REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 06 de febrero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-002444
PARTE DEMANDANTE: PABLO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.702.528, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENYS TAPIA, ELIZABETH CHIRINOS, MARÍA TAPIA ZAMBRANO e IGMER DÍAZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 17.876, 22864, 60.172 y 40.686, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES LA FLORESTA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 2003, bajo el No. 01, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELIA FARÍA PADRON, PEDRO HERNANDEZ Y FREDDY ERNESTO RUMBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.171, 83.376 y 91.243, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20 de noviembre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha 26 noviembre de 2007, siendo reformada la demanda en fecha 20 de febrero de 2008 y 10 de junio de 2008, las cuales fueron igualmente admitidas, la última en fecha 19 de junio de 2008. Una vez admitida la presente causa fue ordenada la notificación de la demandada.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, dejando el mismo constancia que no lográndose la mediación se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio, dejando igualmente constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 08 de enero de 2009.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda no se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de enero de 2009 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes. De tal manera que una vez celebrada la correspondiente audiencia de juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, dictando en su oportunidad el dispositivo de la sentencia, pasa a reproducir la misma en forma escrita y motivada con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 23 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada ocupando el cargo de Cabillero de Primera, devengando un salario básico diario de Bs. 46.288,13, y un salario integral de Bs. 58.577,63, sin que la empresa le hiciera entrega de sobre o comprobante alguno por el sueldo recibido.
Que su función como Cabillero fue desempeñado en varias construcciones desarrolladas por la demandada en escuelas, colegios y módulos ubicados en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, en un horario de de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes.
Que en fecha 04 de octubre de 2007, fue despedido injustificadamente por el presidente de la empresa ciudadano JORGE FARÍA BERMUDEZ, y al exigir el pago de sus Prestaciones Sociales le fue informado por la empresa que la misma no paga Prestaciones sociales ni ningún derecho que provenga de las relaciones laborales, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de sus derechos laborales.
Que por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe cancelarle la cantidad de (Bs.1.757.328,90).
Que por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en al cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, la empresa debe cancelarle la cantidad de (Bs. 2.635.993,35).
Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 1.388.643,90).
Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, la empresa debe cancelarle la cantidad de (Bs. 2.116.293,30).
Que por concepto de UTILIDAES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, la empresa debe cancelarle la cantidad de (Bs. 2.949.479,50).
Que por concepto de BONO DE ASISTENCIA de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, la empresa debe cancelarle la cantidad de (Bs. 649.321,95).
Que por concepto de UTILES ESCOLARES, establecido en la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, la empresa debe cancelarle la cantidad de (Bs. 1.018.338,86).
Que por concepto de DOTACIÓN DE UNIFORMES, establecido en la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, la empresa debe cancelarle la cantidad de (Bs. 210.000,00).
Que por todos lo conceptos demandados la empresa le adeuda un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.770.399,76).
DE LA CONFECCIÓN FICTA
Evidencia esta jurisdicente que distribuido como fue el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 31 de julio de 2008 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado DENYS J. TAPIA SILVA y de la empresa demandada, a través de la profesional del derecho MERCELIA FARÍA, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día cinco (05) de diciembre de 2008; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 05 de diciembre de 2008, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes antes mencionadas dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, recalcando que el análisis del material probatorio, orientado a verificar la procedencia en derecho de lo demandado y así determinar la eventual condenatoria. En ese sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Constante de dos (02) folios útiles, sobres de pago de salario recibos por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por ser simples copias al carbón y no emanar de la empresa. En consecuencia, considera quien sentencia, desecharlas del proceso. Así se decide.-
Constante de dos (02) folios útiles, copia del acta de nacimiento de la niña EMELINA MONTIEL HERNANDEZ, hija menor del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por ser simples copias al carbón y no emanar de la empresa. En consecuencia, considera quien sentencia, desecharlas del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicito que se oficiara a la institución denominada FUNDAEDUCA, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado por el actor. Al efecto, en fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas, declarando inadmisible el presente medio probatorio por resultar impreciso; razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MIGUEL LUGO, JESUS REVEROL, ROMULO MONTIEL y ALEXANDER SILVA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos MIGUEL LUGO, JESUS REVEROL y ROMULO MONTIEL, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
JESUS REVEROL: El testigo manifestó conocer tanto al demandante como a la empresa demandada, ya que él como secretario ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, asesoró al demandante cuando este interpuso un reclamo ante el sindicato por su despido, que desconoce el tiempo durante el cual se extendió la prestación del servicio pero que conoce que el demandante laboró en un Ambulatorio en San Jacinto, un Colegio en San Luis y un Colegio en San Francisco denominado “Jobo Bajo”, que el demandante y otros trabajadores mas, fueron a buscar su asesoría y él los atendió en la oficina del sindicato y les saco las cuentas de sus Prestaciones Sociales por el Tiempo de servicio que ellos le manifestaron, que en varias oportunidades habló con los directivos de la empresa y los invitó a que llegaran a un arreglo con lo trabajadores, A las repreguntas el testigo respondió ser el Secretario Ejecutivo y atiende el departamento de Trabajo y Reclamo del Sindicato, que ciertamente en fecha 02 de octubre de 2007, recibió de los representantes de la empresa las prestaciones sociales correspondientes al demandante y además el cheque por el monto de (Bs. 1.666.202,60) a nombre de PABLO MONTIEL, le fue presentada para su verificación el folio (64) y este manifestó que efectivamente era su firma, que no le consta pero que el fue informado que en fecha 30 de septiembre de 2007, la cuadrilla de trabajadores que laboraba para al empresa en la escuela el jobo y la cuadrilla de trabajadores designadas por la comunidad tuvieron problemas y una de dichas cuadrillas se retiró incluyendo al ciudadano demandante y al comunicarse él con el ingeniero a cargo este le manifestó que dichos trabajadores estaban despedidos, en relación a ello le fue presentada al testigo la documental que riela al folio (60) y este reconoció haber suscrito la misma.
ROMULO MONTIEL: El testigo manifestó conocer al demandante y a la empresa demandada, que el demandante se desempeñó como cabillero en varias obras, que él se desempeñó como ayudante de carpintería desde enero de 2007 en un consultorio en San Jacinto, que de allí lo pasaron a San francisco y después para los cortijos y desde allí no trabajaron mas, que nunca hubo alguna interrupción en la relación de trabajo, que él trabajó con el demandante y otros trabajadores en la obra de la escuela El Jobo, que el recibió sus prestaciones sociales de parte de la empresa a través del ciudadano JESUS REVEROL, que el tiempo laborado pasaba de lo que le dieron y el monto fue de (Bs. 1.600.000,oo) y él estuvo conforme con eso.
MIGUEL LUGO: El testigo manifestó conocer al demandante y que el mismo prestó sus servicios para la empresa en la escuela unitaria 68, que exactamente no precisa el tiempo pero que fue como dos (02) meses, que él es delegado sindical, que el estuvo presente en el momento del despido pero que eso pasó por teléfono y a través del ciudadano REVEROL, que la prestación del servicio del demandante fue continua. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió no saber el tiempo que tardo el demandante en armar las cabillas para la fabricación de un tanque porque él no fue el delegado en esa obra en la escuela El Jobo, pero si sabe que una vez terminado el trabajo del cabillero, este junto con su ayudante salen de la obra.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan plenamente valoradas, en tanto respondió clara y precisamente sobre los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntado, resultando ser creíbles, fidedignos, presenciando los hechos aquí controvertidos e incluso se estando involucrados, razón por la que se valoran en su totalidad.
En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte demandante. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra B, original de constancia de ingreso y egreso en al empresa para la obra “Escuela El Jobo”, expedida por la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por no emanar del actor, sin embargo, dentro de los términos previstos en los artículos 78 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral, se observa que la mismas ha sido ratificadas en la audiencia a través de la prueba testimonial y siendo que de ella se desprende la fecha cierta y los motivos de la terminación de la relación de trabajo, queda plenamente valorada por este Tribunal.
Marcados con las letras “C, D, E y F”, originales de recibos de pago emitidos por la empresa al favor del ciudadano actor debidamente firmados. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario devengado por el demandante, quedan los mimos plenamente valorados por este Tribunal.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos BRIGIDA LEAL, LUIS GARCÍA, RICHARD GARCÍA, ARGENIO BENAVIDES, DANIEL GONZALEZ, RAMÓN ALVAREZ, JOSE REVEROL y JESUS REVEROL, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos BRIGIDA LEAL y LUIS GARCÍA, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
BRIGIDA LEAL: La testigo manifestó conocer a la empresa demandada y al ciudadano actor, que lo conoce de la empresa INVERSIONES LA FLORESTA donde ella era delegada y el demandante laboró del 3 hasta el 30 de septiembre de 2007, en la construcción de un tanque en una escuela denominado UNITARIA 68, en el sector JOBO BAJO, que en fecha 30 de septiembre de 2007 el demandante junto con otros trabajadores tuvieron un encontronazo con la cuadrilla elegida por la comunidad, ya que el caporal le manifestó que no seguiría trabajando si no sacaban a la gente de la comunidad a lo cual ella le respondió que no los podían sacar ya que ellos vivían en el sector, que desde ese momento no siguieron trabajando en esa obra y abandonaron la obra, al serle presentada la documental que riela al folio (60) la misma manifestó haberla suscrito. A las repreguntas efectuadas, la testigo manifestó no recordar el día y la hora en que ocurrió el abandono de la obra por parte de los trabajadores, que la actitud de los trabajadores estaba relacionada a que el caporal maltrataba al trabajador y estos se revelaron y manifestaron que no seguirían trabajando allí con ese caporal, y este a su vez le manifestó que si no se retiraban los trabajadores de la comunidad él no seguiría trabajando y ella le manifestó que entonces se retirara él porque ella como delegada tenía que respaldar a la gente de la comunidad, que ella conocía al caporal como ZAPATA, que no le consta si el demandante anteriormente laboró con la empresa pero que en esa obra laboró del 3 al 30 de septiembre de 2007.
LUIS GARCÍA: El testigo manifestó conocer a la empresa demandada ya que ha trabajado para ella desempeñando el cargo de Maestro de Obra General, que en esta función debía estar desde el principio hasta el final de la obra, que conoce al demandante ya que este ha laborado varias veces con al empresa, que el demandante laboró con ellos en la obra JOBO BAJO realizado el encabillado de un tanque en lo cual se tardo como un mes, que tiene conocimiento que en fecha 30 de septiembre de 2007 el demandante junto con otros trabajadores tuvieron un encontronazo con la cuadrilla elegida por la comunidad, pero que no estuvo presente dado que había sido trasladado para otra obra, que el ciudadano apodado ZAPATA se llama ALFREDO PALMAR y se desempeñaba como Maestro de Carpintería en la obra de la escuela El Jobo. Al las repreguntas efectuadas el testigo respondió que conoce al demandante de varias obras que realizó para la empresa, que el trabaja para la demandada desde hace 14 o 15 años.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son plenamente valoradas, en tanto respondieron clara y precisamente sobre los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntado, resultando ser creíbles, fidedignos, presenciando los hechos aquí controvertidos e incluso estando involucrados, razón por la que se valora en su totalidad.
En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a las testimoniales evacuadas por la parte demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano PABLO MONTIEL, debemos entender que si bien la empresa incurrió en una confesión ficta, esta solo tiene efectos relativos, tomando en cuenta que la parte demandada logró traer al proceso elementos de convicción relativos a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado por el actor y la forma de terminación, quedando únicamente verificar la procedencia en los conceptos reclamas en contraposición a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, extrajo esta jurisdicente de las deposiciones de los testigos, analizados y valorados bajo el principio de comunidad de la prueba, que el motivo cierto de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro por parte del ciudadano actor, lo cual se respalda con la documental presentada por la parte demandada que corre inserta al folio sesenta (60) y que fue ratificada por la dichos testigos, en ese sentido, queda claro que la demandada ha traído al proceso medios de prueba que le favorecen, no pudiendo en principio asegurara que la misma ha incurrido en una confesión, en el entendido; que tal situación jurídico procesal del accionado esta supeditada a dos condiciones como lo son; que la pretensión no sea contraria a derecho, y que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no probare nada que la favorezca.
Así las cosas, encontramos que el demandante en su escrito libelar, reclama la cantidad de (Bs. 1.757.328,90) por concepto de PREAVISO y la cantidad de (Bs. 1.388.643,90) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, cantidades y conceptos estos, que dentro del marco probatorio en el caso bajo estudio, resultan a todas luces improcedentes, dado que; como anteriormente se ha hecho referencia, de las testimoniales ofrecidas así como de las documentales aportadas por la parte demandada, se evidencia que efectivamente el ciudadano PABLO MONTIEL, no fue victima de un despido injustificado, siendo la causa de fenecimiento del vinculo laboral, el retiro de la cuadrilla con la cual este prestaba sus servicios, del sitio en que se ejecutaba la obra, en ese sentido mal puede el demandante pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En relación a la ANTIGÜEDAD, extraemos de los medios de pruebas cursantes en autos, que la relación laboral se extendió desde el 23 de enero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007, por lo que, acumuló una antigüedad de ocho (08) meses. Del mismo modo, de los sobres de pago presentados por la parte demandada, reconocidos por el demandante y plenamente valorados por este Tribunal, se evidencia que el salario semanal devengado por el actor, era de (Bs. 325.000,oo) lo que equivale un salario básico diario de (Bs. 46.428,5), que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en las cláusulas 42 y 43 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, se determina un Salario Integral de (Bs. 65.257,7), el cual se tomará como base a los efectos del cálculo de este concepto. En consecuencia, si el demandante acumuló una antigüedad de 8 meses, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 ejusdem, debe ser cancelados al demandante 40 días a razón de (Bs. 65.257,7), lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.610.308,oo), lo que representa actualmente DOS MIL SESICIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.610,3). Así se decide.-
Relacionado con las VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 literal B), de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, se deduce que si el demandante laboró un total de ocho (08) meses completos debe serle cancelado la cantidad de 40.6 días, a razón de (Bs. 46.428,5), lo que arroja un monto adeudado de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.884.997,1), lo que representa actualmente la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.884,9). Así se decide.-
Con respecto a las UTILIDADES FRACCIONADAS que reclama el demandante, acertamos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 43, de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, habiendo laborado el demandante por un periodo de ocho (08) meses completos debe serle cancelado la cantidad de 56.6 días, a razón de (Bs. 46.428,5), lo que arroja un monto adeudado de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.627.853,1), lo que representa actualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.627,8). Así se decide.-
En relación al BONO POR ASISTENCIA, y partiendo de que han quedado admitidos los hechos esgrimidos por el actor, en tanto la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar esta pretensión del actor, debe serle cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en al cláusula 36 del mencionado cuerpo normativo, la cantidad de 16 días de salario a razón de (Bs. 46.428,5), lo que arroja un total adeudado de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 696.427,5) lo que representa actualmente SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 696,4). Así se decide.-
Del mismo modo, en lo que respecta a la CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES, y partiendo de que han quedado admitidos los hechos esgrimidos por el actor, en tanto la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar esta pretensión del actor, debe serle cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en al cláusula 36 del mencionado cuerpo normativo, la cantidad de 22 días de salario a razón de (Bs. 46.428,5), lo que arroja un total adeudado de UN MILLON VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.021.427,oo) lo que representa actualmente UN MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.021,4). Así se decide.-
Por último, el demandante pretenden, por concepto de DOTACIÓN DE UNIFORMES, una compensación equivalente a (Bs. 210.000,oo), como compensación por los uniformes no suministrados. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-
En conclusión, una ver verificado los conceptos que resultan procedentes y determinados como han sido las cantidades de dinero correspondientes al trabajador por cada uno de ellos, se obtiene un total adeudado al ciudadano actor que asciende a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCIO CÉNTIMOS (Bs. 8.840,5), los cuales deberán serle cancelados y así se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que tiene incoada el ciudadano PABLO MONTIEL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FLORESTA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FLORESTA, C.A. a pagar al ciudadano PABLO MONTIEL la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.804,5); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2.009. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARILÚ DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MARILÚ DEVIS
La Secretaria
|