REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2007-001843
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HERIBERTO ARISTIZABAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.806.877, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos KEYLA MENDEZ Y JOSE SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.842 y 112.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MARCO ANTONIO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.324.435, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas JEAN CARLOS MELENDEZ Y JOSE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.429 y 13.684, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 12-10-1999, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como vigilante para el ciudadano MARCO ANTONIO BUITRAGO, devengando un salario mensual de Bs. 25.000,00.
- Que dichas labores las realizó en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: De lunes a domingos, de 6:00 p.m. a 07:00 a.m., sin que se le diera el disfrute del día de descanso correspondiente.
- Que el 24-05-2006, fecha en la cual fue despedido en forma verbal de sus labores que habitualmente venia realizando para el ciudadano MARCO BUITRAGO, sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden, razón por la cual acudió en fecha 16-09-2006, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, según consta de planilla de reclamos de dichos conceptos que reposa por ante dicho despacho administrativo, levantándose acta en fecha 11 de octubre por ante la Inspectoría del Trabajo en Sala de Reclamo, donde no se llegó a una conciliación, resultando así infructuosas las gestiones por él realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado al ciudadano MARCOS BUITRAGO, quedando agostada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción, según su decir.
- Que prestó servicios por 6 años, 7 meses y 2 días.
- En consecuencia, es por lo que demanda al Ciudadano MARCO ANTONIO BUITRAGO, a objeto de que le pague la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.967.589,16), lo que equivale a TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.967,59), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor hubiese iniciado relación laboral como Vigilante para él, iniciada en fecha 12-10-1999, devengando un salario de Bs. 25.000,00 o Bs. F. 25,00 y por ende niega, que el actor haya realizado labores como Vigilante en servicios personales, directos y subordinados en una jornada de lunes a Domingos de 6:00 p.m. a 07:00 a.m., sin que se le diera día de disfrute de descanso, ya que el demandante nunca laboró de manera directa o indirecta para él.
- Niega que el 24-05-2006, el actor haya sido despedido de sus labores habituales, ya que nunca prestó sus servicios personales como Vigilante para él (MARCO BUITRAGO), parte demandada) y por ende nunca se le cancelaron prestaciones sociales y otros derechos laborales, ya que nunca laboró para él (MARCO BUITRAGO, parte demandada).
- Señala, que es cierto que el actor acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 16-09-2006 e intentó reclamo administrativo por cobro de “supuestas” prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de él (MARCO BUITRAGO, parte demandada).
- Igualmente, indica que es cierto que en fecha 11 de Octubre de 2006, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se levantó acta en donde se agotó la vía administrativa no habiendo conciliación alguna, en virtud de no haber existido nunca relación laboral entre el ciudadano HERIBERTO ARISTIZABAL y el ciudadano MARCO BUITRAGO.
- Niega que le adeude al actor el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por una supuesta relación laboral, por falsos servicios de Vigilante que nunca prestó ni de manera personal, ni directa y por ende nunca ininterrumpida para el ciudadano MARCO BUITRAGO, por un falso tiempo de 6 años, 7 meses y 12 días
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.967.589,16), lo que equivale a TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.967,59), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
- Que la realidad de los hechos es que el demandado es accionista y representante legal de una Sociedad Mercantil legalmente constituida de nombre TECNOBALANZAS Y SERVICIOS DEL ZULIA, C.A., y siendo el caso que la parte actora era un vecino del lugar de la sede de la empresa y por ende el demandante tenía trato no sólo con el demandado, sino con todos los vecinos del sector, realizando esporádicamente trabajos de albañilería entre otros para las propietarias del inmuebles sede de la empresa, pero nunca trabajos de vigilancia, ni para el demandado, ni para su empresa TECNOBALANZAS Y SERVICIOS DEL ZULIA, C.A.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-09-2008. Así se declara.
2.- En cuanto a la prueba documental, constante de original de constancia de trabajo de fecha 28-04-2004 (folio 49), la parte demandada manifestó que la misma fue emitida por la empresa más no por el ciudadano MARCO ANTONIO BUITRAGO DUQUE, a titulo personal; al respecto el ciudadano MARCO BUITRAGO manifestó a la Juez que preside este Tribunal que emitió dicha constancia para ayudar al actor a solicitud de éste, porque al parecer estaba en los trámites para conseguir la cédula de residente, lo cual adminiculado con los dichos de los testigos, la declaración de parte tanto del actor como del accionado y lo arrojado en la inspección judicial, le resta valor probatorio a dicha prueba, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba documental, relativa a copia certificada de expediente No. 042-2006-03-04980, sustanciado y llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios del 50 al 59, ambos inclusive); si bien es cierto, la parte demandada reconoció y no realizó ningún tipo de ataque sobre la misma; no es menos cierto que ésta no contribuye a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: DIONICIA FRONILDE PINEDA MEDINA, LIBIA DURAN, ELOINA BECERRA BARRETO, JOSÉ ANTONIO BRAVO HERNÁNDEZ, VALENTIN BENITEZ NAVAS, LUIS ALFONSO GARIZABAL SANTOS y JOSÉ AUBENCIO MORALES; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos DIONICIA PINEDA, JOSÉ BRAVO y JOSÉ MORALES; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
La ciudadana DIONICIA PINEDA manifestó conocer al actor del Barrio José Gregorio Hernández cuando trabajaba en una empresa; que conoce de vista a MARCO BUITRAGO; que el actor prestó servicios para MARCO, porque nosotros lo veíamos trabajando en el galpón como Vigilante; que desde 1999 lo vio como Vigilante; que cree que la empresa se llama Tecnobalanzas; que no sabe el horario, cree que de 07:30 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que ella luego estudiaba en el Pedro Emilio y lo veía cuando iba para el instituto y regresaba; que conoce al actor del sector; que tiene 23 años viviendo ahí; que no sabe que otros trabajadores habían ahí, pero se veían varias personas.
El ciudadano JOSE BRAVO manifestó conocer de vista al actor y a MARCO BUITRAGO; que desde el 99 trabajó el actor y estuvo trabajando como hasta el 2007 o 2008 por ahí; que el actor trabajó ahí como Vigilante; que lo veía en el sitio de trabajo, en el Barrio José Gregorio Hernández en el galpón grande; que el actor trabajaba para el señor MARCO BUITRAGO; que él (testigo) pasaba por ahí y lo saludaba, que pasaba a las 06:00 a.m. y a las 6:00 p.m. y lo veía ahí.
El ciudadano JOSE MORALES manifestó conocer al actor, él (testigo) pasaba cada vez que iba a su trabajo y lo saludaba y de allí tenían la amistad; que no conoce a MARCO BUITRAGO; que el actor trabajó como desde el 99 para acá.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, los mismos son referenciales, eran vecinos del sector, no les consta ni la fecha de inicio ni de terminación de la supuesta relación de trabajo, así como tampoco los motivos de terminación de la supuesta relación de trabajo, igualmente manifestaron que no se percataban cuando le cancelaban al actor su salario ni quien le cancelaba, por lo tanto, esta Juzgadora no le merecen fe sus declaraciones, en consecuencia, no les concede valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En lo referente a la prueba documental, contentiva de copia simple de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil TECNOBALANZAS Y SERVICIOS DEL ZULIA, C.A. (folios del 61 al 72, ambos inclusive); la parte demandante las impugnó por ser copia simple, inoficiosa e irrelevante, la parte demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que dicha instrumental no contribuye a esclarecer el hecho debatido en el caso de autos, por lo tanto, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente lo solicitado; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En cuanto inspección judicial a realizarse en la sede donde funcionó la empresa TECNOBALANZAS Y SERVICIOS DEL ZULIA, C.A., el Tribunal se trasladó y constituyó en la misma, en fecha 13-02-2009; en la cual se dejó constancia entre otros puntos, que la notificada, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN MELENDEZ manifestó ser la propietaria de inmueble donde se constituyó el Tribunal, al igual que los inmuebles contiguos, juntos con otras personas, por cuanto se trata de una herencia, que desde 1968 son propietarios de dicho inmueble; asimismo el Tribunal dejó constancia que actualmente el inmueble es una casa de habitación; en tal sentido le concede pleno valor probatorio como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: RAFAEL MOLINA SEMPRUN, JESÚS LÓPEZ MONTERO, OSWALDO MATOS, CESAR GUERRA, FREDDY PARRA y JESÚS LUGO; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos OSWALDO MATOS, CESAR GUERRA, FREDDY PARRA y JESÚS LUGO; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, la parte demandada desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano OSWALDO MATOS manifestó conocer MARCO BUITRAGO; que MARCO BUITRAGO tiene una empresa de reparación de balanzas (Tecnobalanzas del Zulia); que conoce al actor; que el actor no trabajó para MARCO BUITRAGO, sino que simplemente vive allá en donde queda el local, pernoctaba ahí, como desde el 2002 que hubo una vaguada y el local donde el actor se inundó; que él (testigo) actualmente no trabaja para MARCO BUITRAGO, que actualmente no realiza trabajos, pero si realizaba trabajos esporádicamente desde 2000 a 2005; que de repente él (testigo) estaba 2 o 3 horas en el transcurso del día, de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. o de 10.00 a.m. a 2:00 p.m.; que si veía al actor; que no vio al actor efectuando funciones; que el Sr. MARCO le pidió a la dueña del local para ver si el actor se podía quedar ahí; que le consta porque él (testigo) le pidió al Sr. MARCO 15 días para quedarse ahí porque le iban a entregar una casa y la dueña le dijo que no; que eso era una casa dividida en varias partes; que él (testigo) repara balanzas; que el demandado no tiene empleados; que la Sra. Consuelo es la dueña de los locales, son tres hermanas; que el actor no ejercía labores de vigilancia; que el Sr. ARISTIZABAL por ser extranjero le llegó a él (testigo) para que convenciera a MARCO para que le diera una constancia de trabajo, la cual solicitó el actor para la cedulación, para buscar la cédula de residente y el Sr. MARCO accedió; que él (testigo) convenció al Sr. MARCO; que la entrega de la constancia de trabajo lo vio como acto de buena fe.
El ciudadano CESAR GUERRA manifestó conocer al demandado porque normalmente mantiene relaciones con éste en venta de equipos y balanzas; que conoce al actor; que él (testigo) no presta servicios; que hasta donde tiene entendido el actor presta servicios de la construcción; que tiene como 2 o 3 años de relaciones comerciales con el demandado desde el 2005 o 2006; que veía al actor como desde las 4:00 p.m. no exactamente en el galpón, sino en las adyacencias; que las veces que fue para el local, no sabe que haya el actor laborado como Vigilante; que no vio al actor realizando ninguna labor para el demandado; que el local era arrendado; que el trabajo que allí llegaba era de Alimentos Polar, y normalmente eran labores de mantenimiento, limpieza y ajuste.
El ciudadano FREDDY PARRA manifestó conocer al demandado; que el demandado siempre lo llama cuando tiene algún trabajo; que él (testigo) prestó servicios para TECNOBALANZAS Y SERVICIOS DEL ZULIA; que no conoce mucho al actor, que lo conoce de vista desde que le hacía trabajos al Sr. BUITRAGO; que el actor no prestaba servicios, que sólo hacía trabajos de construcción para el Sr. MARCO; que desde el 2005 o 2006 él (testigo) presta servicios para el demandado; que el acude allá dos veces a la semana, más que todo en la tarde, entre 2:00 p.m. a 5:00 p.m; que en el local no había equipos; que él (testigo) repara la parte electrónica; que el local era alquilado.
El ciudadano JESUS LUGO manifestó conocer al demandado porque trabaja con éste, que laboralmente lo conoce, tiene 10 años trabajando con el demandado; que conoce de vista al actor; que el actor nunca trabajó para el demandado; que conoce al demandado como desde el 2002; que el actor entró ahí porque se inundó el local donde el actor estaba y se le dio le dio permiso para dormir en el local donde estaba MARCO; que él (testigo) vive en el sector; que él (testigo) es soldador; que le reparaba Romanas y balanzas a MARCO; que de 15 en 15 días trabajaba, depende de lo que durara el trabajo; que cuando le tocaba trabajar iba de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.; que al principio él (testigo) tenía la llave, después tenía que llamar al actor porque dormía ahí y a veces no estaba y le iba a quitar la llave; que eso era una casa dividida en partes; que lo que tenía era una máquina de soldar; que el actor no era vigilante; que hay dos casas y las dividieron en cuatro locales; que las dueñas son tres hermanas.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que tres de los testigos manifestaron conocer al demandado porque laboraron para él arreglando balanzas y el otro testigo manifestó tener relaciones comerciales con el demandado en el suministro de equipos y balanzas, que el actor no era trabajador del demandado, que no prestó servicios como Vigilante, que al actor las propietarias del inmueble le dieron permiso de dormir ahí; que eso era una casa dividida en varias partes y las propietarias eran unas hermanas, que el actor era trabajador de la construcción, en consecuencia, al adminicular los dichos de los testigos, en cuanto a que los propietarios de los locales son unas hermanas y que eso era casa, coincide con lo verificado en la inspección judicial, aunado al hecho que los testigos prestaron servicios o estuvieron relacionados con el ciudadano MARCO BUITRAGO, y por tal motivo tienen conocimiento de como se suscitaron los hechos en el presente caso, por consiguiente, le merecen fe sus declaraciones, en tal sentido, les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano HERIBERTO ARISTIZABAL; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que entró a trabajar en el año 99; que fue contratado para trabajar desde las 6:00 p.m. a 07:00 a.m.; que el sueldo que devengaba era Bs. 25.000,00 mensual; que le faltó poco para cumplir 7 años de servicios; que le pagaban 10.000 o 15.000 bolívares quincenal; él vivía cerca y llegaba ahí; que los testigos iban a trabajar de noche y entonces él se quedaba; que él trabajó ahí, que era Vigilante; que vigilaba el local del demandado y los otros aledaños, pero sólo le cancelaba el demandado; que el demandado le cancelaba; que el demandado lo despidió; que el demandado le dijo que iba a entregar eso (el local), que el Sr. MARCO se fue primero y él quedó ahí; las dueñas son tres hermanas, Consuelo, Ada y Dora Meléndez; que eso era un galpón arrendado, largísimo y no estaba dividido; que ahí hay varios galpones; que la constancia de trabajo se la solicitó al demandado porque como él es maestro de obra y un ingeniero se la requirió para que hiciera unas vacaciones; que nunca se valió de Oswaldo para que le dieran dicha constancia, que exigieron que en dicha constancia colocaran cuanto quería ganar y eso se lo colocaron; que el Sr. Marco le iba a decir a Oswaldo que se la hiciera para facilitarle un trabajo como maestro de obra.
Asimismo, el Tribunal interrogó al ciudadano MARCO BUITRAGO, que se dedica a la reparación y mantenimiento de balanzas; que entre ellos no hubo ninguna relación de trabajo, simplemente, el actor llegó en el local que se encuentra pegado a la cañada; que lo que pasó es que en el 2001 hubo una vaguada y los locales se inundaron y el actor tuvo que salir por el techo y la Sra. Dora lo tuvo durmiendo ahí unos meses, luego el actor se le acercó y como el local de él se inundó menos, le dijo para vivir ahí; que el actor le hacía trabajos de albañilería a ellas (dueñas del local); que se dedica al trabajo de albañilería, de hecho tenía implementos para ese trabajo, entre estos, carretilla; que le indicó para poderse quedar ahí que hablara con las dueñas, porque en una oportunidad Oswaldo le pidió el favor que lo dejara estar ahí por 20 días y luego que le dijo que si (MARCO), las dueñas dijeron que no, pero es el caso que las propietarias aceptaron y el actor se mudo con sus enseres de albañilería al local que tenía arrendado (MARCO); que él no lo despidió porque el actor no tenía relaciones laborales con él; que el actor tenía su radio, tres ventiladores; que él no le pagaba sueldo; que ellas (las dueñas del local) le daban la comida al actor; que haberle dado la constancia de trabajo fue acto de benevolencia, que el tenía desconfianza por eso y Oswaldo lo convenció, porque se la estaban exigiendo para la cédula de residente, que el actor la estaba tramitando y por eso se la dio; que en junio de 2006 las propietarias del local le pasaron una carta para que se fuera y se fue
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y el accionado una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, el demandado niega que el actor hubiese iniciado relación laboral como Vigilante para él, en fecha 12-10-1999, devengando un salario de Bs. 25.000,00 o Bs. F. 25,00 y por ende niega, que el actor haya realizado labores como Vigilante en servicios personales, directos y subordinados en una jornada de lunes a domingos de 6:00 p.m. a 07:00 a.m., sin que se le diera día de disfrute de descanso, ya que el demandante nunca laboró de manera directa o indirecta para él; asimismo niega que el 24-05-2006, el actor haya sido despedido de sus labores habituales.
En tal sentido, el demandado señala en su escrito de contestación de demanda que la realidad de los hechos es que, él es accionista y representante legal de una Sociedad Mercantil legalmente constituida de nombre TECNOBALANZAS Y SERVICIOS DEL ZULIA, C.A., y que la parte actora era un vecino del lugar de la sede de la empresa y por ende el demandante tenía trato no sólo con él (demandado), sino con todos los vecinos del sector, realizando esporádicamente trabajos de albañilería entre otros para las propietarias del inmueble sede de la empresa, pero nunca trabajos de vigilancia, ni para el demandado, ni para su empresa TECNOBALANZAS Y SERVICIOS DEL ZULIA, C.A.
Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A., la cual señala lo siguiente:
“… (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)”. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.
Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
“…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
“…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
“… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
“… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor Arturo Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1) Forma de determinar el trabajo (…)
2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
3) Forma de efectuarse el pago (…)
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
1) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”
2) Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
3) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
4) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
5) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
6) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
7) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de de demostrar la prestación de servicios para el demandado, cosa que no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas promovidas por las partes, evacuadas y valoradas por este Tribunal, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia del accionado a título personal, muy por el contrario, de las pruebas de inspección judicial, testimoniales y declaración de parte tanto del actor como del demandado, esta sentenciadora obtuvo la certeza que las propietarias del local arrendado por el ciudadano MARCO BUITRAGO accedieron a que el actor viviera allí, en virtud de la inundación que sufrieron sus otros locales debido a la vaguada ocurrida en el año 2001-2002; que el mismo se dedica a hacer trabajos de albañilería o en el área de la construcción, lo cual fue referido por el mismo actor cuando se denominó “maestro de obras”; que la constancia de trabajo expedida a favor del demandante tuvo como objeto ayudar al actor, bien como él mismo lo dice en su declaración de parte, para conseguir realizar unas vacaciones como maestro de obras, o bien para tramitar la cédula de residente; tal y como lo indicaron los testigos y el Sr. MARCO BUITRAGO.
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo comprobarse la existencia de la prestación de un servicio por parte del actor a favor del accionado, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con el ciudadano MARCO BUITRAGO Así se decide.
Finalmente, considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso el actor no logró demostrar la prestación del servicio a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano HERIBERTO ARISTIZABAL en contra de MARCO ANTONIO BUITRAGO DUQUE, por motivo de prestaciones sociales.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO
BAU/kmo.-
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