REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2008 - 001209
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.409.917; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CÉSAR EIZAGA, JUAN ÁVILA Y ZUGEY ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.056, 52.098 y 93.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Fundación TEATRO BARALT, la cual se encuentra debidamente registrada, por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Septiembre de 1994, quedando anotada bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 28, tercer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LEONARDO RAMÓN MORALES, JUAN GERARDO ÁVILA URDANETA, ESTEBAN SÁNCHEZ BARBOZA Y DANIEL ENRIQUE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 65.251, 60.526, 89.848 y 109.510, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-05-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 28 de mayo de 2008.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 03 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como asistente de tramoya, para la demandada, devengando un salario de Bs. 614,79. Que dichas labores las realizó en una jornada de Lunes a Domingo con dos días libres a la semana, y en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., variable según el evento presentado en las instalaciones de la empleadora.
2.- Que en fecha 10 de febrero de 2008, fue despedido de forma verbal e injustificada por el ciudadano ARNOLDO PIRELA, quien es Director General de la demandada, sin que hasta la fecha se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales le pertenecen. Que realizó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, según consta en expediente administrativo signado bajo el No. 042-2008-03-890. Que laboró sin descanso en todas las funciones o actos y escenarios presentados en la Fundación Teatro Baralt. Que mantuvo una relación jurídica laboral de seis (06) años, cuatro (04) mes y siete (07) días.
2.- Reclamó los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, y bono de alimentación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 35.522,22.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se resume lo siguiente:
1.- Negó que en fecha 03 de octubre de 2001, el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la demandada, con el cargo de asistente de tramoya, y que el mismo haya devengado un salario de Bs. 614,79, en la jornada indicada en el libelo. Así mismo, negó el hecho del despido, que la accionada le adeude los conceptos demandados y que el mismo haya trabajado sin descanso en todas las funciones o actos y escenarios presentados en la Fundación Teatro Baralt.
2.- Alegó la accionada como realidad de los hechos que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales como Asistente de Tramoya de manera eventual, irregular e interrumpida, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las actividades realizadas por el accionante, desde el 03 de octubre de 2001hasta el 10 de febrero de 2008, no fueron efectuadas de manera permanente, ni se cumplía una jornada de trabajo. Que tampoco se laboraban todos los días de la semana, por lo que al realizar esta tarea discontinua, extraordinaria, cesaba la labor y por ende la prestación de sus servicios. Que sus labores se realizaban ciertos días del mes en algunos casos varias veces a la semana. Que no es necesaria la presencia de un asistente de tramoya todos los días de la semana en las instalaciones del teatro, debido a la naturaleza eventual de las actividades para las cuales es contratado. Que las condiciones para la prestación del servicio eran conocidas por el trabajador desde el mismo momento en que aceptó la forma o manera en la prestación de sus servicios ya que los pagos efectuados a dicho ciudadano fueron estipulados de acuerdo al trabajo realizado en los días laborados, y el mismo no era trabajador de nómina fija, sino que se le cancelaba por cada obra. Que el actor era un trabajador eventual y por ello no goza de estabilidad. Finalmente, el demandante solicitó se declara SIN LUGAR la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil FUNDACIÓN TEATRO BARALT, lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, según el régimen de distribución de la carga probatoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tiene por contradichos la existencia de una relación de trabajo desempeñada en forma permanente, pues la accionada alegó que el trabajador prestó sus servicios en forma eventual.

Por consiguiente, se entienden por contradichos los alegatos de la parte actora referidos a la existencia de una relación de trabajo permanente, ininterrumpida, así como los conceptos y cantidades reclamadas en ocasión de esta presunta relación de trabajo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, el Tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referida a copia certificada de expediente administrativo signado con el No. 042-2008-03-00890, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que riela a los folios que van del 28 al 36, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, evidenciándose de ésta que la demandada alegó ante la jurisdicción administrativa que el demandante era un trabajador eventual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a Original de Acta levantada en fecha 09 de abril de 2008, y que reposa inserta en el expediente No. 042-2008-03-00890, que riela al folio 37, se observa que el mismo constituye original de documento administrativo, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por lo que se reproduce el criterio de valoración anterior, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, referida a copia simple de Orden de Servicio y Acta de Inspección de fecha 22 de abril de 2008, signada con el No. 1383.08, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que riela al folio 38 al 40, ambos inclusive, se observa que la misma fue rebatida por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra D hasta la letra D63, referida a Copia simple de Control de Asistencia llevado por la Fundación Teatro Baralt, que riela al folio 41 al 104, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra E, referida a copia simple de constancia de trabajo emitido por la accionada y suscrito por el ciudadano Licenciado Arnaldo Pirela, Director General de la Fundación demandada, que riela al folio 105, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, y de la misma se evidenció que la demandada ha reconocido frente a terceros la relación de trabajo de tipo eventual con el actor, en el período comprendido entre el mes de agosto de 2001 a febrero de 2008, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra F y F1, referida a copia al carbón de Recibos de Pagos quincenal correspondientes al mes de Noviembre de 2002, que riela al folio 106 y 107, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, y G9, referidas a copia al carbón de Recibos de pago quincenal del año 2003, que riela al folio 108 al 117, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras H hasta la H57, referidas a Recibos de pagos quincenal del año 2004, que riela al folio 118 al 157, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra I hasta la I55, referida a Recibos de pago Quincenal del año 2005, que riela al folio 176 al 213, ambos inclusive, y del folio 281 al 298, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras que van desde la J a la J59, referida a recibos de pago del año 2006, que riela al folio 299 al folio 324, ambos inclusive, y del folio 338 al 371, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras que van desde la K hasta la K69, referida a recibos de pagos quincenales del año 2007, que riela al folio 214 al 270, ambos inclusive, y a los folios que van del folio 325 al folio 337, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con las letras que van desde la L hasta la L9, referida a recibos de pago quincenales del año 2008, que riela al folio 271 al 290, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En cuanto a la Testimonial de los ciudadanos IVAN DÍAZ, EDGAR VILLASMIL, ADRIAN ALBORNOZ, JUAN BADELL, LUIS CALMON, OSCAR MOLINA, ORLANDO GARCÍA, MANUEL BRICEÑO Y JORGE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados en actas, se observa que únicamente compareció a declarar el ciudadano IVÁN DÍAZ, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos. En relación al testigo compareciente, el Tribunal observa que la parte accionada se opuso a su testimonio por haber demandado el testigo al teatro Baralt en años anteriores, el Tribunal declara procedente la tacha del testigo, por cuanto el ciudadano IVAN DÍAZ, admitió haber demandado a la accionada, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes, se indica: Sobre la requerida de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes a esta prueba en las actas. Así se decide.

En cuanto a la prueba de Exhibición :

Sobre la exhibición de los Recibos de Pago consignados en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del Capítulo Segundo del presente año y del Control de Asistencia consignado, se observa que su valoración se hace inoficiosa por cuanto la parte demandada reconoció dichas documentales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En cuanto a la invocación del Mérito Favorable que arrojan las actas, puede indicarse que esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. De manera que, partiendo de estas premisas esta Sentenciadora, consideró adherirse al criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social, del cual se desprende que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo debe ser aplicado de oficio por el juez , sin necesidad de alegación por alguna de las partes. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de la ciudadana YILLIAN PADRÓN, identificada en actas, se observa que la misma declaró ante el Tribunal que ocupaba el cargo de administradora de la Fundación desde el 13 de junio de 2003, que le constaba que el trabajador ocupaba el cargo de Asistente de Tramoya; que la fundación tenía un personal fijo y otro contratado, que el demandante pertenecía a este personal contratado que solamente era llamado cuando habían eventos; que el demandante no cumplía horario sino que lo hacía de acuerdo a las horas que durara el evento respectivo; que al demandante se cancelaba su trabajo por horas cumplidas de trabajo; que el demandante trabajó para otras empresas de grados que también hacían eventos, y que la testigo tenía conocimiento de ello por cuanto el mismo demandante se lo contó. En relación a las repreguntas la testigo contestó que la misma cumplía las funciones de llevar las cuentas de finanzas, compras, nómina y pagos; que la misma maneja dinero pero no decisiones; que tenía personal bajo su cargo; que el demandante laboró para la empresa Grados de Venezuela. Que el salario se le acumulaba y se le cancelaba quincenalmente, que se le cancelaba con cheque. Que el Ministerio de la Cultura le otorga una asignación para cancelar el pago de ese personal contratado, y la Fundación requiere de soportes para demostrar que la asignación tuvo el destino correcto; que en el año 2007, el pago se le empezó a depositar en una cuenta bancaria al nombre del demandante; que el tiempo que no laboraba en el teatro no se le cancelaba. La testigo contestó al Juez que el demandante no cumplía horario y que éste firmaba un asistencia solo como soporte para la Contraloría General de la República. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a la referida declaración, evidenciándose de ésta que al trabajador se le cancelaba su salario quincenalmente, mediante cheque y que en el año 2007 se le depositaba en una cuenta bancaria, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referida a original de relación de pagos, que riela al folio 374, se observa que dichos documentos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a Originales de Recibos de pago durante el año 2007, que riela al folio 375 al 434, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede del Teatro Baralt ubicada en la Av. Paseo Ciencias, diagonal a la Plaza Bolívar, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar promovido, el día 14 de noviembre de 2008, según se evidencia de acta que riela al folio 461 y 462 del expediente, así como el pieza de pruebas aperturada a tales fines, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, y al ciudadano ARNOLDO PIRELA, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto que en el presente asunto, no fue reconocida la existencia de la relación de trabajo de tipo permanente entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la parte demandada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de haber invocado la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA en el que se dejó sentado:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”.

Ahora bien, partiendo de estos parámetros, este Sentenciador señala que si bien el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los trabajadores eventuales como “ los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. Así también el artículo 75 de dicha Ley, precisa:
“ El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

En este sentido, se observó de las pruebas aportadas por ambas partes, y de los hechos establecidos tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, que el actor se desempeñaba como tramoyista o asistente de tramoya en las instalaciones de la accionada, y que aunque desempeñaba una labor, que en principio pudiera considerarse de naturaleza eventual, no obstante a ello, este Operador de Justicia, se encontraba en el deber de revisar la regularidad o continuidad en la cual el demandante asumía esta labor, dentro de lo que es la naturaleza de los servicios prestados.

En este orden de ideas, se trae a colación como decisión vinculante lo establecido en sentencia No. 0689 de fecha 05 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se explica que “se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente”.

Ahora bien, partiendo de estos parámetros, este Sentenciador indica que de las pruebas aportadas por ambas partes, pudo evidenciarse:
a) Que de los recibos de pago y comprobantes de egresos promovidos por la parte actora y de aquellos evidenciados de la inspección judicial promovida por la accionada pudo comprobarse que el actor trabajó para la demandada en el cargo y funciones de Asistente de Tramoya en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, por espacio de 45 días. Así se decide.
b) Que de los recibos de pago y comprobantes de egresos promovidos por la parte actora y de aquellos evidenciados de la inspección judicial promovida por la accionada pudo comprobarse que el actor trabajó para la demandada en el cargo y funciones de Asistente de Tramoya en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, por espacio de 127 días. Así se decide.
c) Que de los recibos de pago y comprobantes de egresos promovidos por la parte actora y de aquellos evidenciados de la inspección judicial promovida por la accionada pudo comprobarse que el actor trabajó para la demandada en el cargo y funciones de Asistente de Tramoya en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2003, por espacio de 79 días. Así se decide.
d) Que de los recibos de pago y comprobantes de egresos promovidos por la parte actora y de aquellos evidenciados de la inspección judicial promovida por la accionada pudo comprobarse que el actor trabajó para la demandada en el cargo y funciones de Asistente de Tramoya en los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, por espacio de 149 días. Así se decide.
e) Que de los recibos de pago y comprobantes de egresos promovidos por la parte actora y de aquellos evidenciados de la inspección judicial promovida por la accionada pudo comprobarse que el actor trabajó para la demandada en el cargo y funciones de Asistente de Tramoya en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, por espacio de 181 días. Así se decide.
f) Que de los recibos de pago y comprobantes de egresos promovidos por la parte actora y de aquellos evidenciados de la inspección judicial promovida por la accionada pudo comprobarse que el actor trabajó para la demandada en el cargo y funciones de Asistente de Tramoya en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, por espacio de 138 días. Así se decide.
g) Que de los recibos de pago y comprobantes de egresos promovidos por la parte actora y de aquellos evidenciados de la inspección judicial promovida por la accionada pudo comprobarse que el actor trabajó para la demandada en el cargo y funciones de Asistente de Tramoya en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, por espacio de 231 días. Así se decide.
h) Que de los recibos de pago y comprobantes de egresos promovidos por la parte actora y de aquellos evidenciados de la inspección judicial promovida por la accionada pudo comprobarse que el actor trabajó para la demandada en el cargo y funciones de Asistente de Tramoya en los meses de Enero y Febrero de 2008, por espacio de 25 días. Así se decide.

En consecuencia, considerando los aspectos antes descritos, concluyó este Sentenciador, que en el presente caso, es aplicable la regla establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose con ello, que el trabajador tuvo continuidad en su relación de trabajo con la accionada en los períodos en que era contratado, si bien por cada evento realizado pero en forma reiterada en cada mes, dado que de la realidad de los hechos pudo evidenciarse que en el caso sub-judice el trabajador se desempeñó con continuidad como tramoyista en varios períodos laborales, esto es:
1.- Agosto de 2001 a Diciembre de 2002 (172 días): 5 meses y 22 días
2.- Marzo a Noviembre de 2003 (79 días): 2 meses y 19 días.
3.- Abril a Diciembre de 2004 y Enero a Noviembre de 2005 (149 +181= 330 días): 11 meses y 6 días
4.- Julio de 2006 a Diciembre de 2006 (138 días) y Enero de 2007 a Febrero de 2008 (256 días): 1 año y un mes.

Así mismo, de las testimonial y de la inspección evacuada por la parte demandada, se pudo evidenciar que el demandante recibió la cancelación de sus servicios, siempre mediante cheque y de acuerdo a las horas de trabajo, de acuerdo a la duración de los eventos presentados; que al mismo se le acumulaban sus salarios para ser cancelados en forma quincenal mediante cheque, que el mismo se encontraba incluído dentro de la nómina de personal contratado el cual era pagado mediante asignación patrimonial otorgada por el Ministerio de la Cultura a la fundación demandada, y que en el último año de servicios se le cancelaba a través de una cuenta bancaria. Así se decide.

Por fuerza de los anteriores argumentos, este Sentenciador en aplicación de la decisión vinculante antes citada, y de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente los conceptos de antigüedad únicamente respecto de los periodos mayores a tres (03) meses de duración, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los períodos laborales que quedaron comprobados en la realidad de los hechos, y que anteriormente fueron establecidos. Así se decide.

Se declara improcedente el concepto de alimentación, por cuanto quedó comprobado de los recibos de pago reconocidos por la parte actora, que la empresa le canceló a la parte demanda, el concepto de bono por comida cada vez que trabajaba, por lo que siendo que la efectividad de su trabajo no se concretaba hasta el momento de la realización del evento, consideró este Sentenciador, que el patrono cumplió con este concepto al cancelárselo al trabajador en efectivo, dada la naturaleza de los servicios prestados, y conforme al espíritu y razón de la ley que regula la materia y la jurisprudencia vigente. Así se decide.

REVISION DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

De conformidad, con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a revisar el cálculo de los conceptos condenados, así:

RICHARD GONZÁLEZ

Períodos laborados con continuidad:
1.- Agosto de 2001 a Diciembre de 2002 (172 días): 5 meses y 22 días
2.- Marzo a Noviembre de 2003 (79 días): 2 meses y 19 días.
3.- Abril a Diciembre de 2004 y Enero a Noviembre de 2005 (149 +181= 330 días): 11 meses y 6 días
4.- Julio de 2006 a Diciembre de 2006 (138 días) y Enero de 2007 a Febrero de 2008 (256 días): 1 año y un mes.

Salarios integrales:
2001, 2002, 2003 y 2004: 15.180,oo (Bs. 15,18) + 0,29 (A.B.V) + 0,63 (A.U)= 16,1
2005, 2006 y 2007: 21.000 (Bs. 21,oo) 0,40 (A.B.V.) + 0,87 (A.U)= 22,27
2008: 23,10= 23,10 + 0.44 (A.B.V)+ 0.96 (A.U.)= 24,5

1.- Antigüedad:
Primer Período: 5 meses, y 22 días: 15 días x 16,10 = 241,5
Segundo Período: No procede por tener menos de tres meses de servicios.
Tercer Período: 11 meses y 6 días:
10 días x 16,1= 161
35 días x 22,27= 779,45
Total: 940,45
Cuarto Período: 13 meses.
60 días x 22,27= 1336,2
2 días x 24,5= 122,52 49
Total: 1.458,7
Total antigüedad: 2.640,65

2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:
2.1.- Agosto de 2001 a diciembre de 2002 (172 días): 5 meses y 22 días:
22/12= 1.83 x 5 meses= 9.16

2.2.- Marzo de 2003 a noviembre de 2003 (79 días): 2 meses y 19 días.
1,83 x 2= 3,66

2.3.- Abril de 2004 a diciembre de 2004 y enero a noviembre de 2005 (149 +181= 330 días): 11 meses y 6 días
1,83 x 11= 20,13

2.4.- Julio de 2006 a Diciembre de 2006 (138 días) y Enero de 2007 a febrero de 2008 (256 días): 1 año y un mes.
22 + 1,83= 23,83

Total: 56,78 x 24, 5= 1.391,11

3.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas:
3.1.- Agosto de 2001 a diciembre de 2002 (172 días): 5 meses y 22 días:
15/12= 1.25 x 5 meses= 6,25
3.2.- Marzo de 2003 a noviembre de 2003 (79 días): 2 meses y 19 días.
1,25 x 2= 2,5

3.3.- Abril de 2004 a diciembre de 2004 y enero a noviembre de 2005 (149 +181= 330 días): 11 meses y 6 días
1,25 x 11= 13,75

3.4.- Julio de 2006 a Diciembre de 2006 (138 días) y Enero de 2007 a febrero de 2008 (256 días): 1 año y un mes.
15+ 1,25= 16.25

Total: 38,75 x 24,5= 949,37 – 235 (bono productivo del año 2005, el cual fue cancelado)= 714,37

4.- Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT:
Tiempo de servicios acumulados en los períodos laborados: 2 años y 8 meses
Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días x 24.5= 1.470,oo
Indemnización por Despido: 60 x 24,5 = 1.470,oo

Total a condenar: Bs. 7.686,13. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo a los fines de la determinación de los intereses de mora y la indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano RICHARD GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil FUNDACIÓN TEATRO BARALT, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.686,13), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA DE BRACHO
EXP. VP01-L-2008-001209
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA DE BRACHO