REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001784

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA PILAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.968.336 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MAZEROSKY PORTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.268.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CECILIA’S BOUTIQUE, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2007, bajo el No. 07, Tomo 78-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JAIME SENIOR JORDAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 42.948.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios como vendedora para la demanda, iniciando su relación laboral el 16-07-2007 hasta el 16-07-2008, fecha en la cual la empresa decidió unilateralmente y sin que mediara causa para ello, despedirla injustificadamente.
- Que la empresa jamás la inscribió por ante el Seguro Social Obligatorio y mucho menos le descontó el pago de este concepto, así como tampoco jamás le descontó el paro forzoso, ni la Ley de Política Habitacional.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CALZADOS CECILIA’S, C.A. la cual una vez que compareció se identificó como Sociedad Mercantil CECILIA’S BOUTIQUE; a objeto de que le pague la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 9.927,03), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, anunciada como fue, el día 16 de Febrero de 2009, la referida Prolongación de Audiencia de Juicio, la parte demandada Sociedad Mercantil CECILIA’S BOUTIQUE, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, este Juzgado siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28/03/2006 con ponencia del Magistrado Perdomo, en la cual se deja por sentado el Principio de la Continuidad de la Audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto, aún y cuando haya sido objeto de algún diferimiento por cualquiera de las causas previstas en la Ley Adjetiva laboral, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Sentenciadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al I.V.S.S., Caja Regional, Maracaibo, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la información solicitada no había sido consignada, en consecuencia, esta Juzgadora, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara
2.- En lo que se refiere a las pruebas documentales, constantes recibos de pago emitidos por la demandada (desde el folio 32 al 51, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no ejerció ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Respecto a la prueba de exhibición, referida a libro de vacaciones, debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la parte demandada no lo exhibió, por cuanto según su decir, la Inspectoría del Trabajo no se lo ha devuelto, a lo cual la parte actora insistió en la misma y solicitó se aplicaran las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa este Tribunal que al tratarse de un libro que por mandato legal debe llevar el empleador, estaba obligada la parte demandada a presentar lo solicitado, por lo tanto, en aplicación a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto lo afirmado por la demandante respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.
4.- En cuanto a la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada; la misma quedó desistida en fecha 05-02-2009, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-01-2009. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, constantes de copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CECILIA’S BOUTIQUE, C.A. (folios del 54 al 58, ambos inclusive), copia simple recibos de pago (folios del 62 al 73, ambos inclusive) y copia simple de comprobante de egreso (folio 60), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no ejerció ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la prueba documental denominada, copia simple de planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07-11-2007, Registro del Asegurado (folio 59), la parte actora lo impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentando la demandada su original; sin embargo, la parte accionante impugnó la misma, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, no está firmado por la trabajadora y no concordar la fecha de ingreso, la parte demandada insistió en su valor solicitando se oficiara al Seguro Social y a la Inspectoría del Trabajo; en tal sentido, observa este Tribunal que la parte demandada hizo valer la instrumental referida presentando su original, aunado al hecho que se trata de un documento administrativo, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la prueba documental denominada, hoja de liquidación de trabajo (folio 61); en tal sentido, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó la misma por estar en copia simple, a lo cual la parte accionada presentó su original, por lo que la ciudadana MARIA PILAR URDANETA fue llamada al estrado a fin de que reconociera o no su firma, quien reconoció su firma y el monto recibido, por lo tanto, al haber quedado reconocida la referida documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba documental denominada, cálculo de prestaciones sociales (folio 74), la parte actora impugnó la misma, por cuanto se trata de un simple cálculo que la trabajadora nunca recibió, lo cual fue afirmado por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara.

Es importante resaltar, que la documental denominada contrato de servicio, mencionada en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, no se encuentra en las actas, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ISABEL GARCIA y SILVIO BRICEÑO; quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones.
En este sentido, el ciudadano SILVIO BRICEÑO manifestó elaborar un manual de normas y procedimientos, como horario, entre otros; que tiene una firma de contadores y lleva la de la fábrica de la señora Cecilia; que él (testigo) buscó llevar la contabilidad de la tienda y por eso hizo lo del manual; que el día 14-07-2008 se presentó en la tienda en horas de la tarde y ahí leyeron y explicaron lo del manual, normas de entradas y salidas, horarios, etc., porque eso no se llevaba; que luego de leídas las normas, se escucharon a los empelados y en ese momento surgió el altercado entre la vendedora (demandante) y la Sra. Cecilia; que la actora actuó primero, grosera y se dijeron palabras, le agitaba las manos; que la Sra. Cecilia llevaba la rabia por dentro y le pidió a la actora respeto porque era la dueña; que él (testigo) lleva la contabilidad; que la discusión entre la actora y la demandada fue el 14-07-2008 en el C.C. Mall Plaza; que él (testigo) considera que si levanta la voz es ser grosero; que la empresa demandada tiene sucursales, que al parecer se impuso un horario de entrada y salida que no le convino a la actora.
Así las cosas, la ciudadana MARIA GARCIA manifestó que estaba presente en la tienda, porque ella con el testigo anterior llevan la contabilidad de la empresa; que se presentó una discusión entre la actora y la dueña; que la actora se expresó de forma grosera y se alteró diciendo palabras obscenas; que Cecilia trataba de calmarla; que eso fue el 14-07-2008, aproximadamente a las 5 p.m.; que ella es Licenciada Contador Público y que su relación con la empresa es de cliente, que no recuerda que se dijeron, lo que recuerda es la actitud grosera de la actora; que solo recuerda que se altero pero no recuerda textualmente lo que se dijeron, que grosero es lo contrario a cortes, que ese día fueron a entregar las normas de procedimiento y la parte contable, que no recuerda porque discutieron pero que Cecilia le pedía que se calmara y que bajara el tono de voz.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas es necesario indicar que la parte actora tachó las referidas testimoniales por tener según su decir, interés en las resultas del presente caso, pues llevan como contadores toda la parte administrativa de la empresa; en tal sentido el Tribunal indicó a las partes que en virtud que los testigos manifestaron que efectivamente llevan la contabilidad de la fábrica de la ciudadana Cecilia y actualmente buscan o llevan la contabilidad de Calzados Cecilia’s C.A., no se abría incidencia de tacha por resultar inoficiosa. En tal sentido, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que la Presidenta de la empresa accionada es su cliente, conocen y llevan la parte administrativa de las empresas de la ciudadana CECILIA MORAN, quien es la propietaria y presidente tal y como antes se indicó, de la accionada, por lo que no le merecen fe sus declaraciones. Así se decide.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadana MARIA URDANETA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 16-07-2007 y la despidieron el 16-07-2008; que le pagaban sueldo mínimo más comisiones; que ella era vendedora; que le cancelaban quincenal en efectivo; que fue despedida; que en la reunión que hubo el 14/07/2008 le dijeron que se fuera; que la señora Cecilia jaloneo y tomo por el brazo a su hermana y que como ella (demandante) intervino diciéndole a la señora Cecilia que se diera a respetar con las empleadas eso le molesto a ella y salto a gritarla, que eso fue el sábado; que el 15 fue a trabajar y el 16 el abogado fue a decirle que se fuera y por eso demandó, que ella (demandada) le dijo que estaba inscrita en el Seguro Social, que no cancelaban el beneficio de alimentación, que eran como 40 vendedoras entre las sucursales: Lago Mall, Delicias Norte y Delicias Plaza más la fabrica.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CECILIA’S BOUTIQUE; en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago parcial de las acreencias laborales reclamadas por la actora, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 16-07-2007 y egresó el día 16-07-2008, que se desempeñó en el cargo de Vendedora, que devengó todos y cada uno de los salarios que se reflejan en los recibos de pago que fueron valorados por este Tribunal en el capitulo de las pruebas documentales, que fue despedida injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Ahora bien, es importante resaltar que a pesar que la actora indicó que devengaba salario más comisiones; estas últimas no fueron demostradas por la accionante tal y como era su carga probatoria, pues las mismas constituyen un exceso legal, de manera que al desprenderse de los recibos de pago que a la demandante, le era cancelado un salario fijo y que en la oportunidad que laboraba domingos y feriados le era pagado dicho concepto, por lo tanto, tal y como antes se indicó serán tomados en cuenta los salarios que se reflejan en los recibos de pago. Así se decide.
En cuanto al concepto de beneficio de alimentación, la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo o en su defecto que tuviera a su cargo menos de 20 trabajadores, por lo tanto, al no devengar la demandante más de tres (03) salarios mínimos; se declara procedente en derecho dicho concepto. Así se decide.
En relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), es necesario acotar que la parte demandada no logró demostrar lo justificado del despido, en consecuencia, declara procedente en derecho el mismo. Así se decide.
En lo concerniente a la reclamación realizada por la ciudadana MARIA PILAR URDANTEA por concepto de paro forzoso, al respecto es importante acotar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; y la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, en consecuencia al haber quedado demostrado que la patronal inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para esta Sentenciadora no es procedente en derecho dicha reclamación. Así se decide.
Por último, en cuanto a lo solicitado por la actora, en referencia a que la patronal entere al Seguro Social Obligatorio, tanto la cuota parte que le corresponde a la patronal así como la parte o porcentaje que le corresponde a ella como trabajadora al Seguro Social, Caja Regional; alegando que el patrono es Agente de Retensión Solidario, y es quien debe asumir el pago total de las cotizaciones tanto la alícuota parte por ser patrono como la alícuota parte que le corresponde por la trabajadora; a criterio de esta Juzgadora no es procedente en derecho dicha reclamación, por cuanto, tal y como fue referido anteriormente, quedó demostrado en actas que la actora fue inscrita en el Seguro Social, no evidenciándose de actas que la empresa demandada no haya enterado al Seguro Social, tanto la alícuota que le corresponde a ella como la alícuota que le corresponde a la demandante. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 16-07-2007 al 16-07-2008 (1 año)

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:


Mes/Año Sal.Mensual Sal.Diario Sal.Integral Días/Antigüedad Total
16-07-07 _ _ _ _ _
16-08-07 0 0 0 0 0
16-09-07 0 0 0 0 0
16-10-07 0 0 0 0 0
16-11-07 645.750,00 21.525,00 25.531,04 5 127.655,20
16-12-07 656.000,00 21.866,66 25.936,28 5 129.681,40
16-01-08 625.000,00 20.833,33 24.710,64 5 123.553,20
16-02-08 645.750,00 21.525,00 25.531,04 5 127.655,20
16-03-08 645.750,00 21.525,00 25.531,04 5 127.655,20
16-04-08 645.750,00 21.525,00 25.531,04 5 127.655,20
16-05-08 826.660,00 27.555,33 32.683,67 5 163.418,35
16-06-08 853.000,00 28.433,33 33.725,08 5 168.625,40
16-07-08 800.000,00 26.666,66 31.629,61 5 158.148,05
TOTAL 1.254.047,20

En consecuencia, le corresponde por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.254.047,20, lo que equivale a Bs. F. 1.254,05. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ambos conceptos le corresponde por el año laborado 2007-2008, 22 días que multiplicados por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. F. 26,66, conforme el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. F. 586,52. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008, 30 días que multiplicados por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. F. 26.66, conforme el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. F. 800,00. Así se decide. Es importante acotar, que las utilidades correspondientes al año 2007 le fueron canceladas conforme se evidencia de la instrumental inserta al folio 61. Así se establece.
4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su último salario integral de Bs. F. 31,63, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 75 días, resultando la cantidad Bs. F 2.372,25. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período laborado, esto es, desde 16-07-2007 hasta el 16-07-2008, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.


Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total CINCO MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 5.012,82) a lo cual deberá deducirse el monto de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. F. 1.283,81) que recibió la actora como adelanto de sus acreencias laborales; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 3.729,01) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CECILIA’S BOUTIQUE.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARÍA PILAR URDANETA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CECILIA’S BOUTIQUE.

3.- Se ordena a la demandada pagar los conceptos y cantidades que se indican en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia ordena en la referida parte motiva del presente fallo con al concepto de cesta ticket.

4.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO


En la misma fecha siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

BAU/kmo.-