REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-002005
PARTE ACTORA: LUIS ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad número: V-13.414.367.
PARTE DEMANDADA: MASTER TECNOLOGY C.A. (MASTER TECH, C.A.) y por llamamiento de tercero la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano LUIS ZAMBRANO, Titular de la cédula de identidad números: V-13.414.367, contra la Sociedad Mercantil MASTER TECNOLOGY C.A. (MASTER TECH, C.A.) en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue admitida en fecha 09 del mismo mes y año, y librando los respectivos carteles de notificación a la demandada. En fecha 08 de noviembre de 2006, el ciudadano alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA, realiza la exposición, donde informa la notificación a la demandada. En fecha 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la demandada solicita llamamiento de tercero la demandada, siendo admitida y librados los carteles de notificación y oficio al Procurador General de la República el 27 de noviembre de 2006.
Ahora bien, siendo la última actuación de las partes en fecha 21 de noviembre de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna de las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y al Procurador General de la República. Líbrense boleta de notificación y oficio.-
La Juez,
Mgs. Judith del Carmen Castro.
El Secretario,
Abog. Ober Rivas
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