REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2004-000813


Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha Cinco (5) de mayo del presente año, este tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

Efectivamente, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Cuatro este juzgado dictó un auto conforme al cual se admitió el llamamiento de tercero que hizo la sociedad mercantil PCI INGENIEROS CONSULTORES c.a, quien también actúa como tercero en esta causa, y en consecuencia se ordenó librar exhorto a los fines de practicar la notificación de la empresa BIOGESTION CONSULTORES AMBIENTALES BCA, c.a, ya que esta se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, ordenada como fue la notificación de la empresa BIOGESTION CONSULTORES AMBIENTALES, c.a, y librado el correspondiente exhorto, no se observa en las actas actuación alguna que permita evidenciar que el tercero interviniente hay cumplido los deberes a los que está obligado a fin de que efectivamente se practicase la notificación del otro tercero llamado a juicio.
Ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, así como la doctrina patria, que el nuevo proceso laboral Venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracteriza y lo diferencia radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces estamos en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados.
En el presente caso resulta evidente que las partes han tenido, en su respectiva oportunidad, las garantías de ejercer las acciones que les concede la ley: la parte demandante a proponer y a reformar el libelo, y la parte demandada a llamar a un tercero a juicio, y el tercero a llamar a otro tercero. Pero el ejercicio de esos derechos no puede constituirse en excusa para inobservar otros derechos que son igualmente inalienables, como lo es el de recibir una justicia equitativa.

En este orden de ideas se observa que la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES c.a propuso oportunamente el llamamiento de otro tercero. Pero se observa que ha sido manifiestamente negligente en cuanto a practicar las diligencias conducentes a la notificación de BIOGESTION CONSULTORES ANBIENTALES BCA, c.a; ya que desde la fecha en que se libró el respectivo exhorto (14 de Diciembre de 2004) hasta la presente fecha han transcurridos seis (6) meses, tiempo más que suficiente para que se hubiere practicado la referida notificación. Por lo tanto considera este sentenciador que existe desinterés de parte de PCI INGENIEROS CONSULTORES c.a. en cuanto a la tercería por ella propuesta, lo cual también se traduce en un desistimiento.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar.

Por otra parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares (Bs3.000) ni baje de dos mil (Bs2.000).”

Del análisis de la norma antes transcrita, aplicable por analogía y por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede deducirse lo siguiente:
a) La norma persigue que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio.
b) Los Jueces pueden ordenar la suspensión del referido lapso y proseguir de inmediato con la causa, sin más formalismo, cuando se observa negligencia y desinterés de aquel que propuso la tercería; ello con el fin de evitar dilaciones innecesarias.
c) Los jueces pueden imponer a la parte proponente de la tercería la respectiva sanción pecuniaria, cuando se presuma que su conducta negligente resulta contraría a la probidad procesal a la que está obligada.


Si los criterios antes señalados son aplicables en el proceso civil, revestido de la formalidad y el carácter dispositivo del mismo, como no en el proceso laboral, en el cual, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces estamos obligados a velar de que el proceso cumpla su cometido, que no es otro que servir de instrumento a la justicia, e impulsarlo “ a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” .

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , declara DESISTIDO el llamamiento de tercero que propuso la sociedad mercantil PCI INGENIEROS CONSULTORES c.a. en relación a la empresa BIOGESTION CONSULTORES AMBIENTALES BCA, c.a. En consecuencia, se ordena realizar la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de esta resolución.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría, conforme a la ley.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).


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El Juez


Abog. Alfredo García López La Secretaria

Aboga: María de los Ángeles Bohórquez