REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO : VP01-L-2005-001.492
Visto el escrito contentivo del libelo de demanda presentado por el abogado LUÍS ENRIQUE MESA RUBIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante: ORLANDO BENITO DÍAZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en el presente asunto, en contra de las empresas mercantiles WEATHERFORD COMPLETION SISTEMDE VENEZUELA Y P.D.V.S.A. s.a, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine se observa que el accionante demanda de las empresas antes mencionadas el pago de conceptos laborales traducidos en prestaciones y demás beneficios establecidos en la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo haber comenzado a trabajar para dichas empresas en la población de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e indicando estar domiciliado en el Estado Barinas. Lo anterior, hace obligante la determinación de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa; advirtiendo que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. En tal sentido establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la competencia por le territorio se determina por el lugar dónde se celebro el contrato de trabajo, dónde se prestó el servicio, o se puso fin a la relación de trabajo o en el domicilio del demandado, y por las disposiciones legales que la regulan. Ahora bien estima este tribunal que evidentemente el actor con la representación judicial debida, al intentar la demanda por ante el circuito judicial laboral del Estado Barinas viola el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer un domicilio distinto a los contemplados en dicha norma, contraviniendo de esta manera el carácter de orden público de la misma; en consecuencia por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se declara incompetente para conocer de la presente causa por el TERRITORIO, y ordena remitir el presnte a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, quien, por el territorio es al que le corresponde conocer de la presente demanda; en consecuencia, este tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley se declara incompetente con fundamento al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide. Se ordena su remisión al tribunal competente por el territorio correspondiente al de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas. Líbrese el correspondiente oficio de remisión con el asunto respectivo. Ofíciese.
El Juez.
La Secretaria.
Abog. Alfredo García López. Aboga. María de los Ángeles
Bohórquez
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