REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Seis (6) de Junio de Dos Mil Cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2005-000765



Vista la solicitud formulada por el abogado Luís Bastidas De León, actuando con el carácter de apoderado judicial del Hospital Universitario de Maracaibo, mediante la cual solicita se declare inadmisible la acción intentada por el ciudadano Elxin Ramírez España, contra su representada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal para decidir observa:

El peticionante fundamenta su solicitud con el argumento de que la demandada el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, es un órgano del Estado, sin personalidad jurídica, conforme a lo establecido en el Decreto N° 2.814, de fecha 24 de enero de 2004, por lo cual debe entenderse que la demanda ha sido interpuesta directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un ente dependiente presupuestaria y organizativamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que además, obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Que en razón de ello, se hace imprescindible darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo forzoso concluir la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y en apoyo de su alegato transcribe textualmente la sentencia dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de octubre de 2004.

Que en vista de que en el presente caso se encuentran involucrados los intereses, derecho y bienes de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados por leyes especiales y por lo tanto, solicita se declare inadmisible la demanda, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Título IV, Capitulo I del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.




Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, acordándose en dicho auto de admisión, tanto la notificación de la parte demandada, como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se libró oficio N° T9-SME-2005-883, con el cual se ordenó acompañar copias certificadas del auto de admisión y del libelo de la demanda.

Asimismo, se observa que el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Sin embargo, como quiera que ya la demanda ha sido admitida, considera esta sentenciador que es improcedente decretar la reposición del proceso y la consiguiente nulidad del auto de admisión, a fin de declarar inadmisible la demanda, toda vez que el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y hasta tanto se perfeccione tal notificación, y se reciba la respuesta de dicho ente, no le es dado a este Juzgado hacer pronunciamiento alguno acerca de tal pedimento. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por el abogado Luís Bastidas De León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Años 195° y 146°

El Juez,


Abog. Alfredo García López
La Secretaria,


Aboga: María de los Ángeles Bohórquez