REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2004-000277

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana Geola Teresa Barboza Arrieta Titular de la cédula de identidad número: V-12.256.064, contra Telcel C.A., alegando que presto servicios personales en la empresa desde el primero (1ero) de octubre de 1993, desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE CALL CENTER en la empresa Telcel Bellsouth antes denominada Telcel C. A., hasta el ocho (8) de abril de 2003, devengando como último salario Bs. 1.383.400, por lo que reclama Bs. 19.272.898,60.
Una vez admitida la acción propuesta en fecha cinco (5) de abril de 2004, se ordenó la notificación a la empresa demandada TELCEL BALLSOUTH y de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:
Que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día diecisiete (17) de septiembre de 2005, oportunidad en que los ciudadanos Marcos Barrera y Gerardo González, apoderados de ambas partes en este asunto convinieron suspender la causa, dicha suspensión fue ordenada en auto de la misma fecha dictado por este Juzgado, lo que evidencia, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido 01 año, 2 mes y 13 días.
En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad algunas por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no efectuaron actos procesales en el transcurso de 01 año, 2 meses y 13 días, situación fáctica con fundamento al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Dispositiva
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve días del mes de diciembre de 2005.-
La Juez La Secretaria
Abog. Maria de los Ángeles Bohórquez
Abog. Alfredo García López.