REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-L-2007-001942
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ADALBERTO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.990.393, y domiciliado en el Municipio Machiques del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RUBÉN MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.889.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COLECTIVOS PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPECA), inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 31 de Julio de 1972, bajo el No. 158, Libro 2, Tomo 9.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadana MARIA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 66.317.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 21-09-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 16 de enero de 2008.
Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia de la no contestación de la demanda.
Luego, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada para su tramitación, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
1.- Que cuenta con 55 años de edad, casado y padre de siete hijos. Que prestó servicios personales y directos para la empresa demandada. Que se desempeñó como chofer, durante doce (12) años con 5 meses y 12 días, desde el 18 de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2006.
2.- Que el mismo desempeñó el cargo de chofer de un bus colectivo, que sus labores consistían en realizar el recorrido de La Villa a Maracaibo y de Maracaibo a La Villa en un bus identificado con las placas No. AD-8839 serial: F31704. Que dicho vehículo estaba inscrito por su propio propietario en la Linea Colectivos Perijá para la prestación del servicio de transporte colectivo. Que el día 30 de septiembre de 2006, fue notificado que no manejaría más el bus. Que todas sus actividades las realizaba todos los días de lunes a domingo en la ruta antes mencionada en un horario comprendido de tres de la mañana (3:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). Que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de los ciudadanos FILADELFO MARTÍNEZ y/o MORELA ROMERO. Que como último salario recibió la cantidad de Bs. 315.000,o0 como salario semanal, Bs. 1.260.000,oo como salario mensual y un salario diario de Bs. 45.000,oo como salario diario.
3.- Que se le notificó que no manejaría más el bus debido a que estaba padeciendo de un fuertes dolores de cabeza y tuvo que ir al médico por lo que faltó un día. Que por dicho motivo requirió que le cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales le fueron negadas. Que dichos hechos fueron considerados por el actor como un despido injustificado.
4.- Reclama los conceptos de Preaviso, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, vacaciones, pago fraccionado de vacaciones, vacaciones sin disfrute, utilidades, utilidades fraccionadas, descanso semanal, intereses por antigüedad, días feriados y domingos trabajados.
5.- Que actualmente, producto de la enfermedad que padece se le ha causado un daño moral irreparable, debido a las lesiones sufridas a pesar de haber sido tratadas, no han sido sanadas debido a la intervención quirúrgica no realizada por culpa de la patronal demandada, al no tenerle incluído en el IVSS. Reclama el concepto de daño moral por un monto de Bs. 140.000.000,oo. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 285.305.000,oo.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la confesión ficta de la demandada, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:
Por consiguiente, vistos dichos antecedentes, este Sentenciador trae a colación que ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva y Negrita del Tribunal).
d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;
De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre la confesión de los hechos por parte de la parte demandada, en relación a aquellos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.
Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró, el supuesto de la confesión ficta, establecido en el segundo a parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.
De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Respecto de las pruebas promovidas por la parte accionantes puede señalarse:
En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se indica que el mismo es parte integrante del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no es medio probatorio susceptible de valoración, dado que debe ser aplicado por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.
En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre el carnet de identificación de la empresa COPECA, que riela al folio 105 y 106, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado, que se entiende por reconocido, de acuerdo a la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
Sobre copia de los recibos de pago por concepto de atrazo del Bus No. 6, recibo No. 03816, de fecha 02 de marzo de 1997, que riela a los folios 109 y 110, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados, que se entienden por reconocidos, de acuerdo a la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
Sobre la copia del Registro de Vehículo No. 548737, que riela al folio 111, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento administrativo, que se entiende por reconocido, de acuerdo a la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas Testimoniales de los ciudadanos LUGO TELLES SEGUNDO, LUGO MERQUIADES ALBERTO, PIÑEIRO TELLES EDIXON ENRIQUE, y FERNANDEZ EVENCIO, identificados en actas, se observa que los mismos comparecieron al acto de la audiencia de juicio, dejando constancia de la existencia de la relación de trabajo, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
En cuanto a las pruebas Testimoniales de los ciudadanos AUDIO HERNÁNDEZ, BENITO CARMONA, ROBINSON VILLALOBOS, JEAN CARLOS SAUCEDO, FREDY MACHADO, LEONARDO PALMAR Y AVILIO MORALES, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas Documentales:
Sobre documentos de entrega de diarios; sobre recibos firmados por el demandante; sobre factura que se emite transporte BAMBU, según factura de control No. 100, se observa que las mismas fueron desconocidas en su totalidad, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:
Tomando en cuenta la confesión ficta anteriormente declarada, y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas por las partes y apreciadas por este Tribunal, no pudo comprobarse el pago liberatorio de la obligación de los conceptos demandados, este Tribunal declara procedentes los hechos invocados por la parte actora en su libelo, en cuanto a salario, horario de trabajo y tiempo de servicios, y así mismo, los conceptos de Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, vacaciones, pago fraccionado de vacaciones, vacaciones sin disfrute, utilidades, utilidades fraccionadas, e intereses por antigüedad. Así se decide.
Se declaran improcedentes los conceptos de descansos semanales por considerar que los mismos se encuentran canceladas en el salario devengado por el trabajador. Así se decide.
Se declaran improcedentes los conceptos de dias domingos y días feriados, así como el concepto de daño moral por enfermedad ocupacional, pues el trabajador no logró demostrar cuáles domingos y días feriados laboró efectivamente, ni tampoco la ocurrencia de una enfermedad de tipo ocupacional, y por tanto, la generación de una responsabilidad objetiva sobre la misma, con lo cual pueda acordarse el daño moral peticionado. Así se decide.
CANTIDADES A CONDENAR
ADALBERTO VILCHEZ
Ingreso: 18 de abril de 1994
Egreso: 30 de septiembre de 2006
Tiempo de Servicios: 12 años, 5 meses y 12 días.
Preaviso: 90 días x 61.24 = 5.511,6
Indemnización por despido: 150 x 61.24= 9.186
Vacaciones vencidas no canceladas: 288 x 45= 12.960
Vacaciones Fraccionadas: 14 x 45= 630
Vacaciones sin disfrute: 156 x 45 = 7.020,oo
Utilidades: 180 días x 45= 8.100,oo
Utilidades Fraccionadas: 8.75 x 45 = 393,75
Total a condenar: Bs. 43.801,35, más los conceptos de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en relación al concepto de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda, designará un experto contable, el cual se hará de los recibos, libros contables y demás instrumentos que estará obligada a suministrar la accionada, a los fines de determinar los salarios básicos, normales e integrales del demandante, a los fines de determinar el concepto de antigüedad, los descansos semanales y el de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil COLECTIVOS PERIJÁ, identificada en actas.
2.- PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADALBERTO VILCHEZ en contra de la demandada sociedad mercantil COLECTIVOS PERIJÁ (COPECA) , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil COLECTIVOS PERIJÁ (COPECA) a pagar a los ciudadano ADALBERTO VILCHEZ, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.801,35), por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- NO HAY CONDENA en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA DE BRACHO
ASUNTO: VP01-L-2007-001942
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA DE BRACHO
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