, de manera resumida, lo siguiente:
“…a los fines de apelar de la decisión dictada..en la decisión el juez condenó a mi defendido..Si escudriñamos de forma minuciosa el texto integro de la sentencia, en la incorporación de las pruebas documentales, folio 103 se le da pleno valor probatorio a la orden de allanamiento de fecha 18 de Abril del año 2008 expedida por el Tribunal sexto de control ya que considera el Tribunal que se cumplieron con los parámetros exigidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal..Se puede demostrar que no se cumplieron con los parámetros exigidos en los artículos respectivos y quedan demasiadas dudas al respecto, el artículo 211 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece…por lo tanto no se le puede dar pleno valor probatorio ya que, de acuerdo a la declaración del ciudadano detective Elvis José Guerra manifestó que no conocía al ciudadano José García y todos los funcionarios que declararon en este juicio manifestaron; que el detective Elvis Guerra le mostró la orden de allanamiento a mi defendido y en la orden de allanamiento como podrán constatar está dirigida hacia una persona llamada José García alías “El Pepe”..en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que establece que el registro se debe realizar en presencia de (dos) testigos hábiles y en lo posible vecinos del lugar y que no deberían tener vinculación con la policía. Se puede constatar en este juicio oral y público solamente declaró un testigo, llamado Omar José Jiménez López, pero el otro testigo llamado Jaime Carrillo, jamás compareció y fueron diferidas varias audiencias ya que el Ministerio Público jamás prescindió de este testigo porque consideraba que era fundamental para el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio público siempre hacía la observación que había realizado todas las diligencias respectivas para localizarlos y manifestaba que era infructuosa…En merito de los fundamentos expuestos en este escrito recursivo es por lo que solicito a esta honorable corte de apelaciones se sirva anular la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo..de Juicio..y se ordene consecuencialmente su Libertad en la modalidad en la modalidad que a bien disponga esta corte de apelaciones..” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).


CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 21 de Agosto, de 2008, se suscribió acta mediante el cual se llevó cabo en distintas fechas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-002078, seguido en contra del acusado BEIBIS MARQUEZ YEGRES, acta esta que corre inserta a los folios del 95 al 109, de la Fase Intermedia del asunto principal N° NP01-P-2008-002078, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“::En el día de hoy, Miércoles 30 de Julio de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Número 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, y el Secretario de Sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL R. siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, instada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. JESUS FERRIN, en contra del imputado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por el Abg. Alfredo Sevilla. Seguidamente la Juez profesional ordenó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. A Excepción de Testigos y expertos quienes no comparecieron. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público. La Juez procedió a dar inicio al acto declarando abierto el debate, advirtiendo previamente al acusado, a las partes y al público presente, de la importancia y significado de este acto, donde se administrara justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que las partes deberán litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios meramente formales, y de hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asimismo, que debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia, y que debían mantener la disciplina y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal sea admitida la misma, así como los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, y sea enjuiciado el acusado, BEIBIS ROBERT MARQUEZ, por la comisión del delito, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso los fundamentos de la misma, rechazando la acusación presentada por la vindicta pública. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideren pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, el acusado manifestó su voluntad de no querer declarar. Acto seguido la Juez Presidente del Tribunal pasa a controlar la acusación presentada por la Vindicta Pública por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado, se encuentran llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto resultan evidentes que dichos medios de prueba en el desarrollo del debate acreditarían la existencia del hecho como la responsabilidad penal del acusado elementos estos que devienen de la indicación de su pertenencia resultando obvia la necesidad de dichas pruebas en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JESUS FERRIN, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de la ciudadano BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte en relación con el artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Codigo Penal venezolano. Por lo que en consecuencia se declara inadmisible la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la Nulidad de la orden de allanamiento, por cuanto si bien es cierto que el nombre de la solicitud no es la persona que detuvieron, no es menos cierto que la orden fue dirigida al domicilio donde se encontraba el referido acusado saliendo para el momento en que se la presentaron, aunado a que en la misma indica a una persona que le apodan el PEPE, y este manifestó al momento de su detención a los funcionarios policiales y en presencia de los testigos presénciales que lo apodan EL PEPE. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Escrito, por considerar esta Juzgadora que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, admitida como ha sido la acusación. Se deja constancia de la defensa no ofreció pruebas, y en virtud de la comunidad de las pruebas hace suyas las que beneficien a su patrocinado, la Juez que preside este Tribunal instruye al acusado de autos sobre el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de los Hechos, quien manifestó a viva voz su voluntad de no Admitir los hechos imputados. Por lo que la Ciudadana Jueza oído lo manifestado por el acusado declara abierto el debate y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, se acuerda suspender la presente Audiencia para el día MARTES 05 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 02:000 HORAS DE LA TARDE. Cítese a los Órganos de Prueba. Quedan notificados los presentes.- EN EL DÍA DE HOY MARTES 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, siendo las 03:55 horas de la Tarde, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presidido por la ciudadana Jueza ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, acompañada por la secretaria de sala ABG. ERIKA CHAPARRO, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS FERRIN, el defensor Privado ABG. SEVILLA ALFREDO y el Acusado, BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, de igual forma se le informa a la ciudadana Jueza que se encuentran presente expertos que deberá intervenir en el presente proceso, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal.- Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano (AGENTE) GENARO EULICE MARCANO MARCANO portador de la cedula de identidad Nº 14.507.076 en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico la Primera Inspección Ocular al Lugar de los hechos y Segunda Experticias de Reconocimiento al Arma de Fuego, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿ Como era la estructura de la vivienda responde Estaba en bloques de cemento sin frizar. Seguidamente La defensa interroga al experto solicita se deje constancia de la pregunta y repuesta 1.-¿ Quien le mostró la orden de allanamiento a el responde elvis guerra le mostró la boleta al ciudadano 2.-¿ quien recibió los documento del ciudadano el las entrego , a quien responde no recuerdo que funcionario creo que se las entrego a elvis guerra, el tribunal no realiza preguntas. Seguidamente se retira el experto y se hace pasar a sala al DETECTIVE ELVIS JOSE GUERRA FIGUERA portador de la cedula de identidad Nº 10.932.947 en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico la Inspección Ocular al Lugar de los hechos, fue interrogado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿ En que lugar específicamente realizan la inspección responde sector bajo la Toscaza casa sin numero la Ceiba. 2.-¿ Diga La estructura de vivienda como era responde bloque sin frizar una casa a media construir la mitad de una casa . La defensa interroga y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿ Usted conoce a José García responde no conozco quien es José garcía 2.-¿ quien practico la detención responde no recuerdo estaban todos juntos.- 3.-¿ Quienes estaban afuera con la persona que detienen responde Luis figueredo y yo. 4.-¿ a quien va dirigido la orden de allanamiento responde al ciudadano apodado el pepe. El tribunal interroga de seguida se retira el experto y se hace pasar a sala al DETECTIVE OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS portador de la cedula de identidad Nº 16.522.459 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico. La fiscalia interroga y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¡ usted recuerda la vivienda como era responde una casa de bloques sin frizar ubicada en el bajo de la toscaza- 2.-¡ Indique que nombre le aportaron del ciudadano que distribuía en el sector responde el apodo pepe pero nos aportaron el nombre de José no acuerdo mas, las características, y luego con la investigación se identifico la persona como beibis robert 3.-¡ Usted pudo observar durante la investigación al ciudadano que identifican como el pepe responde si Seguidamente la Defensa realiza preguntas y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¡ Quien era el jefe de la comisión responde Elvis Guevara 2.-¡ Quien fue la persona que le leyó la orden de allanamiento responde Elvis Guerra Seguidamente la Ciudadana juez pregunta al experto de suidas se retira de salas y se hace pasar al Ciudadano EXPERTO CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO portador de la cedula de identidad Nº 6.498.359 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico, fue interrogado por el fiscal quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¡ La Casa tenia Numero responde no tenia numero 2.-¡ Al detener el pepe que dijo la persona responde entrega la cedula y nos comunicamos a la central a fin de verificar si el mismo presenta alguna solicitud y nos manifiestan que el esta incurso en Monagas por el delito de Porte ilícito de arma y por el estado sucre por el delito de droga, asimismo el nos manifiesta que si hubiésemos llegado unos minutos antes no lo agarran tan fácil ni lo aprehenden. La defensa pregunta y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿ Cuantos días duraron con la investigación responde no le puedo decir cuanto días con certeza. 2.-¿ A quien le entrega la cedula el ciudadano aprehendido responde LUIS FIGUEREDO 3.-¿ a parte de los dos testigos estaba la prima puede indicar las características de la misma responde una persona de piel morena como de 30 años aproximadamente. El tribunal realiza preguntas. Se retira de sala y se hace pasar al funcionario EXPERTO LUIS ALBERTO FIGUEREDO SISO portador de la cedula de identidad Nº 13.476.478 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico, fue interrogado por la fiscalia, seguidamente la defensa interroga y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿ quienes localizaron a los testigos responde cesar zapata y mi persona 2.-¿ previo las investigaciones que tiempo duran las mismas responde no recuerdo 3.-¿ que funcionario lee la orden de allanamiento responde elvis guerra 4.-¿ a que funcionario le entrega pepe la cedula responde a mi persona. El tribunal pregunta. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al tribunal en relación a los medios de pruebas faltantes quien expone : “ que desconoce los motivos por los cuales no comparecen el dia de hoy los medios de prueba faltantes. De seguidas la Ciudadana juez le pregunta si prescinde de los medios de pruebas faltantes acto seguido la Representación fiscal expone “que no prescinde de los mismos. El tribunal insta a la representación fiscal a fin de hacer comparecer a los testigos faltantes en virtud de que no consta en actas la dirección de los mismos, en tal sentido se suspende la presente audiencia oral y publica para el día MARTES 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. En relación con los expertos ELISEO PADRINO MARIN, LISMGELIS LOPEZ y MARVY MARCHAN SALAS, hacerlos conducir con la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiándose A LA Policía Estadal a fin de ser conducidos. En el dia de hoy, lunes 11 de Agosto de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se procede a diferir la Continuación del juicio Oral y Público constituido de manera Unipersonal, fijado para el dia Martes Doce (12) de los corrientes a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que la juez que actualmente preside este tribunal abogada Odulia Ruiz Belmonte, viajará a Ciudad Bolívar Estado Bolívar, a los fines de prestar juramento de ley como juez suplente, por convocatoria realizada por el Tribunal Supremo de Justicia e información suministrada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; por lo que se notificó via telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado abogado Jesús Ferrin; asimismo se acuerda librar boleta de traslado y oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, a los testigos que se nombran a continuación; con los expertos ELISEO PADRINO MARIN, LISMGELIS LOPEZ y MARVY MARCHAN SALAS, hacerlos conducir con la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le notificó al Fiscal para que hiciera comparecer a los testigos presénciales en virtud de que no reposa por ante este tribunal su domicilio; por lo que se fija la continuación del Juicio Oral y Público para el día JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de notificación al abogado Alfredo Sevilla y traslado. EN EL DÍA DE HOY JUEVES 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, siendo las 9:55 horas de la mañana, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presidido por la ciudadana Jueza ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS FERRIN, el defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA y el Acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, de igual forma se le informa a la ciudadana Jueza que se encuentran presente expertos que deberá intervenir en el presente proceso, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano ELISEO PADRINO MARIN portador de la cedula de identidad Nº 5.392.532 en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, asimismo solicito al tribunal se le permitiera revisar la experticia realizada por el, manifestó que la Experticia realizada a la sustancia incautada resulto ser marihuana, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas, el tribunal pregunto al experto si la experticia fue realizada por su persona, quien manifestó que si, seguidamente se retira el experto, y visto que no ha comparecido el resto de los testigos y expertos, quienes vienen en camino según manifestó el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se procede a alterar el orden de la recepción, y se ordena la lectura parcial de las siguientes pruebas documentales: Orden de allanamiento, Acta de visita domiciliaria, Inspección Ocular Nº 1333 de fecha 21/04/2008, Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-128-T-0172, Acta Policial de fecha 21/04/2008, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-079-193, Memorando Nº 9700-074-576, Experticia Toxicologica in vivo, y el acta de incineración, una vez leídas fueron incorporadas al juicio; acto seguido el ciudadano Alguacil informo a la ciudadana Juez la presencia de otro testigo, por lo que se hace pasar a sala al ciudadano OMAR JOSE JIMENEZ LOPEZ portador de la cedula de identidad Nº 20.139.914 en su calidad de TESTIGO quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, fue interrogado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿En el momento que encontraron la sustancia usted pudo ver de donde la sacaron? responde La sacaron de una cartera blanca que estaba guindada dentro de una bolsita verde. La defensa interroga y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿Cuándo a usted lo interceptan ya tenían a una persona como testigo? Responde: Si. El tribunal interroga y de seguida se retira el testigo. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al tribunal en relación a los medios de pruebas faltantes quien expone: “que desconoce los motivos por los cuales no comparecen el día de hoy los medios de prueba faltantes. De seguidas la Ciudadana juez le pregunta si prescinde de los medios de pruebas faltantes acto seguido la Representación fiscal expone “que no prescinde de los mismos, y solicito se suspendiera para esta tarde, a los fines de notificar al testigo Jaime José Carrillo a través de la fuerza publica, es todo”. El tribunal insta a la representación fiscal a fin de hacer comparecer a los testigos faltantes en virtud de que no consta en actas la dirección de los mismos, en tal sentido se suspende la presente audiencia oral y publica para el día JUEVES 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes. EN EL DÍA DE HOY JUEVES 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presidido por la ciudadana Jueza ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS FERRIN, el defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA y el Acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, informando la misma que no comparecieron testigos ni experto a la presente sala, motivo por el cual se le pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del resto de los testigos, manifestando el mismo todas las diligencias que practicaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que no prescinde de los testigos, y que el testigo Jaime José Carrillo se mudo a la Ciudad de Cumanacoa, confiando en la potestad del CICPC de ubicar al referido testigo, por lo que se insta al Fiscal a que suministre a este Tribunal la direccion del testigo a los fines de que sea notificado a través de la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Fiscal a suministrar la direccion: Calle El Chispero, Casa S/N, La toscaza, Nº Teléfono 0416-9850031, por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas atención Henry Vivas a los fines de que notifique al testigo a través de la Fuerza Publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda suspender la presente audiencia para el día MARTES 19 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, dejándose constancia que para ese día y hora se acuerda habilitar el tribunal solo para la realización de este Juicio, quedando notificadas y convocadas las partes. Líbrese boleta de traslado. EN EL DÍA DE HOY MARTES 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presidido por la ciudadana Jueza ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANGELICA MARIA BARILLAS, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS FERRIN, el defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA y el Acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, informando la misma que compareció la ciudadana LISMEGDIS LOPEZ CAMPOS, en calidad de (EXPERTO), titular de la cedula de identidad Nº V-14.011.911, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentada señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, quien no fue interrogada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público ni por el Defensor Privado. Seguidamente fue retirada de la Sala. Seguidamente la ciudadana juez interroga si ha comparecido otro Órgano de Prueba manifestando la Secretaria de Sala que hasta la presente hora y fecha no había comparecido ningún otro Órgano de Prueba. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que manifieste las diligencias practicadas en cuanto a la comparecencia de los testigos y expertos faltantes quien consigno en este acto un (01) folio útil de las diligencias practicas. Seguidamente interviene la ciudadana jueza informándole a las partes que no fue posible la ubicación del ciudadano testigo JAIME JOSE CARRILLO, debido a que se recibió llamada telefónica de la Comandancia de la Policía del estado manifestando que el ciudadano se había mudado de la residencia. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si prescinde de los demás Órganos de Prueba, el Ministerio Publico prescinde de los funcionarios Agente MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS y ELISEO PADRINO MARIN, pero no prescinde del Testigo CARRILLO LICET JAIME JOSE hasta tanto no se agote la vía para la comparecencia de esta persona, y si bien es cierto que la persona no se encuentra en Venezuela o esta muerto solicito exista constancia en las actas para poder el Ministerio Publico prescindir del Testigo, de conformidad con le que establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no ha sido citado oportunamente, mal podría el Ministerio Publico prescindir del testigo debido a que el mismo no tiene conocimiento del juicio, y no se encuentra en estado de rebeldía. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que manifieste lo expuesto por el Ministerio Publico, quien difiere de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que considero seguir con el juicio y hacer las respectivas conclusiones, porque estaríamos en presencia de tácticas dilatorias. Seguidamente interviene la ciudadana juez quien expone que si bien es cierto que no consta en las actas procesales las notificaciones del ciudadano testigos, se acuerda Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines de que remitan con carácter de urgencia las resulta practicada en cuanto a la Notificación del Ciudadano CARRILLO LICET JAIME JOSE, así mismo se le concede al Fiscal del Ministerio Publico dos (02) días para que consigne las diligencias practicadas en cuanto a la comparecencia al presente juicio del testigo en mención. En consecuencia se suspende la presente audiencia para el día JUEVES 21 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 02.00 HORAS DE LA TARDE. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese la respectiva de traslado, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado.- En el día de hoy, Jueves 21 de Agosto de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, previa HABILITACION, con motivo a Resolución Nº 2008-24 de fecha 28 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado ODULIA RUIZ BELMONTE, y la Secretaria de Sala Abg. MARIA MERCEDES ROMERO, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público en el presente juicio, encontrándose presente, el fiscal Sexto del Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado JESUS FERRIN, el Acusado: BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGREZ asistido por el Defensor ABG. ALFREDO SEVILLA, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas solicitando a la Representación Fiscal informe sobre las diligencias para hacer comparecer a esta sala de Audiencia el testigo CARRILLO LICET JAIME JOSE, manifestando el mismo no tener resulta alguna sobre tal diligencia de seguidas la ciudadana juez informa que en fecha 20 de Agosto de 2008, se recibió oficio Nro: 641 de fecha: 20-08-08, emanado de La Policía Del Estado, mediante el cual se informa que en la dirección señalada no conocen, ni de vista, ni trato al ciudadano en referencia al ciudadano: Jaime José Carrillo Licet, en consecuencia se prescinde del referido testigo, conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Pena. De seguidas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones orales solicitando la conde del acusado, de seguidas expone sus conclusiones la defensa solicitando que fuese absuelto su defendido, de seguidas las partes ejercen su derecho de replica y contrarreplica por la representación Fiscal y la Defensa, respectivamente. De seguidas se le cede la palabra al acusado, quien expuso: “Soy inocente de los que se me acusa” . Acto seguido la Jueza declara cerrado el debate e informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 361, del Código Orgánico Procesal Penal se retira a deliberar y se constituirá nuevamente a las 06:00 horas de la tarde a los fines de dictar su decisión. Siendo las 04:20 horas de la tarde se da por aplazada la presente audiencia, quedando notificadas las partes. Siendo la hora indicada por la Juez se constituyó nuevamente el Tribunal encontrándose presentes el acusado: Beibis Robert Márquez, así como el defensor Abg. Alfredo Sevilla, a los fines de dictar su decisión de la cual quedan notificada las partes y pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión, realizando la Juez una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho de condujeron a la presente Sentencia. De la cual quedaron las partes debidamente notificadas en este acto, en la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se declara PRIMERO: CULPABLE a la Ciudadana: BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, venezolano, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 12-09-84, de 25 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Maria Márquez Yerres (v) , y Roberto Guevara (v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.712.764 (identificarlo), de la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, en relación con el articulo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, continuando el mismo con la Medida de Privación Judicial de Libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Director del internado Judicial de este Estado, informando de la decisión dictada por este Tribunal. SEGUNDO: Se Condena al pago de Costa procesales de conformidad al ordinal 1° del Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cancelar la cantidad de Dos (02) Unidades Tributarias; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente; se acuerda la confiscación del arma de fuego incautado en el presente proceso, ello conforme a lo pautado en el Artículo 66 de la Ley en referencia. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Catorce de Abril de 2017, y por cuanto el acusado fue detenido en fecha 21-04-08 hasta el día de hoy 22-08-08, tiene un tiempo de cuatro meses y 01 días de prisión, por lo que le faltan por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley; y al pago de Dos (02) Unidades Tributarias; acordándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión; Se deja constancia que no se dio lectura al acta de debate ya que las partes prescindieron de su lectura, así mismo se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera se les notifica a las partes que el texto íntegro de la Sentencia será publicado dentro de los diez días hábiles, una vez que finalice el receso judicial. Asimismo se deja constancia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Ferrin, se presento a esta sala de audiencias siendo las 6:18 horas de la tarde, por lo que se mantuvo como público en la presente sala, asimismo que las puertas de la sala se encontraban totalmente abiertas al públicoEn el día de hoy, Miércoles 30 de Julio de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Número 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, y el Secretario de Sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL R. siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, instada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas, ABG. JESUS FERRIN, en contra del imputado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por el Abg. Alfredo Sevilla. Seguidamente la Juez profesional ordenó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. A Excepción de Testigos y expertos quienes no comparecieron. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público. La Juez procedió a dar inicio al acto declarando abierto el debate, advirtiendo previamente al acusado, a las partes y al público presente, de la importancia y significado de este acto, donde se administrara justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que las partes deberán litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios meramente formales, y de hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asimismo, que debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia, y que debían mantener la disciplina y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal sea admitida la misma, así como los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, y sea enjuiciado el acusado, BEIBIS ROBERT MARQUEZ, por la comisión del delito, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso los fundamentos de la misma, rechazando la acusación presentada por la vindicta pública. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideren pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio, el acusado manifestó su voluntad de no querer declarar. Acto seguido la Juez Presidente del Tribunal pasa a controlar la acusación presentada por la Vindicta Pública por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado, se encuentran llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto resultan evidentes que dichos medios de prueba en el desarrollo del debate acreditarían la existencia del hecho como la responsabilidad penal del acusado elementos estos que devienen de la indicación de su pertenencia resultando obvia la necesidad de dichas pruebas en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JESUS FERRIN, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de la ciudadano BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte en relación con el artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Codigo Penal venezolano. Por lo que en consecuencia se declara inadmisible la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la Nulidad de la orden de allanamiento, por cuanto si bien es cierto que el nombre de la solicitud no es la persona que detuvieron, no es menos cierto que la orden fue dirigida al domicilio donde se encontraba el referido acusado saliendo para el momento en que se la presentaron, aunado a que en la misma indica a una persona que le apodan el PEPE, y este manifestó al momento de su detención a los funcionarios policiales y en presencia de los testigos presénciales que lo apodan EL PEPE. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Escrito, por considerar esta Juzgadora que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, admitida como ha sido la acusación. Se deja constancia de la defensa no ofreció pruebas, y en virtud de la comunidad de las pruebas hace suyas las que beneficien a su patrocinado, la Juez que preside este Tribunal instruye al acusado de autos sobre el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de los Hechos, quien manifestó a viva voz su voluntad de no Admitir los hechos imputados. Por lo que la Ciudadana Jueza oído lo manifestado por el acusado declara abierto el debate y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, se acuerda suspender la presente Audiencia para el día MARTES 05 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 02:000 HORAS DE LA TARDE. Cítese a los Órganos de Prueba. Quedan notificados los presentes.- EN EL DÍA DE HOY MARTES 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, siendo las 03:55 horas de la Tarde, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presidido por la ciudadana Jueza ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, acompañada por la secretaria de sala ABG. ERIKA CHAPARRO, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS FERRIN, el defensor Privado ABG. SEVILLA ALFREDO y el Acusado, BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, de igual forma se le informa a la ciudadana Jueza que se encuentran presente expertos que deberá intervenir en el presente proceso, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal.- Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano (AGENTE) GENARO EULICE MARCANO MARCANO portador de la cedula de identidad Nº 14.507.076 en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico la Primera Inspección Ocular al Lugar de los hechos y Segunda Experticias de Reconocimiento al Arma de Fuego, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿ Como era la estructura de la vivienda responde Estaba en bloques de cemento sin frizar. Seguidamente La defensa interroga al experto solicita se deje constancia de la pregunta y repuesta 1.-¿ Quien le mostró la orden de allanamiento a el responde elvis guerra le mostró la boleta al ciudadano 2.-¿ quien recibió los documento del ciudadano el las entrego , a quien responde no recuerdo que funcionario creo que se las entrego a elvis guerra, el tribunal no realiza preguntas. Seguidamente se retira el experto y se hace pasar a sala al DETECTIVE ELVIS JOSE GUERRA FIGUERA portador de la cedula de identidad Nº 10.932.947 en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico la Inspección Ocular al Lugar de los hechos, fue interrogado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿ En que lugar específicamente realizan la inspección responde sector bajo la Toscaza casa sin numero la Ceiba. 2.-¿ Diga La estructura de vivienda como era responde bloque sin frizar una casa a media construir la mitad de una casa . La defensa interroga y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿ Usted conoce a José García responde no conozco quien es José garcía 2.-¿ quien practico la detención responde no recuerdo estaban todos juntos.- 3.-¿ Quienes estaban afuera con la persona que detienen responde Luis figueredo y yo. 4.-¿ a quien va dirigido la orden de allanamiento responde al ciudadano apodado el pepe. El tribunal interroga de seguida se retira el experto y se hace pasar a sala al DETECTIVE OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS portador de la cedula de identidad Nº 16.522.459 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico. La fiscalia interroga y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¡ usted recuerda la vivienda como era responde una casa de bloques sin frizar ubicada en el bajo de la toscaza- 2.-¡ Indique que nombre le aportaron del ciudadano que distribuía en el sector responde el apodo pepe pero nos aportaron el nombre de José no acuerdo mas, las características, y luego con la investigación se identifico la persona como beibis robert 3.-¡ Usted pudo observar durante la investigación al ciudadano que identifican como el pepe responde si Seguidamente la Defensa realiza preguntas y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¡ Quien era el jefe de la comisión responde Elvis Guevara 2.-¡ Quien fue la persona que le leyó la orden de allanamiento responde Elvis Guerra Seguidamente la Ciudadana juez pregunta al experto de suidas se retira de salas y se hace pasar al Ciudadano EXPERTO CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO portador de la cedula de identidad Nº 6.498.359 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico, fue interrogado por el fiscal quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¡ La Casa tenia Numero responde no tenia numero 2.-¡ Al detener el pepe que dijo la persona responde entrega la cedula y nos comunicamos a la central a fin de verificar si el mismo presenta alguna solicitud y nos manifiestan que el esta incurso en Monagas por el delito de Porte ilícito de arma y por el estado sucre por el delito de droga, asimismo el nos manifiesta que si hubiésemos llegado unos minutos antes no lo agarran tan fácil ni lo aprehenden. La defensa pregunta y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿ Cuantos días duraron con la investigación responde no le puedo decir cuanto días con certeza. 2.-¿ A quien le entrega la cedula el ciudadano aprehendido responde LUIS FIGUEREDO 3.-¿ a parte de los dos testigos estaba la prima puede indicar las características de la misma responde una persona de piel morena como de 30 años aproximadamente. El tribunal realiza preguntas. Se retira de sala y se hace pasar al funcionario EXPERTO LUIS ALBERTO FIGUEREDO SISO portador de la cedula de identidad Nº 13.476.478 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico, fue interrogado por la fiscalia, seguidamente la defensa interroga y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿ quienes localizaron a los testigos responde cesar zapata y mi persona 2.-¿ previo las investigaciones que tiempo duran las mismas responde no recuerdo 3.-¿ que funcionario lee la orden de allanamiento responde elvis guerra 4.-¿ a que funcionario le entrega pepe la cedula responde a mi persona. El tribunal pregunta. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al tribunal en relación a los medios de pruebas faltantes quien expone : “ que desconoce los motivos por los cuales no comparecen el dia de hoy los medios de prueba faltantes. De seguidas la Ciudadana juez le pregunta si prescinde de los medios de pruebas faltantes acto seguido la Representación fiscal expone “que no prescinde de los mismos. El tribunal insta a la representación fiscal a fin de hacer comparecer a los testigos faltantes en virtud de que no consta en actas la dirección de los mismos, en tal sentido se suspende la presente audiencia oral y publica para el día MARTES 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. En relación con los expertos ELISEO PADRINO MARIN, LISMGELIS LOPEZ y MARVY MARCHAN SALAS, hacerlos conducir con la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiándose A LA Policía Estadal a fin de ser conducidos. En el dia de hoy, lunes 11 de Agosto de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se procede a diferir la Continuación del juicio Oral y Público constituido de manera Unipersonal, fijado para el dia Martes Doce (12) de los corrientes a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que la juez que actualmente preside este tribunal abogada Odulia Ruiz Belmonte, viajará a Ciudad Bolívar Estado Bolívar, a los fines de prestar juramento de ley como juez suplente, por convocatoria realizada por el Tribunal Supremo de Justicia e información suministrada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; por lo que se notificó via telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado abogado Jesús Ferrin; asimismo se acuerda librar boleta de traslado y oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, a los testigos que se nombran a continuación; con los expertos ELISEO PADRINO MARIN, LISMGELIS LOPEZ y MARVY MARCHAN SALAS, hacerlos conducir con la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le notificó al Fiscal para que hiciera comparecer a los testigos presénciales en virtud de que no reposa por ante este tribunal su domicilio; por lo que se fija la continuación del Juicio Oral y Público para el día JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de notificación al abogado Alfredo Sevilla y traslado. EN EL DÍA DE HOY JUEVES 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, siendo las 9:55 horas de la mañana, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presidido por la ciudadana Jueza ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS FERRIN, el defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA y el Acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, de igual forma se le informa a la ciudadana Jueza que se encuentran presente expertos que deberá intervenir en el presente proceso, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano ELISEO PADRINO MARIN portador de la cedula de identidad Nº 5.392.532 en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, asimismo solicito al tribunal se le permitiera revisar la experticia realizada por el, manifestó que la Experticia realizada a la sustancia incautada resulto ser marihuana, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas, el tribunal pregunto al experto si la experticia fue realizada por su persona, quien manifestó que si, seguidamente se retira el experto, y visto que no ha comparecido el resto de los testigos y expertos, quienes vienen en camino según manifestó el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se procede a alterar el orden de la recepción, y se ordena la lectura parcial de las siguientes pruebas documentales: Orden de allanamiento, Acta de visita domiciliaria, Inspección Ocular Nº 1333 de fecha 21/04/2008, Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-128-T-0172, Acta Policial de fecha 21/04/2008, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-079-193, Memorando Nº 9700-074-576, Experticia Toxicologica in vivo, y el acta de incineración, una vez leídas fueron incorporadas al juicio; acto seguido el ciudadano Alguacil informo a la ciudadana Juez la presencia de otro testigo, por lo que se hace pasar a sala al ciudadano OMAR JOSE JIMENEZ LOPEZ portador de la cedula de identidad Nº 20.139.914 en su calidad de TESTIGO quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, fue interrogado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿En el momento que encontraron la sustancia usted pudo ver de donde la sacaron? responde La sacaron de una cartera blanca que estaba guindada dentro de una bolsita verde. La defensa interroga y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿Cuándo a usted lo interceptan ya tenían a una persona como testigo? Responde: Si. El tribunal interroga y de seguida se retira el testigo. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al tribunal en relación a los medios de pruebas faltantes quien expone: “que desconoce los motivos por los cuales no comparecen el día de hoy los medios de prueba faltantes. De seguidas la Ciudadana juez le pregunta si prescinde de los medios de pruebas faltantes acto seguido la Representación fiscal expone “que no prescinde de los mismos, y solicito se suspendiera para esta tarde, a los fines de notificar al testigo Jaime José Carrillo a través de la fuerza publica, es todo”. El tribunal insta a la representación fiscal a fin de hacer comparecer a los testigos faltantes en virtud de que no consta en actas la dirección de los mismos, en tal sentido se suspende la presente audiencia oral y publica para el día JUEVES 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes. EN EL DÍA DE HOY JUEVES 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presidido por la ciudadana Jueza ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS FERRIN, el defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA y el Acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, informando la misma que no comparecieron testigos ni experto a la presente sala, motivo por el cual se le pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del resto de los testigos, manifestando el mismo todas las diligencias que practicaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que no prescinde de los testigos, y que el testigo Jaime José Carrillo se mudo a la Ciudad de Cumanacoa, confiando en la potestad del CICPC de ubicar al referido testigo, por lo que se insta al Fiscal a que suministre a este Tribunal la direccion del testigo a los fines de que sea notificado a través de la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Fiscal a suministrar la direccion: Calle El Chispero, Casa S/N, La toscaza, Nº Teléfono 0416-9850031, por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas atención Henry Vivas a los fines de que notifique al testigo a través de la Fuerza Publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda suspender la presente audiencia para el día MARTES 19 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, dejándose constancia que para ese día y hora se acuerda habilitar el tribunal solo para la realización de este Juicio, quedando notificadas y convocadas las partes. Líbrese boleta de traslado. EN EL DÍA DE HOY MARTES 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presidido por la ciudadana Jueza ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANGELICA MARIA BARILLAS, a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS FERRIN, el defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA y el Acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, informando la misma que compareció la ciudadana LISMEGDIS LOPEZ CAMPOS, en calidad de (EXPERTO), titular de la cedula de identidad Nº V-14.011.911, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentada señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, quien no fue interrogada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público ni por el Defensor Privado. Seguidamente fue retirada de la Sala. Seguidamente la ciudadana juez interroga si ha comparecido otro Órgano de Prueba manifestando la Secretaria de Sala que hasta la presente hora y fecha no había comparecido ningún otro Órgano de Prueba. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que manifieste las diligencias practicadas en cuanto a la comparecencia de los testigos y expertos faltantes quien consigno en este acto un (01) folio útil de las diligencias practicas. Seguidamente interviene la ciudadana jueza informándole a las partes que no fue posible la ubicación del ciudadano testigo JAIME JOSE CARRILLO, debido a que se recibió llamada telefónica de la Comandancia de la Policía del estado manifestando que el ciudadano se había mudado de la residencia. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si prescinde de los demás Órganos de Prueba, el Ministerio Publico prescinde de los funcionarios Agente MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS y ELISEO PADRINO MARIN, pero no prescinde del Testigo CARRILLO LICET JAIME JOSE hasta tanto no se agote la vía para la comparecencia de esta persona, y si bien es cierto que la persona no se encuentra en Venezuela o esta muerto solicito exista constancia en las actas para poder el Ministerio Publico prescindir del Testigo, de conformidad con le que establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no ha sido citado oportunamente, mal podría el Ministerio Publico prescindir del testigo debido a que el mismo no tiene conocimiento del juicio, y no se encuentra en estado de rebeldía. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que manifieste lo expuesto por el Ministerio Publico, quien difiere de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que considero seguir con el juicio y hacer las respectivas conclusiones, porque estaríamos en presencia de tácticas dilatorias. Seguidamente interviene la ciudadana juez quien expone que si bien es cierto que no consta en las actas procesales las notificaciones del ciudadano testigos, se acuerda Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines de que remitan con carácter de urgencia las resulta practicada en cuanto a la Notificación del Ciudadano CARRILLO LICET JAIME JOSE, así mismo se le concede al Fiscal del Ministerio Publico dos (02) días para que consigne las diligencias practicadas en cuanto a la comparecencia al presente juicio del testigo en mención. En consecuencia se suspende la presente audiencia para el día JUEVES 21 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 02.00 HORAS DE LA TARDE. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese la respectiva de traslado, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado.- En el día de hoy, Jueves 21 de Agosto de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, previa HABILITACION, con motivo a Resolución Nº 2008-24 de fecha 28 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado ODULIA RUIZ BELMONTE, y la Secretaria de Sala Abg. MARIA MERCEDES ROMERO, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público en el presente juicio, encontrándose presente, el fiscal Sexto del Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado JESUS FERRIN, el Acusado: BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGREZ asistido por el Defensor ABG. ALFREDO SEVILLA, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas solicitando a la Representación Fiscal informe sobre las diligencias para hacer comparecer a esta sala de Audiencia el testigo CARRILLO LICET JAIME JOSE, manifestando el mismo no tener resulta alguna sobre tal diligencia de seguidas la ciudadana juez informa que en fecha 20 de Agosto de 2008, se recibió oficio Nro: 641 de fecha: 20-08-08, emanado de La Policía Del Estado, mediante el cual se informa que en la dirección señalada no conocen, ni de vista, ni trato al ciudadano en referencia al ciudadano: Jaime José Carrillo Licet, en consecuencia se prescinde del referido testigo, conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Pena. De seguidas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones orales solicitando la conde del acusado, de seguidas expone sus conclusiones la defensa solicitando que fuese absuelto su defendido, de seguidas las partes ejercen su derecho de replica y contrarreplica por la representación Fiscal y la Defensa, respectivamente. De seguidas se le cede la palabra al acusado, quien expuso: “Soy inocente de los que se me acusa” . Acto seguido la Jueza declara cerrado el debate e informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 361, del Código Orgánico Procesal Penal se retira a deliberar y se constituirá nuevamente a las 06:00 horas de la tarde a los fines de dictar su decisión. Siendo las 04:20 horas de la tarde se da por aplazada la presente audiencia, quedando notificadas las partes. Siendo la hora indicada por la Juez se constituyó nuevamente el Tribunal encontrándose presentes el acusado: Beibis Robert Márquez, así como el defensor Abg. Alfredo Sevilla, a los fines de dictar su decisión de la cual quedan notificada las partes y pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión, realizando la Juez una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho de condujeron a la presente Sentencia. De la cual quedaron las partes debidamente notificadas en este acto, en la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se declara PRIMERO: CULPABLE a la Ciudadana: BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, venezolano, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 12-09-84, de 25 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Maria Márquez Yerres (v) , y Roberto Guevara (v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.712.764 (identificarlo), de la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, en relación con el articulo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, continuando el mismo con la Medida de Privación Judicial de Libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Director del internado Judicial de este Estado, informando de la decisión dictada por este Tribunal. SEGUNDO: Se Condena al pago de Costa procesales de conformidad al ordinal 1° del Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cancelar la cantidad de Dos (02) Unidades Tributarias; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente; se acuerda la confiscación del arma de fuego incautado en el presente proceso, ello conforme a lo pautado en el Artículo 66 de la Ley en referencia. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Catorce de Abril de 2017, y por cuanto el acusado fue detenido en fecha 21-04-08 hasta el día de hoy 22-08-08, tiene un tiempo de cuatro meses y 01 días de prisión, por lo que le faltan por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley; y al pago de Dos (02) Unidades Tributarias; acordándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión; Se deja constancia que no se dio lectura al acta de debate ya que las partes prescindieron de su lectura, así mismo se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera se les notifica a las partes que el texto íntegro de la Sentencia será publicado dentro de los diez días hábiles, una vez que finalice el receso judicial. Asimismo se deja constancia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Ferrin, se presento a esta sala de audiencias siendo las 6:18 horas de la tarde, por lo que se mantuvo como público en la presente sala, asimismo que las puertas de la sala se encontraban totalmente abiertas al público…” (Sic) (Cursiva de la Corte)



CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de octubre de 2008, la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Ciudadano BEIBIS MARQUEZ YEGRES; la cual corre a los folios del 120 al 140, de la Fase Intermedia, del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…..En fecha Treinta (30) de Julio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Beibis Robert Márquez Yegres, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Ferrin, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, en relación con el articulo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, aduciendo lo siguiente: “...En fecha 21 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistrica Sub-Delegación Maturín, se trasladaron hacia el sector Bajos de la Ceiba, casa Sin Número de la Población de la Toscaza Estado Monagas, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento, emanada del Tribunal sexto de Control, ….una vez en el sitio observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de darse a la fuga, por lo que fue aprehendido, seguidamente se le preguntó si él era la persona conocida como “PEPE” manifestando éste ser la persona requerida y ser el dueño del inmueble, el cual fue identificado plenamente como BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGUEZ, por lo que procedieron a entrar al mismo en compañía de dos ciudadanos quienes acompañaban a la comisión en calidad de testigos, …localizaron en el interior de una cartera para damas elaborada en material semi cuero de color blanco, la cual se encontraba colgada en la pared sur del mismo, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante lo que presumidos sea droga de la denominada Marihuana, así mismo en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, seriales 31614, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo manifestando el ciudadano…no poseer la documentación respectiva…..a la droga incautada le fue realizada la respectiva experticia …arrojando la cantidad de 84 Gramos con 100 miligramos de marihuana…, hechos estos que la representación fiscal la calificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, en relación con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.” Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal ADMITIO totalmente la acusación, ello por llenar los extremos del artículo 326 Ejusdem, así como los medios probatorios, declaraciones de los expertos y testigos y documentales. La defensa por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, donde la misma su resultado no es mas que una absolutoria. Posteriormente, es decir, luego de la Admisión de la Acusación, fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del ministerio público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declarare, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, asimismo se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 40, 42 y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Suspensión Condicional del procesal, el Acuerdo Reparatorio y procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, informándole al mismo que por la tipicidad del delito solo procedía la admisión de los hechos, manifestando el mismo NO ADMITIR LOS HECHOS ni declarar. CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO. Culminado el debate, quedó demostrado fehacientemente que en fecha En fecha 21 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistrica Sub-Delegación Maturín, se trasladaron hacia el sector Bajos de la Ceiba, casa Sin Número de la Población de la Toscaza Estado Monagas, dándole cumplimiento a la orden emanada de un órgano jurisdiccional, y una vez en el sitio observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de darse a la fuga, por lo que fue aprehendido, seguidamente se le preguntó si él era la persona conocida como “PEPE” manifestando éste ser la persona requerida y ser el dueño del inmueble, el cual fue identificado plenamente como BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGUEZ, por lo que procedieron a entrar al mismo en compañía de dos ciudadanos quienes acompañaban a la comisión en calidad de testigos, localizando en el interior de una cartera para damas elaborada en material semi cuero de color blanco, la cual se encontraba colgada en la pared sur del mismo, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante lo que presumidos sea droga de la denominada Marihuana, así mismo en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, seriales 31614, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo manifestando el ciudadano…no poseer la documentación respectiva…..a la droga incautada le fue realizada la respectiva experticia …arrojando la cantidad de 84 Gramos con 100 miligramos de marihuana. A esta convicción llega este Juzgado con carácter Unipersonal, según las pruebas valoradas en el juicio respectivo, las cuales fueron evacuadas con las formalidades legales, y que a continuación se detallan: Declaración del ciudadano (AGENTE) GENARO EULICE MARCANO MARCANO, portador de la cedula de identidad Nº 14.507.076, en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico la Inspección Ocular : El día 21-04-08, practique inspección técnica judicial en el sitio donde realizaron el allanamiento de morada, ubicada en el sector Bajos de la Ceiba, casa sin número, población La Toscaza Estado Monagas, para el acceso a la vivienda se encontraba una carretera desprovista de asfalto, en sentido sur, protegida por una puerta tipo batiente, paredes de bloques, sin frisar, cemento rustico, se aprecia una cama matrimonial, peinadora y varias prendas de vestir, un televisor, una cartera para dama de color blanco, adentro de la misma se visualizó un segmento de material sintético, vegetal de olor fuerte, presuntamente marihuana; asimismo un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester, Calibre 20, seriales 31614, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes. y Segunda Experticias de Reconocimiento N° 9700-074-193, al Arma de Fuego, consistente en tipo Escopeta, marca Winchester, Calibre 20, seriales 31614, y una concha utilizadas para arma de fuego tipo Escopeta, marca Fiocchi Calibre 20, de color amarillo…cuya conclusiones consisten en: las piezas tienen su uso especifico para la cual fueron diseñadas….se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados en la misma, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida….A preguntas realizadas por las partes contestó: Estaba en bloques de cemento sin frisar… Elvis Guerra le mostró la orden de allanamiento a al ciudadano. Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma proviene de un testigo hábil, que describe la función policial como experto, que se desplegó al momento de efectuarle la revisión del inmueble donde se incautó la droga y la experticia al arma de fuego, así como la concha; pues este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que no fue desvirtuada por otra prueba incorporada al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano DETECTIVE ELVIS JOSE GUERRA FIGUERA portador de la cedula de identidad Nº 10.932.947 en su calidad de EXPERTO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento el cual explico: “ El día 21-04-08, en horas de la tarde, nos trasladamos Cesar zapata, Luis Figueredo, Omar Pena y Genaro Marcano hacia el sector Bajos de la Ceiba, casa Sin Número de la Población de la Toscaza Estado Monagas, a dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal sexto de control, al llegar al sitio, estaba el ciudadano (señaló al acusado) saliendo de su casa y quiso huir al notar la presencia de la comisión policial, por lo que fue aprehendido, junto a los dos testigos, se le preguntó si el era la persona conocida como “PEPE” manifestando éste que si era y el dueño del inmueble, el cual fue identificado como BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGUEZ, se procedió a entrar yo me quedé afuera con Luis Figueredo, entrando Genaro Marcano, Omar peña y Cesar zapata y los dos testigos, donde localizaron una cartera para damas elaborada en material semi cuero de color blanco, que se encontraba colgada en la pared, y adentro un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante lo que presumidos sea droga de la denominada Marihuana, así mismo en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo. A preguntas formuladas por las partes contestó: ... sector bajo la Toscaza casa sin numero la Ceiba. … bloque sin frisar una casa a media construir la mitad de una casa … Luis Figueredo y yo estábamos afuera. Este testigo al ser parte de la comisión policial que formalmente participó en la detención del acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES; quien deja constancia que en presencia de él y los funcionarios Cesar Zapata, Luis Figueredo, Omar Peña, y Genaro Marcano y los dos testigos, se incautaron, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante lo que presumieron que la droga es de la denominada Marihuana, así mismo en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, seriales 31614, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo, declaración debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Testimonio este que es adminiculado con la Declaración del ciudadano DETECTIVE OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS, portador de la cedula de identidad Nº 16.522.459 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento consistente en: “nos constituimos en comisión a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, hasta la residencia de un señor apodado el PEPE, en bajos la Toscaza, casa sin número, y estando en el sitio estaba una persona saliendo de la residencia que trató de huir al ver la presencia policial, Luis Figueredo le da la voz de alto, lo neutraliza, le pide la cedula de identidad y le preguntó si era la persona que le apodan el PEPE, le indicamos el motivo de la presencia y conjuntamente con dicho ciudadano y dos testigos, revisamos la casa donde localizamos una cartera para damas elaborada en material semi cuero de color blanco, que se encontraba colgada en la pared, y adentro un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante lo que presumidos sea droga de la denominada Marihuana, así mismo en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo. A preguntas formuladas por las partes contesto: ….una casa de bloques sin frisar ubicada en el bajo de la Toscaza… el apodado pepe pero nos aportaron el nombre de José no acuerdo mas, las características, y luego con la investigación se identifico la persona como Beibis Robert ….durante la investigación preliminar pude observar al ciudadano apodado PEPE, pero desconocíamos el nombre, pero nos aportaron uno de nombre José, pero todos sabemos cómo son estos procedimientos…el jefe de la comisión era Elvis Guerra, fue el que le entregó la orden de allanamiento La anterior deposición es un testigo hábil, conteste y contundente, pues igualmente formó parte de la comisión policial, dejando constancia del hallazgo dentro una cartera para damas elaborada en material semi cuero de color blanco, que se encontraba colgada en la pared, y adentro un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que la droga decomisada es Marihuana; así mismo en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo, por lo que esta juzgadora la valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, rindió su testimonio el Ciudadano EXPERTO CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO portador de la cedula de identidad Nº 6.498.359 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento el cual explico lo siguiente: “...se hizo una investigación de inteligencia, motivo por el cual originó se solicitara una orden de allanamiento en el sector La Toscana, en los Bajos, a una persona apodado El PEPE, y el día 21-04-08, nos trasladamos al sitio y al llegar hasta la residencia venia saliendo un ciudadano y el funcionario Luis Figueredo le pidió la identificación, éste manifestó que no se llamaba así, es decir José, se le preguntó que si lo apodaban el PEPE y dijo que sí, dando como consecuencia que ingresáramos al inmueble conjuntamente con los dos testigos, quedando en la parte de afuera el Jefe de la comisión Elvis Guerra y Luis Figueredo, los que ingresamos Omar Peña, Genaro Marcano, mi persona y los dos testigos, pudimos observar una cartera para damas elaborada en material semi cuero de color blanco, que se encontraba colgada en la pared, y adentro un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante lo que presumidos sea droga de la denominada Marihuana, así mismo en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo. A preguntas formuladas por las partes contestó: …La Casa no tenia numero….le solicite la cedula y nos comunicamos a la central a fin de verificar si el mismo presenta alguna solicitud y nos manifiestan que él está incurso en Monagas por el delito de Porte ilícito de arma y por el Estado Sucre por el delito de droga, asimismo el nos manifestó que si hubiésemos llegado unos minutos antes no lo agarran tan fácil ni lo aprehenden…”. De la anterior prueba podemos analizar que es un testigo que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos de manera clara, y puntualizada, pues actuó como funcionario en el procedimiento donde aprehendieron al ciudadano Beibis Robert Márquez, así como de la droga decomisada que resultó ser posteriormente de la denominada comúnmente marihuana, así como del arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo; testimonio éste que este órgano decisor la valora como plena prueba. En este orden de ideas, pasó a la sala el funcionario EXPERTO LUIS ALBERTO FIGUEREDO SISO, portador de la cedula de identidad Nº 13.476.478 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y narró sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y cuál fue su actuación: “…El dia 21-04-08, aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, nos trasladamos de comisión Elvis Guerra, Luis Figueredo, Cesar Zapata y mi persona, hasta los Bajos de la Ceiba, La Toscana, a una casa sin número, a una casa de bloques sin frisar, y techo de zinc, a los fines de practicar un allanamiento, a un ciudadano apodado EL PEPE, una vez en el sitio conjuntamente con dos testigos, se encontraba saliendo una persona de dicha residencia, donde se quiso dar a la fuga al ver la comisión policial, lo chequeamos y respondió que era el PEPE, yo me quede en la parte de afuera con el jefe de la comisión Elvis Guerra a resguardar el sitio, y pasaron al inmueble los demás compañeros Cesar Zapata, Omar Peña y Genaro Marcano, con los dos testigos consiguiendo en el inmueble guindado a la pared, una cartera para damas elaborada en material semi cuero de color blanco, y adentro de ella un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante lo que presumidos sea droga de la denominada Marihuana, así mismo en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo. A preguntas formuladas por las partes contestó:…los testigos lo localizaron Cesar Zapata y mi persona…el funcionario que dio lectura a la orden de allanamiento fue el jefe de la comisión Elvis Guerra ….el ciudadano apodado el pepe me entregó la cedula y este quedó identificado como Beibis Robert Márquez…” Esta declaración el Tribunal la valora como plena prueba, en virtud de que el testigo es funcionario actuante en el procedimiento donde se practicó la aprehensión del referido acusado, y ha declarado de manera clara y precisa, sin lugar a dudas de la forma, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, así como del decomiso de la droga y el arma incautada, aportando las características de los objetos, consistente en: un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, denominada Marihuana, y un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, y un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo. Al respecto rindió declaración el ciudadano OMAR JOSE JIMENEZ LOPEZ portador de la cedula de identidad Nº 20.139.914 en su calidad de TESTIGO quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y expuso: “ Yo iba caminando por la calle principal de la Toscana, y venia una camioneta blanca de los PTJ, me solicitaron la colaboración para una orden de allanamiento y acepté, fuimos con otro testigo no recuerdo el nombre, al barrio los Bajos de La ceiba, a una residencia de zinc, paredes de bloque sin frisar, estando allì venia saliendo un ciudadano, los uniformados le preguntaron si era el PEPE, él dijo que si, le mostraron la orden de allanamiento, entramos a la residencia tres funcionarios, mi compañero y yo, y conseguimos una cartera blanca guindada a la pared, y dentro de ella había un paquetico verde, ellos dijeron que era marihuana, y en una esquina una escopeta, ya de allí se le hizo la requisa y lo detuvieron. A preguntas formuladas por las partes contestó: … la droga la sacaron de una cartera blanca que estaba guindada dentro de una bolsita verde…cuando me montaron en la camioneta ya tenían a una persona como testigo...” Testimonial esta que valora este Órgano Jurisdiccional, por ser el deponente conteste al afirmar de manera inequívoca y categórica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos de marras, de allí que su declaración tiene pleno valor probatorio, aunado a que señala la acción desplegada por los funcionarios policiales, y quien además reconoció en Sala de Audiencias al acusado como el que dijo ser el PEPE, quedadno identificado como Beibis Robert Marquez, así como la droga decomisada, y el arma incautada, con su respectiva concha. Con la testimonial rendida en sala de audiencia por la experto ELISEO PADRINO MARIN, portador de la cedula de identidad Nº 5.392.532, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, asimismo señalo lo siguiente: Que al colocarle a la vista la experticia Botánica, Barrido Nro.9700-128-0172, la cual arrojó experticia arrojó como peso neto de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS, CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE (MARIHUANA). Igualmente el Experto dejó expresa constancia que las sustancia en referencia “NO TIENEN USO TERAPEÚTICO”... A preguntas realizadas por las partes contestó…. “¿Diga Usted, si se puede dar el caso que se realice la prueba toxicológico, a un ciudadano que consuma y el resultado sea negativo? Contesto: Se puede dar el caso, depende cuando se le haga el examen, tres (03) días después puede que sea negativo..” La presente testimonial es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que la misma comprueba el cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, siendo las sustancias ilícitas sometidas a experticia, es decir, las decomisadas al acusado de autos, reconociendo el experto en sala de audiencia la referida experticia química. Finamente compareció a la sala la ciudadana LISMEGDIS LOPEZ CAMPOS, en calidad de (EXPERTO), titular de la cedula de identidad Nº V-14.011.911, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentada señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó lo siguiente: “ …practique la experticia de Reconocimiento Legal 9700-074-193, de fecha 21-04-08, con Genaro Marcano a una pieza consistente en: al Arma de Fuego, consistente en tipo Escopeta, marca Winchester, Calibre 20, seriales 31614, y una concha utilizadas para arma de fuego tipo Escopeta, marca Fiocchi Calibre 20, de color amarillo…cuya conclusiones consisten en: las piezas tienen su uso especifico para la cual fueron diseñadas….se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados en la misma, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida… El Ministerio Publico prescindió de la declaración de la funcionario Agente MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, en virtud de que practicó la experticia conjuntamente con el experto ELISEO PADRINO MARIN, asimismo se prescindió de la testimonial del ciudadano CARRILLO LICET JAIME JOSE, por cuanto a que se realizaron todas las diligencia pertinentes para hacerlo comparecer y se hizo imposible, ya que en fecha 20 de Agosto de 2008, se recibió oficio Nro: 641 de fecha: 20-08-08, emanado de La Policía Del Estado, mediante el cual informa que en la dirección señalada no conocen, ni de vista, ni trato al ciudadano en referencia. Como documentales fueron incorporadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de nuestra Ley Adjetiva Penal, las siguientes pruebas: Incorporación de las pruebas documentales: 1.-Acta de Experticia Botánica y Barrido N° 9700-128-T-0172 de fecha 22 de Abril de 2.008 y Experticia Toxicologica In Vivo. Sobre ellas este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones, la experticia suscrita por el experto Eliseo Padrino Marín, efectivamente el mismo certifica la existencia de sustancias estupefacientes, esta prueba efectivamente aseveran que se cometió un delito en perjuicio de la colectividad y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria del funcionario que la suscribe, 2.- Orden de allanamiento, de fecha 18 de Abril de 2008, expedida por el Tribunal Sexto de control. Se le da pleno valor probatorio, pues se cumplieron con los parámetros exigidos en los artículo 210 y 211 del Codigo Organico Procesal Penal, para que los funcionarios ingresaran al inmuebe, objeto de estudio, donde se halló la sustancia decomisada y el arma de fuego. 3.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 21 de Abril de 2008, levantada en el sitio de los hechos. Este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que fue levantada en el sitio de los hechos. 4.- Inspección Ocular Nº 1333 de fecha 21/04/2008. Este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se constata de la ubicación del inmueble, asi como su estructura tanto externa como interna paracticada. 5.- Acta Policial de fecha 21/04/2008, suscrita por el funcionario Omar Peña, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientifica, Penales y Criminalistica Maturin. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se deja constancia de las circuntancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, siendo esta un elemento que compromete la responsabilidad del acusado. 6.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-079-193, practicada al arma de fuego incautada en el lugar de los hechos objeto del proceso. Se le da pleno valor probatorio. 7.- Memorando Nº 9700-074-576, se deja constancia de los registros policiales que presenta el acusado tanto por droga como porte ilícito de arma de fuego. Este Tribunal la valora como plena prueba. 8.- Acta de incineración, se deja constancia que la droga decomisada se incineró. Este Tribunal la valora como plena prueba. Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, en relación con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha 21 de Abril del año en curso, aproximadamente de 2 a 2:40 horas de la tarde, previa formalidades de Ley, funcionarios ELVIS GUERA, CESAR ZAPATA, OMAR PEÑA Y GENARO MARCANO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, acompañados por dos testigos, entre los cuales se encontraban los ciudadanos OMAR JOSE JIMENEZ y JAIME CARRILLO, practicaron la detención del acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, en una residencia ubicada en el sector Bajos de la Ceiba, casa sin número, de una puerta tipo batiente, paredes de bloques, sin frisar, cemento rustico, de población La Toscaza Estado Monagas, tal y como se evidencia de la inspección Técnica Policial practicada por el funcionario Genaro Eulise Marcano Marcano, y ratificada en esta sala de audiencia, cuando al apersonarse al sitio observaron al acusado de autos salir de dicha residencia, y al darle la voz de alto, éste observó la presencia policial y quiso emprender la huida, siendo neutralizado por el funcionario Figueredo Luis, y al indicarle los motivos de la comparecencia y ponerle de vista la orden de allanamiento por el funcionario Elvis Guerra, feje de la comisión, éste manifestó ser la persona apodado como EL PEPE, y el dueño del inmueble, el cual fue identificado como BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGUEZ, y al ser inspeccionado el inmueble en su parte interior por los dos testigos Carrillo Licett Jaime y Jiménez Omar José, y los funcionarios Cesar Zapata, Genaro Marcano y Omar Peña, se localizaron una cartera para damas elaborada en material semi cuero de color blanco, que se encontraba colgada en la pared, y adentro un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante; tal y como lo determinó el experto Eliseo Padrino, quien al practicar la experticia química resultó ser OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS, CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE (MARIHUANA), así mismo en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo; siendo determinante por la experticia realizada por los funcionarios Genera Marcano y Lismegdys López. Todo ello, lo establece este Sentenciador en virtud de las deposiciones de los funcionarios actuantes ELVIS GUERRA, CESAR ZAPATA, OMAR PEÑA, LUIS FIGUEREDO Y GENARO MARCANO, quienes de una manera clara y coherente, son contestes en afirmar que en la residencia del ciudadano Beibis Robert Marquez Yegres, se le fue incautada después de practicarle el allanamiento, en compañía de Dos (02) testigos, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS, CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE (MARIHUANA), la cual se encontraban dentro de una cartera para damas elaborada en material semi cuero de color blanco, que se encontraba colgada en la pared, y adentro un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, y en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo. Situación ésta que no obstante compareció un solo testigo instrumental, es decir Jiménez Omar José, fue conteste en corroborar según lo acontecido en el diligencia de investigación que dio origen al presente asunto, pues este manifestó bajo juramento que iban caminando por la calle principal de la Toscana, que venía una camioneta blanca de los PTJ, que le solicitaron la colaboración para una orden de allanamiento y aceptó, que fueron con otro testigo, al barrio los Bajos de La ceiba, a una residencia de zinc, paredes de bloque sin frisar, que allí venia saliendo un ciudadano, que los uniformados le preguntaron si era el PEPE, que él dijo que si, le mostraron la orden de allanamiento, que entraron a la residencia tres funcionarios, su compañero y él, que consiguieron una cartera blanca guindada a la pared, y dentro de ella había un paquetico verde, que ellos dijeron que era marihuana, y en una esquina una escopeta. Circunstancia estas que no ponen en duda a esta juzgadora, pues es corroborada por las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento ciudadanos ELVIS GUERRA, jefe de la comisión y fue la persona que entregó la orden de allanamiento, LUIS FIGUEREDO, solicitó la documentación y neutralizó al acusado de autos, asimismo el que verificó los registros policiales, CESAR GENARO MARCANO MARCANO, practicó la inspección policial al sitio de los hechos, experticia de reconocimiento al arma de fuego y un cartucho, éstas dos ultimas con la funcionario Lismegdys Lòpez, asimismo estuvo presente para el momento en que se realizo el allanamiento en su parte interna del inmueble; CESAR ZAPATA y OMAR PEÑA, quienes practicaron la investigación de inteligencia, y practicaron el decomiso de la droga y el arma de fuego, así como el cartucho. Así se decide. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con la testimonial del Jimenez Omar Josè, los funcionarios policiales actuantes, así como los expertos encargados de elaborar las experticias a las evidencias incautadas, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el “Artículo 31.- El que ilícitamente…oculte,…dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho… será penado con prisión de seis a ocho años.”….. Y como circunstancia agravante el artículo 46, numeral 5 Ejusdem. …en el seno del hogar domestico…Asimismo, en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, también es atribuible al acusado, ya que en su domicilio se encontraba un arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, Calibre 20, seriales 31614, y una concha utilizadas para arma de fuego tipo Escopeta, marca Fiocchi Calibre 20, de color amarillo…cuya conclusiones el experto indica que se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los proyectiles disparados en la misma, e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida. De las normas comentadas este Tribunal hoy constituido de manera Unipersonal, considera que los hechos atribuidos al acusado, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 278 del Código Penal; ello en virtud de que la conducta desplegada por el acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, al ocultar en su residencia específicamente en una cartera para damas elaborada en material semi cuero de color blanco, que se encontraba colgada en la pared, y adentro un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde amarrado con su mismo material, con un trozo compactado de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Marihuana, así mismo en un rincón de la habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, Marca Winchester, Calibre 20, contentiva en su recamara de un cartucho marca Fiocchi, de color amarillo, configurándose en consecuencia los delitos descritos ut-supra. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, en relación con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que deberá condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado. Por otra parte, al verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano MARQUEZ YEGUES BEIBIS ROBERT, Apodado el Pepe, dando como resultado los siguientes: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, de fecha 24-09-2005, expediente H-360.069, por ante la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas y Contemplado En La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por ante la Sub Delegación de Cúmana, Estado Sucre, Expediente G. 240.468, de fecha 19-09-2002, el arma de fuego no presenta solicitud alguna. Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES. Así se decide. CAPITULO IV DISPOSITIVA Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES, venezolano, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 12-09-84, de 25 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Maria Márquez Yerres (v) , y Roberto Guevara (v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.712.764 (identificarlo), de la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, en relación con el articulo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 6 a 8 años y de 3 a 5 años, por ambos delitos, y aplicándole la disimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 7 y 4 años, y por cuanto existen circunstancias agravantes de la contenida en el artículo 45 ordinal 5 de la ley especial que rige la materia, aunado a que existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código penal, se le aumenta a la pena mas grave la mitad del tiempo correspondiente a la del delito menos graves, es decir a 7 años le sumamos 2 años, quedando en definitiva la pena aplicable de NUEVE AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se Condena al pago de Costa procesales de conformidad al ordinal 1° del Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cancelar la cantidad de Dos (02) Unidades Tributarias; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente; se acuerda la confiscación del arma de fuego incautado en el presente proceso, ello conforme a lo pautado en el Artículo 66 de la Ley en referencia. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Catorce de Abril de 2017, y por cuanto el acusado fue detenido en fecha 21-04-08 hasta el día 22-08-08, tiene un tiempo de cuatro meses y 01 días de prisión, por lo que le faltan por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley; y al pago de Dos (02) Unidades Tributarias. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que se acuerda librar oficio dirigi|do al Director del internado Judicial de este Estado, informando de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó en cinco audiencias de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 65 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 278 del Código Penal y 31 numeral 2, en relación con el articulo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. 198° de la Independencia y 149 de la Federación….” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).



CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de Enero de 2008, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente recurso en apelación a los folios del 53 al 55.

CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO

Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. (OMISSIS)…;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ”.

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. (…OMISSIS…);
2. (…OMISSIS…);
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…”.

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá tener constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar. Que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”.

Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.


6.1. ARGMENTOS RECURSIVOS:

Con base a lo dispuesto en el ordinales 2°, 3° y 4°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente de autos denuncia inobservancia de lo dispuesto en los artículos 210 y 211 ambos insertos en el Código Orgánico Procesal Penal. Alega que en la decisión, en la incorporación de las pruebas documentales, folio 103 se le da pleno valor probatorio a la orden de allanamiento de fecha 18 de Abril del año 2008 expedida por el Tribunal sexto de control, y que se puede demostrar que no se cumplieron con los parámetros exigidos en los artículos respectivos y quedan demasiadas dudas al respecto, ya que el artículo 211 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar” por lo tanto no se le puede dar pleno valor probatorio ya que, de acuerdo a la declaración del ciudadano detective Elvis José Guerra manifestó que no conocía al ciudadano José García y todos los funcionarios que declararon en este juicio manifestaron; que el detective Elvis Guerra le mostró la orden de allanamiento a su defendido y en la orden de allanamiento como podrán constatar está dirigida hacia una persona llamada José García alías “El Pepe”. Señala el recurrente que tampoco se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que establece que el registro se debe realizar en presencia de dos testigos hábiles y en lo posible vecinos del lugar y que no deberían tener vinculación con la policía. Se puede constatar en este juicio oral y público solamente declaró un testigo, llamado Omar José Jiménez López, pero el otro testigo llamado Jaime Carrillo, jamás compareció y fueron diferidas varias audiencias ya que el Ministerio Público jamás prescindió de este testigo porque consideraba que era fundamental para el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio público siempre hacía la observación que había realizado todas las diligencias respectivas para localizarlos y manifestaba que era infructuosa.
Petitorio
Solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal en contra de su representado Beibis Robert Márquez Yegrez y se ordene consecuencialmente su Libertad en la modalidad que a bien disponga esta corte y en audiencia solicitó la nulidad de lar ordenes de allanamiento.

En revisión exhaustiva de los argumentos recursivos, estima este Tribunal de Alzada, que incurre en errónea apreciación el recurrente de autos, Abg. Alfredo José Sevilla Silva, al aseverar en el escrito recursivo, lo siguiente: “…y que se puede demostrar que no se cumplieron con los parámetros exigidos en los artículos respectivos y quedan demasiadas dudas al respecto, ya que el artículo 211 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar” por lo tanto no se le puede dar pleno valor probatorio ya que, de acuerdo a la declaración del ciudadano detective Elvis José Guerra manifestó que no conocía al ciudadano José García y todos los funcionarios que declararon en este juicio manifestaron; que el detective Elvis Guerra le mostró la orden de allanamiento a su defendido y en la orden de allanamiento como podrán constatar está dirigida hacia una persona llamada José García alías “El Pepe”. …” (sic); toda vez que, en relación a la solicitud de nulidad del acta de allanamiento, esta Alzada advierte, que de la revisión exhaustiva de la misma, la cual corre inserta a los folios 3 al 13 de la pieza contentiva de la fase investigativa, se observa con meridiana claridad que esta fue evacuada en forma legal, pues fue solicitada por el Ministerio Público, acordada por el Juez Sexto de Control, cumpliendo a cabalidad con los extremos exigidos en la norma; y la misma fue practicada por funcionarios policiales con la presencia de dos testigos, es decir, cumpliendo con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el hecho de que los funcionarios actuantes declararan en Juicio que no conocían al imputado no invalida la orden de allanamiento otorgada en su oportunidad legal, ya que ellos no están en la obligación de conocerlos, por lo que, las declaraciones que pudieran tomárseles o no en el juicio oral, en nada afecta la validez de la orden de allanamiento que se emita y el hecho de que se haya realizado una investigación previa a la solicitud de la orden de allanamiento, no significa, que la investigación haya sido realizada por los mismos funcionarios que realizaron la visita domiciliaria.
En efecto, el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGREZ, fue practicado por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas actuantes y en presencia de los testigos ciudadanos Carrillo Licett Jaime José y Jiménez Omar José, cumpliendo con lo establecido en los artículos 210 y 211 de Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 212 eiusdem, el cual dispone que: “…Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202. Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta”, es decir, que la Ley autoriza a que la orden de allanamiento sea notificada a quien habite en el lugar o se encuentre en él, y en su defecto que se utilice la fuerza pública para entrar, cuando el notificado se resista o nadie responda a los llamados. Motivo por el cual se desecha el argumento. Así se declara.
En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo que versa sobre que como es posible que existiendo investigación previa no se tenga el nombre y apellido de la persona que se va a allanar, considera esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente, ya que el hecho de tener un nombre distinto al señalado en la orden de allanamiento, no es impedimento para ejecutar la orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Sexto de Control, pues las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, con el fin de evadir la justicia y ante la posibilidad cierta de ser identificados y detenidos, acostumbran cambiar su identidad, en búsqueda de la impunidad de la actividad ilícita que realizan y por ende que no lo puedan relacionar con el hecho criminoso que se le imputa. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante para considerar violación de Derecho alguno del acusado. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que solo compareció a Juicio uno de los testigos del allanamiento o visita domiciliaria, pero el otro testigo, ciudadano Jaime Carrillo, jamás compareció y la audiencia fue diferida en múltiples oportunidades porque el Fiscal del Ministerio público no prescindió del testigo por considerarlo fundamental para el esclarecimiento de los hechos; esta Alzada considera de que solo haya comparecido un testigo a la audiencia oral y pública no es óbice para que se considere que no es valido el allanamiento de morada realizado en la residencia del acusado, mucho mas cuando se desprende de la sentencia recurrida que el testigo compareciente al juicio en compañía de los otros medios de prueba crearon el convencimiento en la Jueza de instancia respecto a los hechos que estimó acreditados y que lo condujeron a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Beibis Robert Márquez Yegrez, ello así en virtud de que en el actual proceso impera la libertad en la apreciación de pruebas, resaltándose la importancia de que el acervo probatorio una vez sometido al contradictorio, sean capaces de crear convencimiento en el Juez, además de que la exigencia de la presencia de dos testigos para efectuar el allanamiento de morada que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es para el momento de realizar el allanamiento, lo cual no impide que si con posterioridad alguno de estos no comparece a la audiencia oral y pública ello afecte la validez del allanamiento; motivo por el cual se desecha tal argumento. y, así se declara.
Estimamos que la Jueza de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevó al convencimiento de la Responsabilidad penal del acusado en el presente caso. Por lo antes expuesto, esta Alzada Colegiada, desecha el presente recurso, y, así se declara.

En razón de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGREZ; y en consecuencia, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncia esas fundadas en la circunstancias previstas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Octubre de 2.008, por el Ciudadano Abg. Alfredo José Sevilla Silva, designado para ejercer la defensa del acusado BEIBIS ROBERT MARQUEZ YEGRES; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 03 de Octubre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al Ciudadano, antes mencionado, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte, en relación con el articulo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la declaratoria anterior, NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.
Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente (Ponente)


Abg. Doris María Marcano Guzmán


La Jueza Superior, La Jueza Superior,


Abg. María Isabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez


La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia



En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,