REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-002734
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ORLANDO M. OBALLOS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.925.455, Ingeniero Químico y Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.375 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EUGENIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.164.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 1-A; y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.850.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que ingresó a la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., el día 16-02-1976, en calidad de Ingeniero de Lodos y en esta situación permaneció hasta el 10-02-1984; el 11-02-1984 fue transferido a BAROID PIGMINA BRASIL, donde permaneció hasta el 14 de Diciembre del mismo año; el 15-12-1984 fue asignado a BAROID CORPORATION Houston, USA, donde permaneció realizando trabajos en la ciudad de Daharan/Arabia Saudita, varias localidades de Brasil y Punta Arenas/Chile, en un régimen de 28x28, es decir, trabajaba 28 días y descansaba 28 días, siendo su domicilio esta ciudad de Maracaibo, lo que representaba sus constantes traslados a los distintos sitios donde realizaba sus labores.
- Que el día 08-01-1986 fue de nuevo transferido a BAROID PIGMINA Brasil, donde permaneció hasta el 01-09-1986 cuando lo transfirieron a operaciones internacionales BAROID DRILLING FLUIDS/BAROID CORPORATION USA, y asignado a operaciones México. Durante ese tiempo permaneció residenciado en la ciudad de Macae/Río de Janeiro/Brasil hasta el 16-12-1989, trasladándose luego con su familia a la ciudad de Maracaibo, Venezuela, realizando viajes sucesivos a la ciudad de Villa Hermosa/Tabasco/México, en régimen 28x28 hasta el día 05-09-1991. Durante esa asignación siempre recibió tanto pasajes como instrucciones técnicas de los señores RAMON HERRERO, Gerente de Operaciones para Latinoamérica o el Ingeniero GEZA BETHLEM, los cuales despachaban desde la sede de BAROID DE VENEZUELA, S.A. en la ciudad de Caracas.
- Que sus servicios siempre estuvieron cubiertos por los beneficios económicos y sociales derivados de los diferentes contratos colectivos de trabajo suscritos entre las filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., LAGOVEN, S.A., MARAVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A. con FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS
- Que tuvo un salario básico más comisiones recibiendo en los últimos años de servicio como pago únicamente dólares norteamericanos, siéndole cancelado además todos los gastos de viaje, hotel, lavado de ropa, comida y estadía en cada uno de los países donde prestó sus servicios, por lo cual en los últimos 12 meses efectivos de trabajo devengó un salario mensual de US$ 4.328,26, o sea un promedio diario de US$ 144,27.
- Que el día 05-09-1991, el contrato de trabajo que tenía con dichas empresas terminó, pero las empresas se han negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de antigüedad y cesantía legal y contractual, por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1984, 1985, 1990 y 1991, utilidades correspondientes a los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, los intereses sobre las prestaciones sociales, todo lo cual hace un total de US$ 526.407,20, que la empresa le adeuda por los referidos conceptos y que según su decir se ha negado a cancelarle.
- Que la empresa BAROID DE VENEUELA, S.A. a quien prestó sus servicios, cerró sus operaciones y actividades en esta localidad y tal como consta de las actas, según su decir, el mayor accionista de dicha empresa es SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., razón por la cual la presente acción está dirigida en su contra, por ser ésta la obligada a responder de las obligaciones asumidas por BAROID DE VENEZUELA, S.A.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de US$ 526.407,20; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Opone como defensa previa y con efectos de inadmisibilidad la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, dado que el actor no prestó servicios jamás para ella, en cambio todos los argumentos fácticos dejan ver que prestó servicios para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., la cual es una persona jurídica diferente a ella.
- Que cuando el actor ingresa a prestar sus servicios laborales para BAROID DE VENEZUELA, S.A., en fecha 16-02-1976, hasta el 10-02-1984, es decir, laboró para dicha empresa por un lapso de 8 años, es decir, desde 1984 el actor no mantiene ni ha mantenido ninguna relación laboral que lo vincule con BAROID DE VENEZUELA, S.A.
- Que acepta como cierto las palabras del actor asentadas en su escrito de subsanación de cuestiones previas que él sólo laboró para BAROID DE VENEZUELA, S.A. hasta el 10-02-1984, puesto que los días atribuibles a la permanencia en la ciudad de Maracaibo, escogida como residencia por el actor, eran correspondientes a los supuestos días de disfrute de sus períodos de descanso en el régimen 28x28, que alegaba tener en el exterior.
- Niega que el actor laborara para BAROID DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 05-09-1991, y mucho menos que le fuese aplicable a su prestación de servicio la tutela del ordenamiento jurídico laboral venezolano, conforme al carácter de territorialidad de orden público de ésta, ya que según su decir, no puede pretender el actor se le cancele unas prestaciones sociales a las cuales no tiene derecho, puesto que su relación laboral con BAROID DE VENEZUELA, S.A., finalizó el 10-02-1984, no siendo objeto de tutela ni de reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico venezolano el tiempo que el actor hubiere prestado servicios en el exterior, circunstancia que ha negado enfáticamente.
- Niega que los beneficios sociales y económicos del actor estuvieren amparados por los diferentes Contratos Colectivos Petroleros, ya que los trabajadores que laboran para BAROID DE VENEZUELA, S.A. no están cubiertos por la Convención Colectiva Petrolera, puesto que esta empresa no es una contratista ni sub-contratista de la industria petrolera, además la actividad que realiza BAROID DE VENEZUELA, S.A., no tiene ninguna conexidad e inherencia con la industria petrolera, ya que el objeto de esta es el procesamiento y preparación de lodo, evidenciándose así que no posee ninguna vinculación con la explotación ni con la producción del petróleo.
- Que en el supuesto negado de que este Juzgado considere que BAROID DE VENEZUELA, S.A., es una empresa petrolera, circunstancia que niega, es importante acotar que las actividades inherentes al cargo del hoy demandante son propias del personal de confianza; que prestó servicios como Ingeniero de Lodos y por ende ocupaba un cargo de confianza, teniendo personal a su cargo, aunado a manejar secretos industriales fundamentales para BAROID DE VENEZUELA, S.A. y además ocupaba un cargo de la llamada nómina mayor.
- Que es cierto que el actor mantuvo relaciones de trabajo con la BAROID DE VENEZUELA, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
- Niega que ante el hecho de haberse terminado dicha relación, BAROID DE VENEZUELA, S.A., le deba al actor cantidad de dinero alguna relativas a sus prestaciones sociales, ya que según su decir, éstas le fueron totalmente canceladas a la finalización de la relación laboral, que fue el 10-02-1984, en consecuencia no es cierto que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenga algún interés jurídico actual para reclamar derechos laborales a BAROID DE VENEZUELA, S.A.
- Que es cierto que el actor ingresó a la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., el 16-02-1976, en calidad de Ingeniero de Lodos y en esta situación permaneció hasta el 10-02-1984.
- Niega la afirmación hecha por el actor, en el sentido que “el 11-02-1984 fue transferido a BAROID PIGMINA BRASIL, donde permaneció hasta el 14 de Diciembre del mismo año; el 15-12-1984 fue asignado a BAROID CORPORATION Houston, USA, donde permaneció realizando trabajos en la ciudad de Daharan/Arabia Saudita, varias localidades de Brasil y Punta Arenas/Chile, en un régimen de 28x28, es decir, trabajaba 28 días y descansaba 28 días, siendo su domicilio esta ciudad de Maracaibo, lo que representaba sus constantes traslados a los distintos sitios donde realizaba sus labores. El día 08-01-1986 fue de nuevo transferido a BAROID PIGMINA Brasil, donde permaneció hasta el 01-09-1986 cuando lo transfirieron a operaciones internacionales BAROID DRILLING FLUIDS/BAROID CORPORATION USA, y asignado a operaciones México. Durante ese tiempo permaneció residenciado en la ciudad de Macae/Río de Janeiro/Brasil hasta el 16-12-1989, trasladándose luego con su familia a la ciudad de Maracaibo, Venezuela, realizando viajes sucesivos a la ciudad de Villa Hermosa/Tabasco/México, en régimen 28x28 hasta el día 05-09-1991. Durante esa asignación siempre recibió tanto pasajes como instrucciones técnicas de los señores RAMON HERRERO, Gerente de Operaciones para Latinoamérica o el Ingeniero GEZA BETHLEM, los cuales despachaban desde la sede de BAROID DE VENEZUELA, S.A. en la ciudad de Caracas. Lo único cierto es que al finalizar la relación laboral con BAROID DE VENEZUELA, S.A., el actor fue contratado por BAROID PIGMINA BRASIL, posteriormente por BAROID CORPORATION Houston USA y acepta como cierto de las palabras del actor, en el sentido de que él sólo laboró para BAROID DE VENEZUELA, S.A. hasta el día 10-02-1984, puesto que, los días atribuibles al a permanencia en la ciudad de Maracaibo, escogida como su residencia por el propio actor, según su afirmación, eran correspondientes a los supuestos días de disfrute de sus períodos de descanso en el régimen 28x28, que alegaba tener en el exterior, en consecuencia, niega que laboraba en el exterior 28 días consecutivos y descansaba en Maracaibo, como su residencia, los 28 días de descanso, en el lapso afirmado.
- Niega ella le cancelara al actor un salario promedio mensual de US$ 4.328,26, o sea un promedio diario de US$ 144,27, por los últimos 12 meses efectivos de trabajo, pues aplicando el régimen territorial del ordenamiento laboral venezolano (artículo 10 LOT), el actor no es tutelado por la ley laboral venezolana desde el año 1984, ni prestaba sus servicios para BAROID DE VENEZUELA, S.A., por consiguiente es falso que dicha empresa le cancelase al actor un salario básico más comisiones y además también le cancelara los gastos de viaje, hotel, lavado de ropa, comida y estadía y demás gastos en cada uno de los países donde el actor dice haber prestado servicios.
- Niega que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., este obligada a pagar al actor la cantidad de US$ 1.041.520, 27, equivalente a Bs. F. 2.239.269,20, que según él le corresponden por los conceptos especificados en su escrito libelar.
- Y por último, opone como defensa perentoria la excepción de prescripción extintiva prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la pretensión intentada por el actor contra ella. Ahora bien, admite el actor en su libelo de demanda, haber prestado servicios en el país para BAROID DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 10-02-1984, lo cual dado el carácter de orden público de la territorialidad del ordenamiento jurídico venezolano, y tal como puede observarse, según su criterio, el actor acompaña copia certificada de registro de la demanda de fecha 19-08-1992 en adelante, es decir, luego de haber transcurrido 8 años y 6 meses desde la fecha que el demandante terminó su relación laboral con BAROID DE VENEZUELA, S.A.
- Que lo único cierto es que el actor no fue transferido por BAROID DE VENEZUELA, S.A., sino que fue contratado por BAROID PIGMINA BRASIL, en virtud de lo cual finalizó el vínculo laboral que lo unía a BAROID DE VENEZUELA, S.A., el 10-02-1984, por ser BAROID PIGMINA BRASIL, una persona jurídica totalmente diferente a BAROID DE VENEZUELA, S.A., entonces según su decir, de las propias palabras del actor en su escrito libelar , él sólo laboró para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. hasta el día 10-02-1984, por lo tanto, niega que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 05-09-1991. De manera, que desde la fecha que el actor dice haber prestado servicios para BAROID en nuestro país hasta el mes del febrero de 1984, fecha en la cual ha de reputarse extinguida la relación laboral, es según su decir, obvio que desde esa fecha hasta el día que registro su primera demanda, transcurrió considerablemente el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la de 1936 vigente para la época como la de 1991, en consecuencia es por lo que solicita a este Tribunal declare la prescripción.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, por acuerdo previo de las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública consisten en determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción y en caso de no ser procedente dicha defensa, le corresponde demostrar la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que el actor mantuvo con la demandada y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 31 de Octubre de 2008. Así se decide.
2.- Respecto a las pruebas documentales, constantes de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas el 23-07-1992 (folios 89 y 90); copias certificadas de demandadas debidamente registradas (folios del 91 al 102, ambos inclusive); y constancia de trabajo de fecha 02-07-1991 (158), dado que las mismas no fueron atacadas por la parte accionada este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En cuanto al resto de las instrumentales promovidas, relativas a Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de BAROID DE VENEZUELA, S.A. (folios del 103 al 123, ambos inclusive); copias certificadas de Actas de Asambleas de Accionistas celebradas en fechas 23-06-92, 02-07-92, 03-06-93 y 29-12-94 (folios del 125 al 146, ambos inclusive); y copia de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de BAROID DE VENEZUELA, S.A., celebradas el 31-08-2004 y el 01-10-2004 (folios del 197 al 203, ambos inclusive), Informe grafotécnico (folios del 148 hasta el 156, ambos inclusive), reportes de gastos y reportes de actividades y estados de cuentas bancarios del Banco Texas Comerse Bank que rielan desde el folio 159 al 196, ambos inclusive; dada la decisión proferida por ésta Juzgadora, considera inoficioso emitir juicio de valor sobre dichas instrumentales. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, al ser este un medio no susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ELIGIO NUCETTE y RAMON TORRES; venezolanos, mayores de edad; en tal sentido la parte demandada desistió de las mismas; en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, la parte promovente desistió de la misma en fecha 04-02-2009, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ORLANDO OBALLOS; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en BAROID DE VENEZUELA el 16-02-1976, como Ingeniero de Lodos; que prestaba servicios sólo en campo petrolero; que lo que hacía era asesoría técnica para LAGOVEN, CORPOVEN, y otras, que andaba por toda Venezuela; que la empresa le dice que está trasferido para BAROID PIGMINA BRASIL, que es el mismo grupo económico; que el 14-12-1984 lo transfieren para Brasil y se va a vivir en Brasil; que daba inclusive charlas; que trabajaba 28x28; que su domicilio era Venezuela; que los servicios los prestaba allá (en el exterior) y aquí (Venezuela) descansaba; que BAROID pagaba todos los gastos, hotel, viajes, comida, entre otros; que el 08-02-1986 se regresa a trabajar en Brasil y vive en diferentes ciudades de brasil hasta el 16-12-1989 que se regresa a vivir en Maracaibo, pero presta servicios en México y las instrucciones las recibía era de Caracas; que trabajó en México hasta el 05-09-1991; que su salario se lo depositaban en Houston.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo la accionada opone como defensa perentoria la excepción de prescripción extintiva prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la pretensión intentada por el actor contra ella, ya que el actor admite en su libelo de demanda, haber prestado servicios en el país para BAROID DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 10-02-1984, lo cual dado el carácter de orden público de la territorialidad del ordenamiento jurídico venezolano, y tal como puede observarse, según el criterio de la demandada, el actor acompaña copia certificada de registro de la demanda de fecha 19-08-1992 en adelante, es decir, luego de haber transcurrido 8 años y 6 meses desde la fecha que el demandante terminó su relación laboral con BAROID DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, dado que el actor finalizó el vínculo laboral que lo unía a BAROID DE VENEZUELA, S.A., el 10-02-1984 y por ser BAROID PIGMINA BRASIL, una persona jurídica totalmente diferente a BAROID DE VENEZUELA, S.A., éste sólo laboró para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. hasta el día 10-02-1984, por lo tanto, niega que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 05-09-1991, por lo tanto, desde la fecha que el actor dice haber prestado servicios para BAROID en nuestro país hasta el mes del febrero de 1984, fecha en la cual ha de reputarse extinguida la relación laboral, es según su decir, obvio que desde esa fecha hasta el día que registro su primera demanda, transcurrió considerablemente el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la de 1936 vigente para la época como la de 1991, en consecuencia es por lo que solicita a este Tribunal declare la prescripción.
En tal sentido, tomando en cuenta que por un lado, durante la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, la parte accionada indicó que BAROID DE VENEZUELA S.A. se fusionó con ella (SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L), asumiendo ésta última la defensa de la primera en todos sus términos, negando enfáticamente que el actor fuese transferido a BAROID PIGMINA BRASIL, luego a BAROID CORPORATION Houston, USA, y posteriormente a BAROID DRILLING FLUIDS/BAROID CORPORATION USA, alegando que lo único cierto era que al finalizar la relación laboral con BAROID DE VENEZUELA, S.A., el actor fue contratado por una empresa distinta como fue BAROID PIGMINA BRASIL, y posteriormente por BAROID CORPORATION Houston USA; y que por otro lado, el actor no alegó la existencia de algún grupo económico, sustitución Patronal, o solidaridad alguna entre las empresas BAROID DE VENEZUELA S.A, BAROID PIGMINA BRASIL, BAROID CORPORATION Houston, USA, BAROID DRILLING FLUIDS/BAROID CORPORATION USA, y/o SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, se concluye que el demandante solo prestó servicios para la accionada, desde el 16-02-1976 al 10-02-1984. Así se decide
Al respecto es importante señalar, aun y cuando no es el caso que nos ocupa; que si bien es cierto, la accionada fundamenta su defensa dado el carácter de orden público de la territorialidad del ordenamiento jurídico venezolano, no es menos cierto, que el criterio imperante para la época o período que laboró el actor para la empresa antes mencionada (BAROID DE VENEZUELA), era que solo bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la Ley del Trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19/09/2001, caso: ROBERT CAMERÓN REAGOR Vs. Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS OXY).
De manera, que retomando lo anteriormente señalado, acerca del período laborado por el actor para la demandada, es necesario acotar que el régimen aplicable en este caso, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 con las reformas sucesivas de 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983, la cual se mantuvo en vigencia hasta el 01-05-1991. Así se declara
Ahora bien, tomando en cuenta que el actor terminó su relación laboral en fecha 10-02-1984, se tiene que, conforme lo previsto en el articulo 287 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, el lapso de prescripción para todas las acciones provenientes del contrato de trabajo era de 6 meses contados a partir de la extinción del contrato, el cual podía interrumpirse a tenor de lo establecido en el artículo 453 del Reglamento de la referida Ley, bien sea; en primer lugar, por las causas señaladas en el Código Civil, en segundo lugar; por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República y en tercer lugar, por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, la cual para que surtiera efectos era necesario efectuar la citación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada tal y como ya se ha indicado, finalizó en fecha 10-02-1984, y de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos registró demanda en fecha 19-08-1992, esto es 8 años y 6 meses después de finalizada la relación de trabajo; por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 287 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el periodo laborado por el actor, y el artículo 453 del Reglamento de dicha Ley, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la empresa accionada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.
2) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ORLANDO OBALLOS, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3) se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
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