REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001318

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DORA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.957 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.883.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CREDISALUD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2004, bajo el Nº 05, Tomo 3-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos GERARDO JOSÉ RAMÍREZ Y ANA MARIA ROJANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.672 Y 110.737, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a laborar de manera subordinada, en la empresa accionada desde el 02 de febrero de 2005, como asesora de ventas de medicinas prepagadas (atención médica en las instalaciones del local, traslados en caso de ser necesario, terapias respiratorias con un servicio de 24 horas), con un horario de 8:00 am hasta las 6:00 pm, de lunes a viernes y una vez a la semana guardia en la sede de la empresa o en la base de la Coromoto, realizaba jornadas médicas y repartía volantes y vendía contratos de afiliación.
- Que su sueldo era la cantidad 56,67 Bolívares fuertes diarios, es decir, el monto de 1.700,10 Bolívares Fuertes mensuales; salario comisiones que era el 100% de la primera cuota pagada por el cliente por la suscripción del contrato de medicinas prepagada que duraba un año la filiación, más un bono que era depositado en su cuenta bancaria por la cantidad de 200 Bolívares fuertes, pero alega que no le eran cancelados los días sábados ni domingos, en virtud que la cesta ticket no le era cancelado, ni estaba inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social.
- Que el día 24 de julio de 2006, se cayó en las playitas o centro de Maracaibo, la hospitalizaron y los gastos los pagó la demandante, que a pesar de las múltiples diligencias para obtener el pago, el mismo le fue negado por la accionada.
- Que el día 23 de julio de 2007, le entregaron relación de comisión por ventas de la semana 29 del 12 de julio de 2007, donde se le canceló 223,030 por comisión y le manifestó el presidente que aparte del mes de julio la comisión era de 60% de la inicial, por lo que se retiró justificadamente, por ser un despido indirecto.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CREDISALUD C.A.; a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 31.921,84), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 29 de Enero de 2009, a las 11:00 a.m., la parte demandada Sociedad Mercantil CREDISALUD C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a Ocho (08) talonarios de recibos de afiliación marcados con las letra “A1” hasta la “A8” (folios del 35 al 364, ambos inclusive), un carnet de Asesor de ventas marcada con la letra “B” (folio 365), deposito del Banco Federal marcado “D” (folio 366), tarifas Sampep Planes Individuales y Colectivos marcado con la letra “E” (folio 368), hoja de zona protegida marcada “F” (folio 369), Folleto de CREDISALUD marcado “G” (folio 370), relación de comisión por ventas marcado “H” (folio 371 y 372), carta para afiliado marcada “I” (folio 373 y 374), examen de laboratorio CREDISALUD de la demandante marcado con la letra “J” (folios del 375 al 377, ambos inclusive), hoja de resumen semanal de ventas marcado “K” (folio 378), hoja de ventas mercado “L” (folio 379), cuatro (04) hojas de solicitud de afiliación marcado “M” (folios del 380 al 383, ambos inclusive), hojas de formato de exclusión y/o inclusión marcado “N” (folio 384), carpeta de CREDISALUD marcada “O” (inserta entre los folios 384 y 385), y seis (06) hojas tipo contrato individual marcada con la letra “P” (folios del 385 al 390, ambos inclusive); dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, éstas se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental, referida a constancia de CREDISALUD marcada “C”, observa este Tribunal, que si bien es cierto, ésta fue mencionada en el escrito de promoción de pruebas; no es menos cierto, que la misma no encuentra consignada en el expediente, por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la entidad bancaria Banco Federal, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública su resulta no se estaba consignada para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara
3.- En relación a la Inspección Judicial solicitada, en el Particular Décimo Noveno, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), negando la misma por Imprecisa. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: MARINELY DE VUELVAS, VERÓNICA MIQUILENA Y WANCESLA PUELLO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Así se declara.
2.- Respecto a la promoción de las testimoniales juradas de los ciudadanos Jhon Jairo de la Hoz, Darío Ernesto Melean Pirela, Humberto Cubillan y Luís Bracho; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Publica a rendir sus respectivas declaraciones, por consiguiente, esta Juzgadora no emite pronunciamiento. Así se declara

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CREDISALUD C.A., en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que se logró verificar a su favor la improcedencia de uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar por la parte actora, como lo es el beneficio de alimentación, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la actora ingresó el día 02-02-2005 y egresó el día 23-07-2007, el cargo desempeñado (Asesora de Ventas), que la relación laboral terminó por retiro justificado y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Sin embargo, es importante resaltar en cuanto al salario devengado por la actora, quien alegó que su salario era en base a comisiones, que ésta logró demostrar tal y como era su carga probatoria, con la documental que riela al folio 371, que efectivamente devengaba comisiones, en consecuencia, para quien suscribe esta decisión el salario promedio mensual devengado por la trabajadora actora, durante todo el período laborado, tal y como fue especificado en el escrito libelar, es la cantidad Bs. F. 1.710,10. Así se decide.
En cuanto al concepto de beneficio de alimentación, la actora reclama el mismo, desde Enero de 2006 hasta Octubre de 2007, en este sentido se observa, que la ciudadana DORA HERRERA devengó durante toda su relación laboral la cantidad de Bs. F. 1.700,10, por tanto, el concepto antes mencionado por el año 2006 no es procedente en derecho, ya que el referido salario excedía los tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece el artículo 2, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo éstos: En Enero de 2006 Bs. 405.000,00, desde Febrero de 2006 hasta Agosto 2006 Bs. 465.750 y desde Septiembre de 2006 a Abril de 2007 Bs. 512.325,00. Así se establece.
Respecto al año 2007, igualmente desde Enero de 2007 hasta Abril de 2007, el referido concepto no es procedente en derecho, ya que el mencionado salario continuó excediendo los tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece el artículo 2, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo éste de Bs. 512.325,00 para el período antes indicado. Así se establece.
Sin embargo, son procedentes en derecho los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007, en virtud que el salario devengado por la actora ya no excedía de los tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo establece el artículo 2, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues el salario mínimo a partir del 01 de Mayo de 2007 fue de Bs. 614.790, 00. Así se decide.
En relación a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 reclamados, los mismos no son procedentes en derecho, ya que la actora no laboró los mencionados meses, lo cual se evidencia del libelo de demanda, cuando señala que el 23-07-07 se retiró justificadamente. Así se decide.
Por último, en relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), es necesario acotar que la trabajadora-actora se retiró justificadamente, según su decir, porque el día 23 de julio de 2007, le entregaron relación de comisión por ventas de la semana 29 del 12 de julio de 2007, donde se le canceló 223,030 por comisión y le manifestó el presidente que a partir del mes de julio la comisión era de 60% de la inicial, por lo que se retiró justificadamente, por ser un despido indirecto, hecho éste que quedó admitido debido a incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia de Juicio, en consecuencia al consagrar el artículo 103 de Ley Orgánica del Trabajo las causas justificadas de retiro, mediante las cuales el trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 100 ejusdem, el cual establece que el retiro justificado tendrá los mismos efectos patrimoniales que le despido justificado, el mismo se declara procedente en derecho. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 02-05-2005 al 23-07-2007 (2 años y 2 meses)
Período Sal. Promedio Mensual Sal. Diario Sal. Integral
02-05-05 al 23-07-2007 1.700,10 56,67 60,12

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días y por la fracción 4,33 días, para un total de 117 días x 60,12 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 7.034,04. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los años 2005-2006, 22 días; por los años 2006-2007, 24 días y por la fracción 4,33 días, para un total de 50,33 días, que multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 56,67, da como resultado la cantidad de Bs. 2.852,20. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 8,75 días y por el año 2007 7,5 días, para un total de 16,25 días, que multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 50,33, da como resultado la cantidad de Bs. 817,86. Así se decide. Es importante acotar, que sólo le corresponden utilidades fraccionadas ya que la actora inició su relación laboral en fecha 02-05-2005 y terminó en fecha 23-07-2007, es decir, no laboró el año completo 2005 ni el 2007. Así se establece.
4.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período laborado, esto es, desde 01-05-2007 hasta el 23-07-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de días feriados no cancelados, le corresponde por el año 2006 48 días y por el año 2007 28 días, para un total de 76 días, que multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 50,67, da como resultado la cantidad de Bs. 3.850,92. Así se decide.
6.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 50,67, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 6.080,40. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.635,42); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CREDISALUD, C.A.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana DORA HERRERA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CREDISALUD, C.A.

3.- Se ordena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades que se indican en la sentencia motiva del presente fallo.

4.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO


En la misma fecha siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

BAU/kmo.-